REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 21 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-000842
ASUNTO : LP01-R-2016-000280


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogada MARLYN JOHANA BOHORQUEZ VARGAS, Defensora Privada.
ENCAUSADO: JOSÉ NOLBERTO CAÑIZALEZ SALAZAR.
FISCALIA: Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Séptima Penal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VÍCTIMA: ROYBER DANIEL LOYO GARCIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18-07-2016), por la abogada Marlyn Joanna Bohórquez Vargas, en su condición de defensora privada del acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015), y publicada en extenso en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), mediante la cual sentencio a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de Royber Daniel Loyo García, en el asunto penal asignado con el Nº LP11-P-2014-000842.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Enrique Rivera García, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015).

Contra la referida decisión, la abogada Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, en su condición de defensora privada del acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18-07-2016), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000280.

La abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Séptima Penal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no dio contestación al recurso.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22-09-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016) se le dio reingreso al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día veintitrés de septiembre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día seis de octubre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).


En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha dos de enero de dos mil diecisiete (02-01-2017) se dictó acta mediante el cual el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de juez superior de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso, luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22-03-2017) se constituyo la terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitriago y José Luís Cárdenas Quintero. Fijándose audiencia para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05-05-2017), se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes y aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día audiencia para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (19-05-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05-06-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete (22-06-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha once de julio de dos mil diecisiete (11-07-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete (26-07-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10-08-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24-08-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, en su condición de defensora privada del acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, titular de la cedula de identidad N 19.690.238, Abogada en ejercicio, Inscrito MARLYN JOHANA BOHORQUEZ VARGAS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 173.836, COn domicilio procesal en el sector la inmaculada Av. 15, con calle 12 local 11-3, CONSULTORIO JURIDICO BOHORQUEZ & ASOCIADOS Municipio Alberto Adriani estado Mérida, TLF 0424-7116400/0275-988-3563, actuando en ,i carácter de defensora privada del ciudadano ACUSADO: JOSE NOLBERTO CAÑIZALEZ SALAZAR, venezolano, titular de la C.I. V-16.741.427, natural del Vigía Estado Mérida, Nacido en fecha 02-07-1985 de 31 años de edad residenciado en la urbanización San Esteban calle 8, Puerto Cabello, Municipio Bartolomé Salom, estado Carabobo, antes expongo:

De conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444, numerales 1, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy ejerzo Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria Definitiva signada con el SENTENCIA N LP11-P-2014-000842, de fecha 30 de junio del 2016, dictada por el Juzgado cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, por lo que esta defensa realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causas por las cuales debe declararse inadmisible el recurso; por lo tanto la legitimidad que carezca esta defensa para hacerlo valer se ve despejado de duda alguna, en el año que corre inserto en el presente causa, escrito de nombramiento efectuado por el Tribunal de Control de esta misma jurisdicción, al momento de la presentación de mi defendido como Defensora y conferido en mi persona por el Ciudadano: JOSE NOLBERTO CAÑIZALEZ SALAZAR, Ahora bien, el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, es decir, dentro del termino de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación del texto integro de la sentencia.
De este modo debe señalarse el carácter taxativo que posee las causales de inadmisiblidad del recurso de apelación, asentado por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 021, Expediente No. C04-0462 de fecha 09/03/2005, el cual señala:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez esta en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnibilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia objeto del ejercicio del presente recurso, correcto inserto en el asunto, N LP11-2014-000842, de fecha 30 de junio del 2016, que cursa ante el Juzgado cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, en la cual se encuentra el procesado el Ciudadano: JOSE NOLBERTO CAÑOZALEZ SALAZAR, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Recursos de Apelación que se ejerce de acuerdo a lo pautado en los artículos 443, 444 en sus numerales 1, 2 y 4, 445 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez que la decisión dictada por el que sentencia viola normas relativas aplica erróneamente una norma jurídica, es entonces que esta defensa por las siguientes razones
Una norma jurídica, es entonces que esta defensa por las siguientes razones de derecho procede a denunciar: Si bien es cierto que esta apelación debe explicarse precisamente en las única causal arriba invocada también es cierto que esta defensa considera necesario que antes de empezar a explanar la misma, hacer un breve resumen de los hechos que dieron origen a esta investigación y que llevaron a una ERRONEA decisión sin razones de hecho y de derecho a CONDENAR a mi defendido a una pena tan extrema, para que así los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones tengan una claridad de la actuación de mi defendido en los hechos investigados así tenemos:


