REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de septiembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007136
ASUNTO : LJ01-X-2017-000019


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogado IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO (defensor técnico del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez).
RECUSADA: Abogada JEIMMY DE LOS ÁNGELES MAGO, Jueza (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, investigado en el caso penal Nº LP01-P-2017-007136, en contra de la abogada Jeimmy de los Ángeles Mago, con el carácter de Jueza (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017), se recibieron tales actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECUSANTE

Cursa al folio 02 y 03 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, investigado en el caso penal Nº LP01-P-2017-007136, en el cual indica:

“(Omissis…) ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de RECUSACIÓN, en contra de la Juez Suplente Yemmy [sic] Mago representante de el [sic] Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, Asunto Penal No. LP01-P-2017-007136, mediante la cual, considera este defensor privado que su decisión no será Imparcial [sic], Objetiva [sic] y Autónoma [sic], basada en las siguientes consideraciones.

Encontrándome en fa oportunidad legal para la admisibilidad de la Recusación [sic], según lo previsto en nuestra norma adjetiva penal y fundamentada en el artículo 89 numeral 8, procedo a realizar argumento de hecho y de derecho para que sea debidamente tramitada ante esta Instancia Superior, es por lo que, ciudadanos Magistrados es el día sábado 09 de septiembre de 2017, la Fiscalía de Décima Novena del Ministerio Público, presentó solicitud de presentación de imputados, en contra de mi defendido Víctor Gutiérrez Sánchez, esto fue presentado, ante la oficina de la URDD, constado en autos la hora de la recepción por parte del funcionario encargado (Alguacil), donde se realizó el traslado del mismo, realizado en este acto por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Sub- Delegación Mérida, a la sede del Circuito, con la finalidad de cumplir con la Circular vigente por la Presidencia del Circuito Penal de la Jurisdicción del estado Mérida, consta en las novedades por parte del personal de seguridad el ingreso del traslado y el Cuerpo de Alguacilazgo, deja constancia internamente la hora que fueron presentados acatando el personal tal circular dando cumplimiento de forma responsable a tal instrucción de esa Honorable Presidencia.

Ahora bien, luego de una espera larga para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Aguacil (sic) de sala, nos solicitó a los Abogados en Ejercicio, los documentos personales, para la juramentación informando que faltaba una audiencia para proseguir y entrar a la audiencia de mi defendido.

Es el caso, Honorables Magistrados, que estando en espera para el ingreso a la sala, se presentó el Juez Provisorio Abg. Efraín Rivas, junto con una adolescente, siendo saludado por este Defensor Técnico, el cual Ingresó a la parte interna de las Instalaciones, por lo que causó una impresión, ya que el mismo se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones, desconociendo si tiene la autorización por parte de la Presidenta del Circuito para su ingreso al Tribunal, no obstante es de acotar que el mismo entró, un día sábado, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, donde el Tribunal que tiene a su cargo se encuentra de guardia.

En este orden de ideas, procedí a ingresar a la sala de audiencia, a los fines de preguntar nuevamente la hora de la presentación, y observe a la secretaría de sala Abg María Nataly Vasquez [sic], quien desconocía que yo era el Defensor [sic] del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, que le dice a la Juez Suplente Yeimmy [sic] Mago con un tono de voz bajo "Que el Dr Efraín, estaba ahí que fuera al despacho,", por lo que observe [sic] que la misma se llevó las actuaciones y se fue de la sala de audiencia, a la parte interna , por lo que considera este Defensor [sic] Privado [sic], la posible injerencia a la autonomía y decisión de la Juez Suplente, ya que posteriormente al hecho aproximadamente quince minutos después, el Alguacil, me realiza entrega de mi cédula de identidad, mi Inpreabogado, manifestándome que la audiencia va ser para el día lunes, por lo que le solicite al mismo que quería conversar con la Juez a los fines de saber las razones de hecho y de derecho y que quería conversar con mis defendido, para explicar lo ocurrido, no permitiéndome tal solicitud.

