REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011674
ASUNTO : LK01-X-2017-000037
PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: YAKO JUGO VALERA (acusado).
RECUSADO: Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el ciudadano Yako Jugo Valera, en su condición de acusado en el caso Nº LP01-P-2015-011674, asistido jurídicamente por el abogado Luis Alberto Estrada, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05/09/2017), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa desde el folio del 02 hasta el folio 05 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por el ciudadano Yako Jugo Valera, en su condición de acusado en el caso Nº LP01-P-2015-011674, asistido jurídicamente por el abogado Luis Alberto Estrada, en el cual indica:
“(Omissis…) Yo, Yako Jugo Valera (…), asistido en este acto por el abogado Luis Alberto Estrada (…), acudo de manera muy respetuosa a fin de interponer con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, formal escrito de RECUSACION [sic] en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha 06 de julio de 2017 a las 2 pm me presenté al llamado del Tribunal que usted preside con la intención de iniciarel [sic] juicio de la causa LP01P-2015-011674, por el delito de Peculado Culposo, para el momento de darse la audiencia fue notorio y público que el ciudadano Juez Gerardo Pérez, a quien respeto, se mostró endesagrado [sic] con animadversión, con resentimiento, lo cual de manera pública en la sala de juicio, en presencia de la Fiscal Décimo Novena Dra. Jaqueline Brriosy [sic] de mi Defensa Dr. José Luis Quintero.
Fue evidente la actitud del juez en ese momento lo cual causó extrañeza a las partes, por considerar que el ciudadano juez tiene otra actitud frente a las demás personas. Ahora bien es menester resaltar, que el juez tiene toda la razón de sentir resentimiento y animadversión hacia mi persona ya que con el Ex Comisario del CICPC Germán Pérez, hermano del ciudadnao Juez, tuve un inconveniente laboral en el año 2005, quedando este como mi enemigo ya que me encontraba laborando en el Área de Balística, como Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, cuando este Comisario me solicito [sic] que alterara los resultados de unas experticias en un caso muy sonado en la ciudad de Mérida, donde fuera imputado el ciudadano TENIENTE CORONEL NIOBEN MARTINEZ [sic] quien era el jefe de seguridad Ciudadana de Mérida para ese momento por el delito de Homicidio, hecho ocurrido en el sector de Zumba de esta ciudad de Mérida.
Como consecuencia de esa manipulación otros compañeros como Adriana Carmona funcionaria para el momento hostigada por el excomisario decidió denunciarlo ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, donde acudí a testificar sobre tal situación, así mismo acudí al juicio que se le siguió a NIOBEN MARTINEZ [sic], y testifiquesobre [sic] tal manipulación en contra el comisario Germán Pérez, quien era el jefe de Investigaciones para el momento.
Ahora bien, una vez iniciada la averiguación en contra del Ex Comisario este funcionario levantó un informe ante la Jefatura del C.I.C.P.C. en mi contra señalando… que “era un funcionario indisciplinado, insubordinado etc…”,. Situación que conllevo [sic] al cambio de seis (6) funcionarios fuera de la jurisdicción de Mérida entre ellas mi persona.
Como fundamento de lo expuesto promuevo:
1 –entrevista de mi actuación como funcionario actuante del caso de Nioven [sic] Martínez. Expediente No. LP01-P-2066-010857. Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control.