"Con ocasión a los hechos ocurridos el día siete (7) de enero del 2013, donde se apertura una investigación bajo el numero K-13-02300002016, en virtud de una novedad suscrita por funcionarios del CICPC, Sub inspector José Patino, sub delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia que se recibió llamado por parte del oficial Carlos Grueso, quien se encuentra de guardia en el centro de coordinación policial El Vigía específicamente en e! Hospital tipo II del Vigía, informando que en dicho centro había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado como causa de muerte una herida de fuego en compañía de otro ciudadano que presento una herida por arma de fuego, procedente del final de la avenida don pepe roja, frente al establecimiento comercial la pantalla, la cual se conformo una comisión de funcionarios agentes de investigación Ornar Rangel y Ángel Artigas, al llegar se entrevistaron con funcionarios antes mencionadas y efectivamente ratificaron que aproximadamente que a la una y treinta de la mañana ingreso el hoy occiso Roiber Daniel Loyo García y el otro de nombre Alvaro Javier Villasmil, de hecho ingresaron al área de emergencia se entrevistaron con el médico de guardia, cabe resaltar que estos sabuesos se entrevistaron con e! ciudadano Alvaro Javier Retro quien manifestó ser empleado del Bar El Portón Azul donde entre sus cosas manifestó que se encontraba libando licor en un establecimiento denominado la pantalla ubicado al frente al terminal del vigía y manifestó que de repente se aproximó un sujeto el cual no le observo detalles físicos por cuanto el al encontrarse herido se desplomo y cayó al suelo, posterior a ello estos funcionarios pe trasladaron hacia la morgue del hospital II del vigía para obtener evidencia de interés criminalistica del hoy occiso ROYBER DANIEL LOYO GARCÍA


Una vez que se inicia el presente proceso penal, el Ministerio Público acusa a mi representada por la presunta comisión de los delitos de JOSE NOLBERTO CAÑIZALEZ SALAZAR, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA.

PRIMERO MOTIVO: PUNTO A OBJETO APELACION

El día nueve (9) de abril del 2015, el ciudadano juez cuarto de juicio y sentenciador de esta causa acuerda un auto de una medida de protección de un ciudadano que según los fundamentos muy escaso e inmotivantes por parte de este juzgador acuerda la reserva de identidad es decir que se imposibilite la identificación visual del testigo manifestando este juzgador que este testigo protegido y con la aprobación como ,o establece el auto que riela en los folios 465 de presente causa con carácter de urgencia acuerda este petitorio de la fiscal superior según oficio numero 14fs-1258-2015, de fecha 26 de marzo del 2015, donde se manifiesta según este juzgador que a la solicitud de la fiscalia superior se le debe dar con carácter de urgencia esta medida de protección cabe resaltar ciudadanos magistrados que durante el proceso y el desarrollo de juicio y público y como se puede apreciar en la sentencia recurrente.

