REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004894
ASUNTO : LP01-R-2017-000233
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Por cuanto el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por los abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores de confianza de los penados Ausguren José Español y Jolman Antonio Márquez Ramírez; en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Desde el folio 01 hasta el 06 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual los abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores de confianza de los penados Ausguren José Español y Jolman Antonio Márquez Ramírez, exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben los abogados. WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.599 Y ABG. JOSÉ JAHIR CRISTANCHO GALVIS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad ND V.-13.149.089, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrículas, 197.699, 223.844, en su orden respectivo con domicilio procesal en la 7rna Avenida, Plaza Bolívar, Edificio Centro Cívico, cuarto piso, oficina 4-07. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono; 0424/765-06-93; 0276/599.55.24; 0416/075-35-30, actuando en este acto con el carácter de defensores Privados del penados AUSGUREN JOSÉ ESPAÑOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16-159.726 Y JOLMAN ANTONIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.643; en la causa principal LP01-P-2012-004894 y estando dentro de ía oportunidad legal de acuerdo al artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal Por medio del presente escrito nos permitimos ejercer y fundamentar RECURSO DE REVISIÓN y pedimos que el mismo sea remitido a la corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida los fines legales pertinentes, ya que hubo cambio de criterio de sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en consecuencia pasamos a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Nuestro representado fue sentenciado en fecha 28 de mayo del 2012, a cumplir pena de prisión de 20 años, por el delito de TRAFICO [sic] ILÍCITO [sic] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la sentencia.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, la ciudadana juez en funciones de juicio Nº 2, del circuito [sic] judicial [sic] penal [sic] del estado Mérida, con base a la aplicación por el referido procedimiento siendo este de forma voluntaria, según lo previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el contenido de su dosimetría penal prevé una pena entre 15 a 25 años , además del agravante se aumentara la pena en una tercera parte, pues así lo infiere el articulo 163 numeral 11, de la ley Orgánica de Drogas, del cual no puede ser inferior al límite mínimo de la pena en este caso tomando en consideración lo que establece el artículo 74 del código penal, compensando atenuantes con agravantes, imponiéndole la condena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN que desde el punto de vista ético social como económico, el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el estado, pero que debe ser proporcional la pena u sanción a imponer con respecto al daño causado, en referencia a la cantidad incautada, pero lomando en sus consideración la misma no entro en circulación, sopesando que el infractor es primario en la comisión de delitos, en consecuencia ciudadanos magistrados nuestro representado es acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 del código penal, pudiendo derivar en consecuencia una pena más favorable, más las accesorias de ley, en lo relativo al artículo 16 ordinal primero ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha 15 de junio del año 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo código orgánico procesal penal, con vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem, referente al procedimiento por admisión de hechos, en dicha reforma podemos observar que el referido artículo en su último aparte señala entre otros el delito de droga que es que nos trae ante la digna corte de apelaciones con referencia a la solicitud de la respectiva revisión de pena y que reviste de imperiosa necesidad al tratarse del poder dispositivo que descansa en el juez siendo esta !a facultad de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy ya no existe.
De lo anteriormente descrito y del análisis comparativo de tos artículos anteriormente señalado se puede determinar a través de la lógica jurídica que efectivamente la limitante que privaba al juez de otorgar una rebaja por el límite mínimo en los delitos graves fue suprimido, es decir que gracias al criterio del legislador un cambio con la nueva legislación que le favorece a nuestros representados.
Es así que tomando en consideración a lo descrito anteriormente respetuosamente hace efectivamente que la reforma favorece notablemente a los penados, permitiendo a todos los involucrados en la administración de justicia y sus operadores estar conteste a los cambios que generan beneficios mediante este mecanismo procesal. Lo que quiere decir que a través del Principio de Favorabilidad, siendo el principio rector y general del derecho penal, nos lleva señalar que su aplicación en el caso de especie es merecedor ya que el procedimiento se adecúa perfectamente ya que la ley adjetiva penal vigente hoy es considerada por estos recurrentes beneficiosa o favorable para nuestros representados.
