REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008153
ASUNTO : LP01-R-2016-000376

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2017-000376 interpuesto por la abogada Magda Sandoval, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18.09.2017), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ante la secretaria del mismo abogada Mireya Quintero García, el que suscribe, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, abogado Heriberto Antonio Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, expuso: “Dejo constancia expresa, que en horas de audiencia del día de hoy, procedí a inhibirme de conocer como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° LP01-R-2016-000376, seguida al acusado: OMAR QUINTERO GUERRERO, inhibición ésta que obra en el acta del libro de inhibiciones que al efecto lleva este Despacho Judicial y que copiada textualmente dice así: << En el día de hoy, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete(18.09.2017), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones N° LP01-R-2016-000376, seguida al acusado: OMAR QUINTERO GUERRERO; y al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-R-2016-000376, debido a que en la mencionada causa, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en el recurso de apelación de sentencia, actuando en la mencionada audiencia para ese momento la Fiscal Cuarta encargada MAUREN ROJAS, y tomando el juez ponente ABG. ERNESTO CASTILLO, el tiempo que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha dictado decisión en el referido recurso de apelación, y siendo que en fecha 22-08-2017, siendo notificada el 01-09-2017, fue nombrada Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida la ABG. MARIA JOSE TORRES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.860, la cual es mi concubina, quien si bien es cierto no ha tenido contacto en todo el proceso, es decir no fue la fiscal que llevo la investigación, no actuó en ninguna audiencia preliminar, juicio oral y público, ni mucho menos en la audiencia ante la Corte de de Apelaciones en la referida causa, no es menos cierto, que actualmente es la titular del despacho fiscal que interpuso la apelación de sentencia (FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO), y como he explicado hasta los momentos no se ha dictado decisión en el presente recurso, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial y transparente, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada”. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA (FDO). ESTA EN TINTA EL SELLO DEL DESPACHO DE LA CORTE DE APELACIONES. LA SECRETARIA: ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA (FDO.).>>. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (Omissis…)”.


Se colige de lo expuesto por el juez inhibido, que dicho juzgador se inhibe de conocer el presente asunto por considerar que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho que “en fecha 22-08-2017, siendo notificada el 01-09-2017, fue nombrada Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida la ABG. MARIA JOSE TORRES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.860, la cual es mi concubina, quien si bien es cierto no ha tenido contacto en todo el proceso, es decir no fue la fiscal que llevo la investigación, no actuó en ninguna audiencia preliminar, juicio oral y público, ni mucho menos en la audiencia ante la Corte de de Apelaciones en la referida causa, no es menos cierto, que actualmente es la titular del despacho fiscal que interpuso la apelación de sentencia (FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO), y como he explicado hasta los momentos no se ha dictado decisión en el presente recurso, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial y transparente, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal”, lo que puede generar un gravamen que afecta su imparcialidad al poner en tela de juicio su desempeño como miembro de la Corte de Apelaciones, por lo cual considera que tal inhibición debe ser declarada con lugar por cuanto existe una causal fundada que afecta su imparcialidad.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí resuelve, considera que no solo se debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que es necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

En este sentido, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.


Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:


“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.


Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que actualmente su concubina la ciudadana abogada Maria José Torres Angulo, siendo que en fecha 22-08-2017, fue notificada el 01-09-2017, fue nombrada Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, lo que puede generar un gravamen que afecta su imparcialidad al poner en tela de juicio su desempeño como miembro de la Corte de Apelaciones.


Habida cuenta de ello, esta Corte deslinda del acta de inhibición desarrollada por el juez inhibido, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por el juez inhibido-, la cual conforme se constata, está referido “ Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez al separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En el caso de autos, señala el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que actualmente su concubina es la titular del despacho Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual los une una relación de parentesco por afinidad, situación esta que compromete su imparcialidad como juzgador, por cuanto a pesar que la misma no ha tenido contacto en todo el proceso, es decir no fue la fiscal que llevo la investigación, no actuó en ninguna audiencia preliminar, juicio oral y público, ni mucho menos en la audiencia ante la Corte de de Apelaciones, en la referida causa, no es menos cierto, que actualmente es la titular del despacho fiscal que interpuso la apelación de sentencia.


Así pues, siendo bajo estos argumentos que el juez fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador se halla inmerso en una de las causales dispuestas en la norma que lo obligan a inhibirse, pues conforme se desprende de lo expresado por el, presenta una relación de parentesco con la referida ciudadana quien funge como representante del despacho fiscal, viéndose así comprometida la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

No obstante a ello, advierte quien aquí resuelve y a sabiendas de la buena fe, que más allá del señalamiento por parte del juzgador de que existe una causal de inhibición, no se evidencian otras pruebas que verifiquen los hechos narrados por el juez inhibido en su escrito, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de las causales de inhibición invocadas.

En efecto, las circunstancias alegadas por el juez inhibido a criterio de quien decide, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada alguna de la causal invocada, y así se decide.

Así las cosas, al no haber prueba que demuestren las causal alegada por el Juez inhibido y siendo que la abogada Maria José Torres Angulo, actual titular de la Fiscalía Cuarta, no ha tenido contacto en todo el proceso, es decir, no es la fiscal que dirigió la investigación penal, ni ordeno o superviso las actuaciones de los órganos policiales actuantes, en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, mucho menos imputó de algún hecho punible a los encausados de autos, ni formuló la acusación, habida cuenta de ello tampoco se evidencia que dicha abogada actuara en algún acto del proceso como audiencia preliminar, juicio oral y público, o la audiencia celebrada ante la Corte de de Apelaciones con motivo al recurso de apelación, el cual vale señalar tampoco fue ejercido por su persona, tal circunstancia a juicio de quien decide, no constituye un elemento determinante que comprometa o pueda ver afectada su imparcialidad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición planteada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18-09-2017), por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000376, interpuesto por la abogada Magda Sandoval, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18-09-2017), por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el Nº LP01-R-2016-000376, interpuesto por la abogada Magda Sandoval, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JÓSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente cumplió con lo ordenado. Líbrese boletas de notificación Nº____________________________________________________________ Conste.
La Secretaria.