REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000214
CASO : LP02-S-2015-000214
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la medida de Destacamento de trabajo, solicitada por el defensor privado actuante, mediante escrito en relación al penado ciudadano SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.500.877, el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:
PRIMERO: El penado SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS (ya identificado) cumple actualmente condena penal de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza agravada, violencia física agravada e incendio intencional, contemplado en los artículos 39, 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 343 del Código Penal, respectivamente; que le impuso el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 467-470).
SEGUNDO: Conforme al cómputo de pena realizado en la decisión que acordó la redención judicial de la pena de fecha 03 de julio 2017 (f. 559-561), el referido ciudadano, fue detenido el 24 de enero de 2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (19-09-2017), es decir, durante dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. A ello se suma el lapso de siete (07) meses, redimido el 03-072017, para un total de pena cumplida hasta ahora, igual a tres (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de prisión.
Ello implica afirmar que el penado en referencia, ha cumplido intramuros una cantidad de tiempo superior a la cuarta parte de la pena impuesta, que para el caso particular, equivale a dos (02) años y nueve (9) meses de prisión.
De lo anterior se sigue, que el sub iudice opta a la medida de destacamento de trabajo –conforme a lo previsto en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de tal medida.
TERCERO: De la revisión de los recaudos cursantes en las actuaciones relacionados con la medida solicitada, se observa que corre inserto en autos el informe psico-social con pronóstico favorable, remitido al Tribunal por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 15 de septiembre de 2017 (f. 576-579).
De igual manera, cursa en las actuaciones oferta de trabajo realizada a favor del penado, por el penado SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS (f. 569); constancia de residencia en relación con el penado, emitida por el Consejo Comunal San Isidro, parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acredita el domicilio del penado, específicamente en la Avenida Los Próceres, casa Nº A-12, sector San Isidro, parte alta, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (f. 569).
En suma, considera éste Juzgado que en el caso particular, el penado SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS (ya identificado) cumple los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de trabajo, en consecuencia, resulta improcedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada. Así se declara.
En suma, considera el juzgador que el ciudadano SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS (ya identificado), reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un Pronóstico Favorable -con clasificación de mínima seguridad- sobre el comportamiento futuro de aquél, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que No Posee Antecedentes Penales anteriores o posteriores a la presente causa, por delitos de la misma índole; presentó Oferta de trabajo.
En consecuencia, en el caso bajo examen, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.- Así se declara.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, decide 1.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en favor del ciudadano SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS (ya identificado), quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, estado Mérida y en consecuencia, el Tribunal autoriza el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en un horario de Lunes a Viernes de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; debiendo pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso”; 2.- Impone al ciudadano SERGIO MAURICIO CABELLO OLIVEROS (ya identificado), las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Bolivariano de Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas, dentro, ni fuera del Centro de Pernocta; 7) Pernoctar diariamente en el en el Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso”, debiendo acatar todas y cada una de las condiciones y obligaciones vigentes en dicho centro, así como las que le sean impuestas por el delegado de prueba; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado. Así se decide. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Impóngase la presente decisión al penado de autos, quien deberá suscribir el acta compromiso respectiva, cumplido lo cual se librará boleta de prelibertad, a tal efecto se ordena el traslado del referido penado al Tribunal para el día jueves 21-09-2017 a las 10:30 am- para ser impuesto del presente fallo. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina y al Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso”, para que le designen el delegado de prueba correspondiente, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
En fecha _____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________, boletas de notificación números_____________________________________________________________, boleta de traslado___________________________, conste. Srio.-