REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000749
CASO : LP02-S-2017-000749

AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE REGIMEN ABIERTO

Por recibido el informe de evaluación piso-social del penado URBANO GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.199, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en relación a la medida de régimen abierto, el Tribunal, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

ANTECEDENTES
i.- El ciudadano URBANO GUILLEN MARQUEZ, (ya identificado) fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 22-04-2008 (publicada in extenso el 24-04-2008, folios 122-126), a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; sentencia ejecutoriada el 08 de mayo de 2008 (folios 130-133).
ii.- Conforme al cómputo de pena expedido por auto del 19 de diciembre 2016, quedó establecido que el penado URBANO GUILLEN MARQUEZ (ya identificado) opta a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena denominada régimen abierto; pues para ese entonces llevaba cumplido una pena de doce (12) años, cinco (05), veintiún (21) días (folios 465-467).
iii.- Consta en autos, que en el informe de evaluación psico-social de fecha 28 de junio de 2017, practicado al penado URBANO GUILLEN MARQUEZ (ya identificado) expresamente se dictamina: “Grado de clasificación actual: media. Pronóstico: favorable” (folios 484-487).

MOTIVACIÓN
i.- A los efectos de verificar la procedencia de la medida de régimen abierto respecto del ciudadano URBANO GUILLEN MARQUEZ (ya identificado), aprecia el Tribunal que de acuerdo al cómputo antes referido –dictado el 19 de diciembre de 2016 (folios 465-467)- el penado en referencia opta en la actualidad a la medida de régimen abierto, toda vez que ya cumplió un tercio de la pena corporal; en éste caso superior a: nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión .

ii.- El Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establecía los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de las medidas de prelibertad: régimen abierto, así:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar (omissis).
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y seguridad (omissis).
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada (omissis).

Los requisitos precedentemente citados, son de obligatorio cumplimiento y no admiten su relajación por convenio de las partes ó inobservancia del juzgador, pues constituyen los presupuestos básicos que han sido establecidos en forma imperativa por el legislador procesal, en orden a la válida aplicación de las medidas de prelibertad conocidas como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional; requisitos legales éstos que son comunes a las indicadas fórmulas.

Del carácter imperativo antes anotado, deriva la exigibilidad en todo caso, de los señalados requisitos; ya que, el incumplimiento total o parcial de éstos, afectaría la legalidad de la medida y por tal, haría nugatoria la garantía del debido proceso; y lo que es peor: su inobservancia convierte a la medida así otorgada, en un obrar contra legem, que tornaría caprichosa la decisión que acuerde con lugar la solicitud de alguna de aquellas medidas.

En el caso presente, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad, que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


El incumplimiento de los requisitos ya señalados, hace improcedente la concesión de la expresada medida de régimen abierto al ciudadano URBANO GUILLEN MARQUEZ (ya identificado). Así se declara.


DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, decide: Declara improcedente la medida de régimen abierto respecto del penado URBANO GUILLEN MARQUEZ (ya identificado). Así se decide, notifíquese a las partes: Fiscal y defensor actuantes; al penado -quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, líbrese boleta de traslado del penado para el día miércoles 04-09-2017 a las 9:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO


En fecha __________se cumplió lo ordenado mediante oficios números______________ boletas de notificación números_______________________________, boleta de traslado_____________________, conste. Srio.-