Entre otras cosas ciudadanos magistrados de esta digna corte de Apelaciones como instancia superior, seguros del estado de derecho principista y regulador de los derechos y garantías constitucionales establecidos es factible efectuar la revisión de la sentencia aqui descrita, basándonos en el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie al reo o rea (Subrayado nuestro)
Es por ello en aras de efectuar un desarrollo armónico de la constitución e integral, de lo que estos recurrentes que la ley adjetiva penal es la más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica, pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicaran aun en los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesados penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicaran la norma que beneficie al reo o rea. Cuyos derechos son inherentes al ser humano y más aún en la condición de penados por causa que se describen el presente escrito de revisión
Por ello en su perfecta aplicación estaría cumpliéndose lo referente al principio de legalidad derivando el carácter de irretroactivo de la ley, y, como excepción, su retroactividad solo es admitida solo en materia Penal, tanto en el orden sustantivo, como en el adjetivo es decir el procedimiento por admisión de hechos, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación del acusado. Lo cual comprende y obedece que al ser aprobada o promulgada une ley nueva prevé una sucesión de la ley no siendo otra que la ley adjetiva penal que rige el proceso hoy día. Que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentra sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación táctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito o por el contrario con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por esta adquiere supervivencia (subrayado nuestro) Por tal consideración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del año 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella entre otras cosas dice. Del principio de la legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo (subrayado nuestro).
En dicha ponencia nos aclara de una manera amplia, cuando nos habla que tanto las normas sustantivas como adjetiva, a lo que el individuo sujeto a este tipo de procedimiento de revisión se hace merecedor al recurso de revisión, considerando estos recurrentes que el recurso es procedente en derecho.
De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la sala 5 de la corte de apelaciones del área metropolitana de caracas, que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia penal (sustantivo en los delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y en la normativa adjetiva penal regla general) se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepcional es retroactiva en atención cuando la ley es más favorable al reo, refiriéndose al Favor Reí o Principio de Favorabilidad, circunstancia esta que determina cuando una ley es menos rigorosa en atención a la clasificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Así mismo la corte de apelaciones del estado Táchira en decisión de fecha 25 de agosto del año 2016, en la causa signada con el número (1-Rr-SP21-R-2016-000068(20DPDF-F12-0523-12), seguida contra la penada JOSEFINA SALCEDO BACHELOT, admitió y declaro con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa publica [sic], por motivos idénticos al presente caso y fue procedente y efectiva la rebaja de la pena, de 15 años de prisión a diez años (10) siendo esta pena definitiva bajo el criterio de garantizar los derechos constitucionales, así como la doctrina y Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo ciudadanos magistrados por su parte el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Pena! Venezolano, señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable lo siguiente:
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la constitución señala: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y el artículo 2 del código penal, reza: las leyes penales tiene efecto retroactivo cuando favorezcan al reo. aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Sentencia N°2036, de fecha 23 de octubre de 2001, expe.01-1977, magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; sentencia N° 1807 de fecha 3 de julio del 2003, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Derecho Penal Venezolano, Novena edición, Editorial MCGraW Hill, 2001
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Articulo 462 Procedencia "la Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos
..............6.- cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o "disminuya la pena establecida" (resaltado nuestro)
Articulo 473 Competencia:...... en los casos de tos numerales 2,3, y 6, la revisión le corresponderá a la corte apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho como el derecho antes expuestos es que solicitamos a los honorables magistrados de la corte apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, se sirva admitir et presente recurso declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley adjetiva penal en comento (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que los abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores de confianza de los penados Ausguren José Español y Jolman Antonio Márquez Ramírez, solicitan la revisión de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que fueron sentenciados por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0.078 del 15 de junio del 2012, “hace efectivamente que la reforma favorece notablemente a los penados, permitiendo a todos los involucrados de justicia y sus operadores estar conteste a los cambios que generan beneficios mediante este mecanismo procesal”, por lo que los lleva señalar “que su aplicación en el caso de especie es merecedor ya que el procedimiento se adecua perfectamente ya que la ley adjetiva penal vigente hoy es considerada por estos recurrentes beneficiosa o favorable para nuestros representados”, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el principio de favorabilidad, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisiones de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana y del estado Táchira. Finalmente, solicitan que el recurso sea admitido, declarado con lugar y se les disminuya la pena impuesta a sus representados.
Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenado el procesado de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia de las actuaciones, se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado y sancionado específicamente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, y aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha diez de agosto del año dos mil diecisiete (10-08-2017), por los abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores de confianza de los penados Ausguren José Español y Jolman Antonio Márquez Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de dos mil doce (08-06-2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que imponga de la presente decisión al penado Jolman Antonio Márquez Ramírez, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, módulo uno, ubicado en Santa Ana, estado Táchira. De igual forma, se acuerda la remisión de copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a fin de que se imponga de la presente decisión al ciudadano Ausguren José Español, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Fénix Lara, ubicado en el estado Lara. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _____________________ y oficio Nº _____________________.
Conste, la Secretaria.
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