En ocasión de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a los fundamentos de hecho refiere la Representación Fiscal que formula su petitum en ocasión, en el cual solicita el decreto de MEDIDAS DE PROTECCION INTRAPROCESO a favor de Tal solicitud obedece a que en la actualidad se instruye una investigación ante la referida Fiscalia del Ministerio Publico, iniciada en ocasión a los hechos, cabe señalar que en copia certificada que otorga este Tribunal a la defensa no reposa la solicitud fundada para que este testigo se presente en cubierto a la sala de juicio oral y público , Aunado todo ello comparte este recurrente el criterio Jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Constitucional con ponencia de MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp: 03-2783, de fecha 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), el cual establece lo siguiente: “…Ahora bien, una vez hecha la solicitud al Tribunal correspondiente, el Juez determinara su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada en la que debe analizar entre muchos aspectos, la existencia o no de muchas causas que motivaron la petición de la protección, en forma especifica, debe velar el órgano judicial por su cumplimiento ya que , como lo señala el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le “(c) corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado. Además, conforme a los estipulado en el articulo 5 eiusdem, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, a hora bien ciudadanos magistrados esta solicitud no fue fundamentada en el auto en comento esto trae como consecuencia que se viola el principio de inmediación de la parte y el debido proceso en esta valoración de esta prueba y por consecuencia si esta prueba no fue licita no se debió valorar para condenar a mi defendido.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pedimos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida; realice los siguientes pronunciamientos:

1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

2.- Declara CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal declarada con lugar tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-extensión el vigía, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE NOLBERTO CAÑIZALEZ SALAZAR, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 400 Numeral 2 del código penal, en perjuicio del Ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA a la pena de de 15 años de prisión. (Omissis…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), el cual textualmente señala:

“(Omissis…) Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en el TÍTULO III, DEL JUICIO ORAL, artículos 315 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización del presente Juicio Oral y Reservado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al Acusado JOSÉ NORBERTO CAÑIZALES SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.741.427, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-07-1985, de 31 años de edad, Concubino, de ocupación Obrero, con 7mo Grado de Instrucción Secundaria, hijo de Suce María Cañizales Salazar (v) y Norberto Paredes (f), residenciado en Urbanización San Estéban, Calle 08, no recuerda el número de la vivienda, Puerto Cabello, Municipio Bartolomé Salóm, Estado Carabobo, a cumplir la Pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROYBER DANIEL LOYO GARCÍA, y así se declara.
SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, en tal sentido ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Una vez firme la presente Decisión, se acuerda remitir el presente Asunto Penal al TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente Sentencia.
CUARTO: No se condena en costas al Acusado de autos, en virtud de la Gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el traslado del Acusado JOSÉ NORBERTO CAÑIZALES SALAZAR, para el jueves 30 jueves 30 jueves 30 jueves 30 jueves 30 día Jueves 30 de junio del 2016, a las 11:30 a.m., a los fines de la imposición del texto íntegro de la presente SENTENCIA CONDENATORIA; a tales efectos, líbrese los correspondientes OFICIO y BOLETA DE TRASLADO.
SEXTO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal, se ordena la Notificación a las Partes y a la Víctima por Extensión, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 359 del 28 de Junio del 2007).
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.

IV

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24-08-2017), se efectuó audiencia en la cual el abogado Luís Sandrea, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y quien se encontraba en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señaló:

“…quien en uso de sus atribuciones expuso: La fiscalía considera que la decisión proferida por el tribunal de juicio Nº 04 de la Extensión El Vigía, es una decisión ajustada a derecho pro cuanto se puede observar de la misma que el ciudadano juez cumplió con lo previsto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, aunado a que el acervo probatorio permitió determinar que el ciudadano acusado es el responsable en el delito imputado, por lo que solicitó se ratifique la decisión dictada y se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Se concedió el derecho a réplica, haciendo uso del mismo ambas partes, quienes procedieron a ratificar los argumentos ya expresados en la audiencia…”.


