REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

207° Y 158°

CAPITULO I

LAS PARTES.

Obra como parte demandante el ciudadano RAMON ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.071.156, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y hábil.

Obra como parte demandada el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.209.164, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

SUSTANCIACIÒN

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por reconocimiento de firma, intentara el ciudadano RAMON ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.071.156, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y aquí de transito, acción que intenta por reconocimiento de contenido y firma del documento privado, fundamentado en el articulo 1.364 y 1365 del Código de Procedimiento Civil, y 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, la parte actora RAMON ANIBAL MARTINEZ, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, ya identificados, expuso lo siguiente: que en fecha 01 de julio de 2017, le arrendó al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ CASTRO, ya identificado, un local comercial identificado con el Nº 01, planta baja, ubicado en la calle 9, entre carreras 5 y 6 del Edificio RAM, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un salón amplio, con su correspondiente baño y lavamanos, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, portón de hierro tipo corredizo, y posee un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (93,41 Mts2), cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho libelo; que hubo la propiedad conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 2 de septiembre de 2015, inscrito bajo el numero 9, folio 17, Tomo 10, Protocolo de trascripción del año 2015, igualmente inscrito bajo el Nº 2008.514, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal para demandar al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ CASTRO, ya identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se encuentra anexo en original marcado con la letra “A”. Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano RAMON ANIBAL MARTINEZ, identificado en autos, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.591, parte demandante en el presente juicio, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ CASTRO, igualmente identificado, asistido por el abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.579, parte demandada, en el cual, el demandado se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y a objeto de dar por terminado el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, conviene en todos y cada uno de los conceptos expresados por el demandante, en su libelo de demanda, que es cierto el contenido del mismo y suya la firma que aparece en el pie del texto del precitado documento. Solicitan que se homologue el presente convenimiento y que se le de el carácter de sentencia pasada con autoridad y cosa juzgada al reconocimiento de contenido y firma del documento privado que corre a las actas procesales.
MOTIVACION

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la presente causa para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte actora convenir, en razón a lo cual, se considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.

DECISION

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2016, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en escrito de fecha veinte de septiembre de 2017.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los 25 días del mes de septiembre de 2017.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA.

Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO P.


En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Se dejo copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA,

Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO P.