Arguye la Defensa [sic] Técnica [sic], que existe un motivo grave que el Juez Provisorio que se encuentra de vacaciones, ingrese a la sede un día de guardia, desconociendo si existe autorización de Juez Presidenta del Circuito y Jueza Rectora de esta Jurisdicción, desconociendo si las actuaciones fueron revisadas por el mismo, dejando una clara duda en el proceso, así como en la recta aplicación de la Justicia [sic], es de informar, que luego de esperar para ser atendido por la Juez Suplente estuvo presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. Eglee Torres, donde solicite [sic] razones del diferimiento ya que la convocatoria se materializo tácitamente al momento del ingreso al Tribunal y al solicitar la secretaria de sala la documentación para la juramentación, la Juez me dijo que estaba en el lapso legal para hacer la Flagrancia [sic], que ella no estaba difiriendo que ella estaba era fijando la audiencia, que la misma quedaba para el día lunes, le informe sobre la Circular de la Presidencia del Circuito manifestando la misma ser Autónoma [sic], le dije que yo había visto al Juez Provisorio en el Circuito que él estaba de vacaciones y me dijo que él habla ido por algo, le solicite hablar con mi defendido para explicarle lo de los lapso donde me manifestó que ella no había aperturado acta y por tal sentido no podía entrevistarme con él, considera esta defensa técnica privada que se violó el derecho a la defensa de mí defendido, ya que no se le informó en presencia de su Abogado de confianza los motivos de derecho y de hecho para no realizar la audiencia.

No obstante, ciudadanos Magistrados, los familiares de los otros investigados, quienes se encontraban en la parte externa del Circuito, a pocos metros de la entrada principal, comentaron, que el Juez Provisorio Efraín Rivas, quien se encuentra en disfrute de vacaciones, fue buscado, en la sede del Circuito en la parte extema [sic] por una ciudadana en una camioneta negra, quien según los mismos se llama Sioli Rojas que la misma trabaja para Corposalud, institución presuntamente afectada en el hecho, y que presuntamente tiene una relación con el Juez Provisorio, no constando tal información por este Defensor, acotando que esta información aportada por los familiares quienes por temor a represalias, no se identificaron .dejando a consideración tal información a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que verifique la misma, considera esta Defensa que lo mismo sería una falta grave, de la injerencia del Juez Provisorio que se encuentra de Vacaciones, y que presuntamente tiene un familiar o conocido de Corposalud, donde el mismo abordo, tal vehículo, no tiene confianza esta defensa de la posible injerencia causada por el Juez Provisorio a la Juez Suplente el mismo duró aproximadamente treinta minutos, de forma interna y luego fuimos llamados para informamos que era para el día lunes, pese que de manera tácita fuimos convocados por el Tribunal, al solicitarnos los Inpreabogados y el domicilio procesal, no obstante solicito que sea revisado por el sistema el auto de ingreso de la presentación de imputado y verificado por el Sistema Independencia el Auto y si el mismo fue modificado, en caso que el mismo, tenga un tipo de cambio, que se informe sobre los mismo.

Ahora bien, considera esta defensa que existen, motivos graves de la injerencia del Juez Provisorio, en la decisión del Juez Suplente, en relación a su imparcialidad, no se explica el ingreso un día de guardia, donde existe protocolo y normas de seguridad, para el ingreso del personal, por lo que solicito sea admitida la Recusación de conformidad al artículo 89, numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, se inicie el procedimiento de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN

Que se admita la Recusación [sic] planteada ya que, la Juez suplente le puede afectar su imparcialidad, causando una gravamen irreparable a mi defendido, pudiera no tener autonomía en su decisión alegando que la Audiencia se iba a realizar el día sábado y sin ningún tipo de de argumento jurídico o de hecho se fijó para el día lunes entendiendo que la misma tiene su lapso legal para tal convocatoria, pero dejando en evidencia que la información de la fijación su aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, desconociendo si esta información fue reportada a la Insectoría (sic) de Tribunales y a la Presidencia del Circuito Penal; argumentado en todo momento la Autonomía.