Por su parte, la abogada Soely Bencomo Becerra, manifestó:

““…quien en primer lugar dejó constancia que asumió la defensa con posterioridad al recurso de apelación presentado, el cual procede a ratificar en todas y cada una de sus partes. De seguidas, hizo una relación de las declaraciones evacuadas durante el transcurso del debate oral, como es la declaración de la víctima por extensión madre del occiso, así como funcionarios actuantes y testigos del allanamiento, esto con la finalidad de demostrar que todos fueron contestes en afirmar que su representado no residía en la vivienda donde fue practicado el allanamiento. Asimismo, dejó constancia de la existencia de un testigo encubierto de quien no se tuvo conocimiento de su identidad, llamando la atención a la defensa que se haya realizado su declaración de ese modo, y resultar ser contradictoria con la primera declaración rendida. Como primera denuncia indicó violación de normas relativas al juicio oral y público, conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar que al existir un testigo encubierto dejó indefenso a su representado por cuanto la defensa no podía determinar qué persona estaba declarando, si se trataba por razones de seguridad se debió tomar desde el principio del debate y no al final, no permitiendo conocer de qué persona se trataba. Como segunda denuncia, la falta de motivación de la sentencia, al considerar que no existió un cúmulo de pruebas suficiente que pudieran valorarse para determinar la responsabilidad de su representado, solo se basó la decisión en la declaración de un testigo encubierto. No existen elementos suficientes que vinculen a su representado con el sitio del suceso, no hay nada que señale que estuvo presente allí. Indicó que la motivación es contradictoria, por cuanto el tribunal no señaló cuales fueron las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión. No existe un solo elemento que señale que el encausado se encontraba en el lugar de los hechos, y más aún fue aprehendido un año después de efectuado el hecho. Por último denunció la errónea aplicación de la ley, como es la ley de protección de víctimas y testigos, al haberse aplicado esta aplicación de manera indebida, violando así el principio de publicidad del juicio, por cuanto todos los testigos que van a declarar en un juicio deben ser debidamente identificados, ya que no existe en la causa ninguna denuncia de parte de los testigos algo que haga presumir que su vida estaba en peligro, por lo que considera la defensa que la medida de protección fue utilizada solo para traer al juicio una persona que nunca se identificó, y fue el único elemento que sirvió para condenar a su representado, ya que no pudo concatenarse con ninguna de las otras pruebas. Es por lo que solicitó declare con lugar el recurso y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público distinto al que dictó la decisión, aunado a que su representado lleva 4 años privado de libertad, con una sentencia inmotivada, por lo que solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de ser posible la presentación de dos (02) fiadores, comprometiéndose a garantizar su comparecencia durante el proceso…”.


Por su parte, el acusado Norberto Cañizalez Salas, manifestó:

“…Realmente primero le doy gracias a Dios, estoy aquí en nombre de Jesucristo, primero permitió que por la fe que tengo no se ha permitido que se pierda, yo sé que soy inocente, yo lo sé, yo pido a todos humanamente que me den la oportunidad de realizar un nuevo juicio porque yo sé que soy inocente, ustedes verán como dice mi abogada defensora ustedes verán que hay muchas cosas que así lo dirán, que se pongan la mano en el corazón y me den la oportunidad de realizar un nuevo juicio, tengo hijos que mantener, esos sitios son muy fuertes y he tratado de no contaminarme, pero pido yo me someto a otro juicio, pero se me de la oportunidad de demostrar mi inocencia, mi comportamiento en esos sitios lo dice por sí solo, no he tenido ningún tipo de problema, que sea lo que Dios quiera y en nombre de Jesucristo pido justicia…”.

Por su parte, la víctima por extensión la ciudadana Licida García Peña, manifestó:

