REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXPEDIENTE No. 2017-46.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.156, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.
PARTE DEMANDADA (S): VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.767, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.579.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de Reconocimiento de
Contenido y Firma incoada por el ciudadano RAMÓN ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.156, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, en contra del ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.767, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T).
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto le dio entrada y formó expediente. (folio 6).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), al folio 7, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ANIBAL MARTINEZ, parte demandante, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, consignó los emolumentos a los fines legales consiguientes de la práctica de la citación.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto al folio 9, auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de proceder al emplazamiento judicial del demandado, ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto a los folios 10 y 11, escrito presentado y suscrito por los ciudadanos RAMÓN ANIBAL MARTINEZ, parte demandante, debidamente asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, y el ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, mediante el cual convinieron en la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) El segundo de los nombrados VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA, con el carácter antes dicho y con la asistencia del mencionado Abogado, EXPUSO: Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y a objeto de dar por terminado el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano RAMON ANIBAL MARTINEZ, ya identificado, en contra mía, por ser cierto los hechos y el derecho invocado por la parte actora antes mencionada, CONVENGO EN TODOS Y CADA UNO de los conceptos expresados por el demandante, en su libelo de la demanda y siendo que es CIERTO la celebración del contrato de arrendamiento en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veinte (20) de Junio del año 2017, por documento privado que se encuentra anexo al presente Expediente signado con el Nº 2017-46, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, es decir, es cierto el contenido del mismo y es mía la firma que aparece en el pie del texto del precitado documento, que consistió en la celebración de un contrato de arrendamiento de un local comercial identificado con el Nº 02, Planta Baja, ubicado en la Calle 9, entre Carreras 5 y 6 del Edificio RAM, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, constante de un salón amplio, con su correspondiente baño y lavamanos, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, portón de hierro tipo corredizo, y posee un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (96,84 Mts 2), está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Este o Frente: Mide cinco metros con treint ay (sic) ocho centímetros (5,38 mts), colinda con establecimiento externo del edificio. Oeste o Fondo: Mide cinco metros con treinta y ocho centímetros (5,38 mts), colinda con viso o con vista a propiedad (sic) de Ramón Aníbal Martínez. Norte o Lado Derecho: Mide dieciocho metros con ocho centímetros (18,00 mts), colinda con el Local Nº 01. Sur o Lado Izquierdo: Mide dieciocho metros (18,00 mts), colinda con el local Nº 03. Hube la propiedad del local descrito, conforme a Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha Dos (02) de Septiembre del Dos Mil Quince (2015), inscrito bajo el Número 9, folio 17, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2015, igualmente inscrito bajo el número 2008.514, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. En este estado presente el ciudadano RAMON ANIBAL MARTÍNEZ, ya identificado, debidamente asistido por la prenombrada Abogada, expuso: Por cuanto la parte demandada reconoce el contenido y firma del documento privado antes mencionado, igualmente acepto el convenimiento hecho por la parte demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal que como hemos llegado a un CONVENIMIENTO, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez de este Honorable Tribunal que homologue el presente CONVENIMIENTO y que se le de el carácter de Sentencia pasada con autoridad y cosa Juzgada al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que corre en las actas procesales, y que se ordene el archivo del Expediente y que se me expida dos (02) juegos de copias certificadas del documento privado, del convenimiento y del homologamiento. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, devolvió Boleta de citación con sus recaudos respectivos, sin firmar, librada al ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA; por cuanto el mismo se dio por citado. (folios 12 al 17).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza al convenimiento: En primer término, el convenimiento es un contrato, que tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, el convenimiento es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha Veinte (20) de Junio del año 2017, el cual fue suscrito por el ciudadano RAMON ANIBAL MARTÍNEZ, ya identificado, en su carácter de arrendador, y el ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario, mediante el cual celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 02, Planta Baja, ubicado en la Calle 9, entre Carreras 5 y 6 del Edificio RAM, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, constante de un salón amplio, con su correspondiente baño y lavamanos, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, portón de hierro tipo corredizo, y posee un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (96,84 Mts 2), está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Este o Frente: Mide cinco metros con treint ay (sic) ocho centímetros (5,38 mts), colinda con establecimiento externo del edificio. Oeste o Fondo: Mide cinco metros con treinta y ocho centímetros (5,38 mts), colinda con viso o con vista a propiedad (sic) de Ramón Aníbal Martínez. Norte o Lado Derecho: Mide dieciocho metros con ocho centímetros (18,00 mts), colinda con el Local Nº 01. Sur o Lado Izquierdo: Mide dieciocho metros (18,00 mts), colinda con el local Nº 03; y siendo que la parte demandada, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, convino en todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo y en ese mismo acto en que se dio por citado, reconoció el contenido y la firma extendida en el documento privado, suscrito en fecha 20 de Junio de 2017, y que corre inserto a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones. De tal manera, que la consecuencia del reconocimiento expreso que hicieron las partes, constituye el objeto mismo de la demanda incoada, sin que con ello se emitan consideraciones de fondo inherentes al documento reconocido.
En tal sentido, afirma este Tribunal que el convenimiento al cual llegó la parte demandada, constituye una manifestación voluntaria de ponerle fin al juicio incoado, sin que con el mismo pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, que el demandado tiene plena capacidad procesal para convenir, y que el mismo fue realizado sobre materia que no es contraria al orden público o a la Ley, siendo el convenimiento una de las figuras previstas por el legislador patrio, dentro del género de las denominadas formas de autocomposición procesal.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez del convenimiento y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante la Juez, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Reconocimiento de Contenido y Firma), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente en derecho para esta instancia HOMOLOGAR el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva.. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos RAMÓN ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.156, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante, debidamente asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, y el ciudadano VICTOR OMAR MONTILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.767, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.579, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2017–46.-
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