En virtud a la Continuidad del proceso, según lo previsto en el artículo 97 del COPP, en relación al planteamiento de Recusación [sic], solicito, que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el asunto principal, a los fines de realizar la distribución correspondiente, ante otro Tribunal distinto al Recusado, a los fines de garantizar la recta aplicación de la Justicia [sic] y el Debido [sic] Proceso [sic].

PRUEBA:

Promuevo por ser útil, legal pertinente y necesaria, la autorización por parte de la Presidencia de la Sala Penal, de las vacaciones del Abg. Efraín Rivas Juez Provisorio Cuarto de Control, la fecha de egreso e ingreso de la misma.

La juramentación como Juez Suplente Abg. Yeimi Mago, donde establece el periodo así como también el Juez que le realiza la Suplencia.

Solicito que se oficie al Departamento de Seguridad de la DEM, a los fines que informen el acceso y la salida del Juez, así mismo se informe el motivo por el cual el Juez Provisorio si firmo el libro de ingreso y salida del mismo, e informe si tenía autorización por la Presidenta del Circuito Penal para su ingresó ya que el mismo se encuentra disfrutando sus vacaciones.

Solicito que se oficie al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines que informen el acceso y la salida de Juez Provisorio Efraín Rivas de las instalaciones.
Se libre copia certificada y tramite correspondiente al órgano disciplinario correspondiente (Omissis…)”.


II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la abogada Jeimmy de los Ángeles Mago, con el carácter de Jueza (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12/09/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio 08 al folio 10 del presente cuaderno, en el cual alega:


“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACIÓN

De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, en virtud de la RECUSACIÓN PLANTEADA, por los defensores privados Abg. Iván Suarez y Abg. Femado Caray Quienes plantearon la recusación en sala de audiencia al ser juramentados y apertura el acto como punto previo cíe audiencia de presentación de detenido causa signada con el numero LP01P2017001 734, la cual se llevaba a cabo en el día de hoy 11-09-2017 siendo las 2:00 pm en la sede judicial, de conformidad con el articulo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y escrito de recusación de fecha 11-09-2017.

La defensa privada Abg. Iván Suarez, planteó RECUSACIÓN EN SALA DE AUDIENCIA PARA LA FECHA 11 de septiembre de 2017.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Por cuanto la causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.

El Recusante [sic] señala en su recusación: Cualquier otra causa fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad…”.

Dicha afirmación deviene por cuanto el pre citado defensor manifestó: "...Que el día sábado 09 de Septiembre de 2017, se presento en esta sede judicial el ciudadano Abg. Efraín Rivas, Juez titular de este despacho, quien está actualmente gozando de su periodo vacacional, donde la juez suplente fue al despacho presuntamente con las actuaciones en vista de esta situación considera este defensor puede presumir que la decisión por la juez suplente no pueda ser imparcial, y autónoma e influir directamente en la decisión de la juez...".

En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para declarar CON LUGAR TAL RECUSACIÓN, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Abg. Efraín Rivas, Juez, titular de este despacho, se apersono en esta sede judicial encontrándose el Tribunal de Control 04 en funciones de guardia, no fue por motivos laborales sino personales (Retiro de cosas personales de su oficina), participación que me hizo saber la secretaria de guardia Abg. Natali Vásquez, encontrándose en sala de audiencia el Defensor Privado Abg. Iván Suarez, es importante dejar claro que el ciudadano Juez Titular del despacho y mi persona, no mediamos palabra alguna en relación con algún caso llevado por él Tribunal, además considero que no está afectada mi imparcialidad de ninguna forma, por cuanto el mismo día solo se recibió la flagrancia y se realizo un auto de mero trámite donde se fijo para el día lunes 11-09-2017, no se aperturo (sic) ningún acto en la causa, no se realizo imputación alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio público como titular de la acción penal y se desconoce su precalicación (sic) jurídica. Es todo.

