REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXPEDIENTE No. 2017- 47.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.229.948 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.683.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.229.948 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.683, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes, acordando resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“(…) en fecha 26 de julio de 2005, nosotros: GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS Y MARISELA MANSILLA MANSILLA, ya identificados, es (sic) nuestra condición de OPTANTES VENDEDORES por una parte y por la otra parte el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en su condición de OPTANTE COMPRADOR, hemos celebrado un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo Nro. 08, Tomo 28, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida. El primer local número 1: de DOS METROS OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS de ancho (2,85 Mts) por TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (3,70 Mts), de largo con su baño instalado y terminado, acabado de primera. El segundo local número 3: de TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (3,24 Mts) de ancho por NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 Mts) de largo con un baño instalado y terminado, acabado de primera.
Ahora bien, en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato, se fijó el precio del objeto de la opción de compra venta en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) que por la conversión monetaria hoy día es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de los cuales el OPTANTE COMPRADOR entregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por efectos de la conversión monetaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país, y el resto, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) serían cancelados al momento del otorgamiento definitivo del documento de propiedad.
Asimismo, en la CLÁUSULA SÉPTIMA, se estableció que en caso de que los OPCIONANTES VENDEDORES decidieran no realizar la negociación convenida, deberían devolver los cinco millones de bolívares recibidos y a la vez entregar al OPTANTE COMPRADOR otros cinco millones de bolívares por concepto de destrate, y en caso de que éste decidiera no cumplir con lo convenido en el contrato, los cinco millones de bolívares entregados hoy cinco mil bolívares, le quedarían a los OPTANTES VENDEDORES por concepto de destrate.
Posteriormente, en fecha 29 de Agosto de 2005 por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, bajo el Nro. 74, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, se realizó un nuevo contrato de Opción de Compra venta de los dos locales comerciales, ya descritos, donde se incluyeron nuevas cláusulas, pero se estableció en la CLÁUSULA CUARTA de este contrato que quedaban vigentes las restantes cláusulas contractuales con todos sus efectos jurídicos. (…)
Por razones de fuerza mayor, nosotros no hemos otorgado el documento definitivo de propiedad al OPTANTE COMPRADOR ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ para que éste nos pague la cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy treinta mil bolívares, por efectos de la conversión monetaria, ya que todavía los ex cónyuges ciudadanos RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA CARRERO no han cumplido la obligación de traspasarnos la propiedad de los locales comerciales descritos, por cuanto aún no se ha dictado la Decisión definitiva en el Juicio de Partición y Tercería que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se ventila según expediente Nº 8468, que recae sobre la Edificación donde están situados los dos locales comerciales objeto de la presente Opción de Compra Venta. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que el actor no acompañó al libelo, los contratos de opción de compra venta sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado”, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, identificados en su escrito libelar con los Nos. “1 y 3”, que a su decir, se encuentran autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y en fecha 29 de Agosto de 2005, inserto bajo el No. 74, Tomo 32, instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.229.948 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.683, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.


EXP. No. 2017-47.-