5- Acta de entrevista de fecha 04-05-2005 tomada al ciudadano YAKO JUGO VALERA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.814.977, profesión TSU en Criminalística, adscrito a la Sub Delegación de Socopó quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día 22 de enero del presente año me presenté al despacho de CICPC a laborar en el turno de guardia de ese día, al llegar al mismo me informa el comisario Germán Pérez de que había ocurrido un homicidio en horas de la madrugada, que el Director de Seguridad Ciudadana estaba involucrado en el mismo y que había que ayudarlo manifestando de que había que sembrar el arma al muerto, sembrarle los macerados positivos de la experticia química y así mismo rastros dactilares del occiso al arma de fuego, cosa que no hice, luego me envió a tomarle la muestra de macerados para experticias químicas al jefe de seguridad ciudadana y posteriormente me dijo que le practicara la inspección ocular al occiso y yo le dije que tenía que practicarla Yerenia que era la que estaba de guardia para el momento que sucedieron los hechos pero el dijo que fuera yo porque ella estaba muy nueva y que fuera yo para la morgue para cuadrar que el ya me había dicho. Al llegar a la morgue, practiqué la inspección ocular del occiso y le tomé las muestras de macerados los cuales remití posteriormente al laboratorio para practicarle la respectiva experticia pero en ningún momento cumplí la orden que me había dado el comisario fuera de lo legal, posteriormente me trasladé al despacho a montar mi guardia al llegar al área técnica la funcionaria Lierena junto a ella y a nivel del piso una bolsa con una franelilla de color blanco la cual tenía un orificio en la parte delantera y otro en la parte trasera y manchas de color pardo rojizo y le pregunté de que caso era esa evidencia y me manifestó que era del occiso del caso de jefe de Seguridad Ciudadana pero que no la iba a meter en la planilla de cadena de custodia porque el Comisario Germán Pérez dio la orden de que no la metieran. Días después mandé a revelar las fotos de la inspección ocular del cadáver del occiso y procedí a hacer el respectivo montaje fotográfico de seis fotos y cuando voy a entregar las mismas el funcionario JESUS ARAQUE que estaba trabajando la causa por orden del comisario Germán Pérez y me manifestó de que el referido comisario le dio la orden para que me dijera de que hiciera un informe donde manifestaba de que las fotos se habían velado y yo le manifestó que no lo iba a hacer y que me firmara el libro como recibido de las fotos y él me dijo que no lo iba a firmar porque el comisario Germán Pérez iba a deshacer las fotos, y esto me lo manifestó estando presente el funcionario TONY DÍAZ, en vista que no me firmó coloqué en el libro de entrega de fotos las palabras no firmó. El día 08 de marzo en horas de la mañana el comisario Germán Pérez me llamó para que habláramos en su oficina y me manifestó de que no había tenido un subalterno que le pasara una pelea a un superior y que le fuera ganado que él iba para arriba y yo era solo un detective y que me iba a cambiar lo que hizo y me manifestó que a él le habían abierto un expediente administrativo, yo contesté que no era pajuo ni era jala bola y que yo trabajaba donde me pusieran (…) yo iba a decir la pura verdad y él me contestó que a él no lo podían joder porque no había hecho (…) actuaciones firmadas por él, la única que firmó fue la inspección ocular (…)”. Seguidamente a la entrevista se le formuló las siguientes preguntas PRIMERO: DIGA USTED LAS REFERIDAS IRREGULARIDADES MANIFESTADAS POR SU PERSONA A QUE INVESTIGACIÓN PERTENECEN. CONTESTÓ: Pertenecen al caso del occiso José Simón Ibarra Valera. SEGUNDO: DIGA USTED QUE OTROS FUNCIOANRIOS CONOCEN LOS HECHOS MANIFESTADOS POR SU PERSONA. CONTESTÓ: El inspector Omar Flores. La detective Adriana Carmona. La Detective Glendys Báez, el inspector Neyda Orozco, la experto Mabelys Contreras, José Luis Quintero (…). Esto fue tomado de la siguiente dirección: http://sociedadicivlvenezuelablogspot.com/2008/04/dejan-en-libertad-militar-acusado-de.html.
2.- La suspensión de mis funciones en el Estado Mérida del cual fui objeto:
Suspenden 6 c.i.c.p.c. Seis funcionarios de la policía científica fueron suspendidos de sus cargos porque se negaron a cambiar experticias y actas para eximir de responsabilidad a militar. Otros 7 efectivos de ese cuerpo policial aceptaron alterar las averiguaciones. El presunto instigador de eso habría sido Luis Germán García quien es supervisor de investigaciones del Cicpc de Mérida.
La única sanción que le dieron es suspenderle el ascenso por un año. A los otros implicados en encubrir el homicidio les abrieron una averiguación administrativa pero hasta ahora el Minsiterio Público no los ha imputado. El caso está a cargo de los fiscales 13 de Mérida Filomena Buldog y la 49 nacional Haifa Aissame. Tomado de la siguiente dirección: http://sociedadcivilvenezolna.blospot.com/2008/04/dejan-en-libertad-militar-acusado-de.html.
En el entendido que los jueces deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, me permití asistir y dar inicio al juicio y una vez observando la actuación del ciudadano, con muestra de desagrado y con fundada razón entendí queque la finalidad del proceso, para el establecimiento de la verdad no se puede llevar a cabo ya que la imparcialidad se vería estrechamente afectada.