La defensa privada Abg. Femado Caray, planteó RECUSACIÓN EN SALA DE AUDIENCIA FIJADA PARA LA FECHA 11 de septiembre de 2017.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Por cuanto la causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal.

El Recusante señala en su recusación: " Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…

Dicha afirmación deviene por cuanto el pre citado defensor manifestó: "...Me adhiero a la solicitud de mi colega Suarez, aunado que el ciudadano alguacil de sala solicito hacer pasar a la fiscal a sala reunirse con el Tribunal a solas..."

A lo cual manifestó en sala la Fiscal Decima [sic] Novena del Ministerio Público Abg. Nahir Rojo: "...Ciertamente encontrándome en el pasillo para poder entrar a la audiencia el alguacil de sala Alvaro Delgado, se acerco y me manifestó que el secretario del Tribunal Abg. Francisco Molina, quería saber de lo que la fiscalía iba a realizar para Ir montando el acta, estaban presente en sala el alguacil y el secretarlo, asimismo le manifesté que la sala donde se iba a realizar el acto era muy pequeña y le solicite que se realizara lo conducente para buscar una sala más grande, en vista del número de personas de esta audiencia, en ningún momento me comunique con la juez..."

En tal sentido, quien suscribe considera que NO existe, elementos graves ni suficientes para declarar CON LUGAR TAL RECUSACIÓN, en virtud de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, esta juzgadora desconoce si es cierto o no lo dicho por la fiscal del Ministerio Público en sala, por cuanto no me encontraba en la misma para el momento, se deja claro que tuve comunicación con todas las partes presente en sala de audiencia cuando aperture el acto, no antes.-

Se evidencia que estas recusaciones carecen de basamento legal y en consecuencia es una estrategia de defensa, razón por la que ratifico que esta juzgadora solo ha actuado apegada a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa

El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cuál es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano. "...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.,.", Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a esta juzgadora por supuestamente incurrir en el numeral octavo, "...8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...".

De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C A ), la Sala expresó en la referida decisión que es "...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada .." y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, con respecto a la primera recusación la entrada del juez titular del despacho Abg. Efraín Rivas, a la sede judicial no puede verse como un hecho concreto para alegar que se afecte mi imparcialidad, luego escuchada la segunda recusación en sala de audiencia se puede evidenciar que solo es una estrategia de defensa y que la misma carece de argumentos jurídicos en donde se busca es la exclusión de esta juzgadora.

Se deja a consideración de la corte que pasen a escuchar testimonios de los funcionarios Abg. María Natali Vásquez, secretaria de guardia del día sábado 09-09-2017, mencionada por el recursante en su escrito de recusación y los funcionarios Abg. Francisco Molina, secretario de sala del Tribunal de Control 04 y el alguacil de sala Álvaro Delgado del día 11-09-2017, mencionados por la Fiscalía Décima Novena (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, investigado en el caso penal Nº LP01-P-2017-007136, en contra de la abogada Jeimmy de los Ángeles Mago, con el carácter de Jueza (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a la norma procesal citada, se concluye que el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, investigado en el caso penal Nº LP01-P-2017-007136, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:

En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende que dicha recusación fue interpuesta el día 11/09/2017, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe de la recusada, así como de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa se encuentra en la etapa preparatoria, toda vez que en fecha 13/09/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 efectuó audiencia de presentación de los aprehendidos, fundamentando la decisión tomada en dicha audiencia el 18/09/2017.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa preparatoria, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora recusada, su presunta parcialidad y falta de idoneidad para conocer la causa Nº LP01-P-2017-007136, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, en la oportunidad en que recusó al juez de control, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas –y presentadas– conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citada en párrafos anteriores y que textualmente señala:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)...

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.


De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, investigado en el caso penal Nº LP01-P-2017-007136, en contra de la abogada Jeimmy de los Ángeles Mago, con el carácter de Jueza (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Víctor Gutiérrez Sánchez, investigado en el caso penal Nº LP01-P-2017-007136, en contra de la abogada Jeimmy de los Ángeles Mago, con el carácter de Jueza (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.