REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000306
ASUNTO :

AUTO ACORDANDO LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de confinamiento formulada por la abogada CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, defensora pública novena en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Bolivariano de Mérida, y por tal, del ciudadano KELVIN JOSÉ GUILLEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.3601, realizada mediante escrito presentado al tribunal, evidenciándose lo siguiente:

ANTECEDENTES
i- El ciudadano KELVIN JOSÉ GUILLEN PINEDA (ya identificado), fue condenado mediante sentencia definitiva, a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual, violencia física, amenaza y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sentencia ejecutoriada por este Juzgado Segundo de Ejecución (penal ordinario) el 29 de abril de 2014 (f. 659-662).

ii.- Teniendo en cuenta el último cómputo de pena expedido en la causa en relación al prenombrado penado, contenido en el auto expedido el 03 de julio de 2017 (folios 789-791) se tiene que:

“…El ciudadano KELVIN JOSE GUILLEN PINEDA (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo y el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la citada Ley, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Leida Marely Molina Guerrero, conforme a sentencia definitiva firme, dictada por el Juzgado de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ejecutoriada.
Es necesario señalar que penado de autos fue detenido en las siguientes fechas:
• En fecha 25/12/2010 (f. 80 al 81) fue detenido, quedando en tales condiciones hasta el 28/10/2011, es decir; diez (10) meses y tres (03) días.
• En fecha 04/12/2011 (f. 291 y 292) fue aprehendido nuevamente hasta el 05/12/2011, es decir; un (01) día.
• En fecha 12/12/2012 (f. 452 al 453), permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy (03/07/2017), durante cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días de prisión.
A lo anterior, se añade las redenciones de pena corregidas en fecha 30 de marzo de 2017, [ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de prisión; [nueve (09) meses y ocho (08) días de prisión] folios 781 al 787 y en la presente fecha [siete (07) meses y quince (15) días de prisión], para un total de pena cumplida igual a siete (07) años, seis (06) meses y doce (12) días de prisión; al descontar ello de la pena principal [diez (10) años , un (01) mes y diez (10) días de prisión], réstale por cumplir dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 01 de febrero de 2020. Así se declara.
Siendo que el penado KELVIN JOSE GUILLEN PINEDA (ya identificado), ha agotado las formulas alternas de cumplimiento de pena como lo son: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) las cuales fueron negadas en sus oportunidades legales correspondientes; quedando pendiente la figura del confinamiento, establecido en el artículo 52 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión del hecho punible) la cual se opta sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Así, se corrige el cómputo inicialmente dictado y al efecto se precisa que, el penado de autos podrá optar a las formulas alternas de cumplimiento de pena, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, que en el caso bajo examen, equivale a cumplir (intramuros) siete (07) años, siete (07) meses de prisión, de conformidad a lo previsto en citado artículo. Conforme al tiempo de pena cumplido por el penado hasta la presente fecha, el mismo podrá optar a dicha fórmula alternas de cumplimiento de la pena, a partir del 21 de julio de 2017, queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa. Así se declara.
MOTIVACIÓN
De acuerdo al cómputo de pena, precedentemente actualizado se acredita el cumplimiento de más de las tres cuartas partes de la pena [siete (07) años, siete (07) meses de prisión], por parte del penado de autos, ciudadano KELVIN JOSE GUILLEN PINEDA (ya identificado), en razón de lo cual, ya puede optar –conforme al artículo 53 del Código Penal- a la gracia del confinamiento; en tal sentido, resulta procedente verificar e cumplimiento de los restantes requisitos de Ley.

De las actuaciones que integran el presente asunto penal, se constata además, que el penado de autos, tiene CONDUCTA EJEMPLAR, tal como se evidencia en la constancia expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida (folio 804).

La calificación de conducta ejemplar del penado, hace propicia la oportunidad para que el fallo ocupe su atención sobre el criterio que venía aplicando este Juzgado al exigir la concurrencia de una constancia de conducta ejemplar, tal como literalmente contempla el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento del confinamiento. A tal efecto, y de acuerdo al contenido del señalado artículo 53, es requisito necesario para la procedencia de la gracia del confinamiento que el penado observe conducta ejemplar. Por tal motivo conviene precisar el contenido, objeto y alcance de la expresión legal, para luego valorar el mérito de la constancia de buena conducta, que del penado corre inserta en los autos.

El confinamiento es una gracia que en sede de ejecución, hace dable la culminación de la pena extramuros, siempre y cuando el penado satisfaga las dos condiciones legales siguientes: 1. Que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena de manera efectiva; 2. Que posea conducta ejemplar; y 3. Que no se halle comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 56 del Código Penal.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se declara con lugar la solicitud de confinamiento del penado de autos, quien como consecuencia del presente fallo, queda obligado a permanecer confinado a residir en la parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del estado Trujillo (lugar de domicilio del apoyo familiar del penado: ciudadano Yeferson Alexander Rojas Barazarte, folios 806-807); dicho confinamiento se hará efectivo en la oportunidad de ser impuesto el penado de la presente decisión, hasta que se cumpla en forma definitiva la pena, más el aumento de una tercera parte (09 meses y 18 días) del tiempo de pena aún no cumplido (02 años, 04 meses y 24 días), es decir, hasta el día 19 de octubre de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 53 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltimo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: 1) Declara con lugar la solicitud de confinamiento formulada por la abogada CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, defensora del penado KELVIN JOSE GUILLEN PINEDA (ya identificado), quien queda obligado a permanecer confinado en la parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del estado Trujillo, hasta el 19 de octubre de 2020, fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal, más el aumento de una tercera parte (artículo 53 eiusdem). 2) El penado KELVIN JOSE GUILLEN PINEDA (ya identificado), queda obligado a presentarse semanalmente (o en la frecuencia que señale el Jefe o Prefecto Civil de la parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del estado Trujillo, de acuerdo al artículo 20 del Código Penal, en comprobación de estar cumpliendo efectivamente el confinamiento otorgado. A su vez el prefecto civil remitirá al Tribunal constancia y/o informes respecto al efectivo cumplimiento de las presentaciones del penado de oficio y/o a requerimiento del Tribunal. 3) Se advierte a las partes que el incumplimiento de las obligaciones acá impuestas al penado, es causal para la revocatoria de la gracia del confinamiento. Por cuanto el referido penado, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Bolivariano de Mérida, siendo que el Tribunal tiene previsto constituirse en dicho Centro a los fines de realizar visita penitenciaria, se ordena emitir la correspondiente boleta de libertad, ejecutándose la misma una vez sea ser notificado personalmente del presente fallo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente a la Prefectura de la parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampán, del estado Trujillo. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En esta fecha se libraron los oficios N° ____________________________, boletas de notificación N° __________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Sria.