En este orden de ideas establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: Causales de Inhibición y de Recusación:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, interpongo FORMAL RECUSACION [sic] en su contra ciudadano Juez Dr. Gerardo Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Con los fundamentos de hecho y de derecho que he expuesto solicito al ciudadano Juez Gerardo Pérez, se separe de la causa, ya que no tendría seguridad jurídica para demostrar la ausencia de culpabilidad en los hechos que se me imputan (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (28/08/2017), presentó informe que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION
Siendo las 9:30 am del día de hoy lunes 28 de agosto de 2017, el Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de juez titular del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 05 del Estado Bolivariano de Mérida, presentó informe de recusación señalando lo que sigue: En relación a la RECUSACION presentada por el acusado YAKO JUGO VALERA, en la que señala:
“…que el ciudadano Juez Gerardo Pérez, a quien respeto se mostró en desagrado, con animadversión, con resentimiento, lo cual de manera pública en la sala de juicio, en presencia de la Fiscal Décimo Novena Dra. Jaqueline Barrios y de mi Defensa Dr. José Luis Quintero. Fue evidente la actitud del juez en ese momento, lo cual causó extrañeza a las partes, por considerar que el ciudadano juez, tiene otra actitud frente a las demás personas. Ahora bien, es menester resaltar, que el juez tiene toda la razón de sentir resentimiento y animadversión hacia mi persona ya que con el Ex Comisario del CICPC, Germán Pérez hermano del ciudadano Juez, tuve un inconveniente laboral en el año 2005, quedando este como mi enemigo, ya que me encontraba laborando en el Área de Balística como Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida cuando este Comisario me solicitó que alterara los resultados de unas experticias en un caso muy sonado en la ciudad de Mérida, donde fuera imputado el ciudadano TENIENTE CORONEL NIOBEN MARTINEZ quien era el jefe de seguridad Ciudadana de Mérida para ese momento por el delito de Homicidio, hecho ocurrido en el sector de Zumba de esta ciudad de Mérida”.
El escrito de recusación se fundamenta, en que el acusado Yako Jugo Valera tuvo un inconveniente laboral en el año 2005 con mi hermano Luis Germán Pérez, quedando este como su enemigo; al respecto, debo decir que el acusado Yako Jugo Varela no tiene ni ha tendido ningún problema con quien suscribe porque no lo conozco, en cuanto a mi hermano Luis Germán Pérez Rodríguez desconozco los problemas laborales que haya tenido “HACE 12 AÑOS”, que NO tengo conocimiento si son enemigos, que mi hermano vive en la ciudad de Caracas desde el año 2006, que anterior a la audiencia no he tenido ningún trato con el acusado, que no me embarga ningún ánimo de perjudicar a nadie mucho menos desagrado, animadversión o resentimiento con el acusado Yako Jugo Valera, que en el presente caso cumplo con mis deberes como juez en la realización del Juicio que el juzgado que presido le sigue por el delito de peculado. Es todo,
Por lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones la declare sin lugar por encontrarse completamente infundada (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano Yako Jugo Valera, en su condición de acusado en el caso Nº LP01-P-2015-011674, asistido jurídicamente por el abogado Luis Alberto Estrada, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el ciudadano Yako Jugo Valera, en su condición de acusado en el caso Nº LP01-P-2015-011674, asistido jurídicamente por el abogado Luis Alberto Estrada, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Al respecto, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 15/08/2017. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 07/04/2017 el caso Nº LP01-P-2015-011674 ingresó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, Sede Mérida, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el día 21/04/2017, verificándose que en fecha 06/07/2017 el juez recusado inició el debate oral y público.
De acuerdo con el contenido del citado artículo 96 del texto adjetivo penal, que establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, colige esta Alzada que tal requisito de temporalidad no fue cumplido, al haber sido interpuesto luego de haberse iniciado el debate oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha 28/02/2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
Conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. Siendo ello así, las partes no pueden hacer uso de la institución de la recusación el mismo día de inicio del juicio oral o después de iniciado, pues tal lapso fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral, y verificado que en el presente caso la recusación fue planteada en fecha 15/08/2017, luego de haberse iniciado el juicio oral y público, la recusación resulta extemporánea, y así se decide.
En segundo orden, es preciso resaltar que el recusante alega como motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, por presuntamente manifestar el juzgador desagrado, animadversión y resentimiento en la audiencia de juicio, señalando el recusante que dicho juzgador es el hermano del ex comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con quien tuvo un inconveniente laboral en el año 2005, argumentando además, que dicho comisario y él son enemigos por lo cual decidió denunciarlo, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado, pues del escrito se infiere que aún cuando promueve una entrevista de su actuación como funcionario en el caso de Nioben Martínez Nº LP01-P-2006-010857 y la “suspensión” de sus funciones, no se evidencia que haya señalado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, las cuales –de por sí- no tienen relevancia ni pertinencia en el caso bajo estudio.
En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.
De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Yako Jugo Valera, en su condición de acusado en el caso Nº LP01-P-2015-011674, asistido jurídicamente por el abogado Luis Alberto Estrada, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Yako Jugo Valera, en su condición de acusado en el caso Nº LP01-P-2015-011674, asistido jurídicamente por el abogado Luis Alberto Estrada, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.
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