“…Como verán no es fácil, hoy ratifico lo mismo que dije el día que se hizo el juicio de mi hijo, no es fácil para mi tener que recordar como si fue ayer cuando el mato a mi hijo, el conocía a mi hijo, el ayudo una vez a mi hijo, yo mejor que nadie lo conozco a él y a su familia, el no solo ha matado a mi hijo, el es un asesino, no solo ha matado a mi hijo el ha matado a mucha gente en el Vigía, un mes antes de matar a mi hijo el me dijo que él lo amenazó porque el lo había vendido, ese día el lo buscó para que lo llevara a una discoteca porque mi hijo tenía un carro, mi hijo le mandaba dinero con su mamá para Puerto Cabello, después de un año, el llamó a mi hijo para decirle tu me vendiste. Yo saque a mi hijo para Margarita, y el regresó el 31 de diciembre, y el 06de enero yo le pedí que se fuera para su casa porque yo presentí que algo le podía pasar, y como a las 11:00 de la noche llamé para decirle que se fuera a su casa y me dijo si mamá ya me voy a ir y después me enteré que habían matado a mi hijo, ahí había mucha gente y se me acercaron para decirme que ellos sabían quien lo mató, yo agradezco a esa persona que se atrevió a declarar y gracias a él, se pudo saber quien lo mató. A los cuatro meses de eso, ellos se trasladaron a mi negocio y me metieron un tiro, tengo mi rostro reconstruido por eso. Pido que el pague su condena y cumpla porque el mató a mi hijo, hay mucha gente en la calle que no lo llevan a un juicio por miedo, pero yo no tengo miedo, pido justicia”. Seguidamente el ciudadano José Gerardo Rivas, expuso: “Pido que la exposición del señor fiscal y mi esposa sean escuchados y se declare sin lugar esa apelación…”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18-07-2016), por la abogada Marlyn Joanna Bohórquez Vargas, en su condición de defensora privada del acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015), y publicada en extenso en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), mediante la cual sentencio a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de Royber Daniel Loyo García, en el asunto penal asignado con el Nº LP11-P-2014-000842.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En un primer orden de ideas, corresponde a esta superior instancia, el análisis objetivo de las denuncias interpuestas por la ciudadana abogada recurrente, en relación al recurso de apelación de sentencia definitiva.

Señala la ciudadana abogada apelante, que la sentencia recurrida, adolece de los vicios de:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ella se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y.

3. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Denuncias manifestadas de conformidad con lo señalado en los numerales 1,2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 445 del citado texto adjetivo penal, entre otros aspectos y requisitos formales señala lo siguiente:

(…) “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”


Es decir, el recurso se interpondrá ante el tribunal que dicto la sentencia contra la cual se apela, en escrito fundado en el cual se expresara concretamente los motivos con sus fundamentos y soluciones que se pretendan.

Resulta preciso traer a colación la sentencia Nº 076 de fecha 22 de febrero de 2002, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La Sala para decidir, observa: Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución, también debe transcribir la sentencia de “verbo ad verbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia”.(Negritas de la Corte).

Así mismo la sentencia Nº 63 de fecha 01 de marzo de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación a la denuncia de errónea aplicación de una norma jurídica, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “Al respecto, ha dicho la Sala Penal que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…” (Negritas de la Corte).

Evidencia esta alzada, que, las denuncias aducidas por la ciudadana colega recurrente, versan sobre el auto de fecha 09 de abril de 2015, el cual se encuentra inserto a los folios cuatrocientos sesenta y cinco (465) y cuatrocientos sesenta y seis (466) de las actuaciones, y que el mismo consiste en una Medida de Protección a Testigo, solicitada y debidamente suscrita, por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida para ese entonces abogada Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, todo de conformidad con el artículo 23 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Así las cosas, esa reserva la establece el artículo 29 de la citada ley, en vista de la protección que debe tener el testigo a su integridad física, y aun a la de su familia, ya que como puede observarse, este es un expediente penal, que se encuentra relacionado con un hecho punible contra las personas, como lo denominara el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es licita, es decir, legitima dicha solicitud, por encontrarse estipulada en la ley que rige la materia, a criterio de quienes aquí deciden, pues resulta obvio que de ser dicha medida acordada, lo normal es que no se encuentren a la vista los datos personales del testigo objeto de la protección, ya que carecería de sentido, que cualquiera tenga acceso a la identidad y dirección del testigo, caso contrario seria, que el ciudadano juez del a quo decretara una medida que no se encuentre contemplada en la ley, pero en la presente causa penal, la medida se encuentra perfectamente ajustada a derecho.

También consideramos, que los motivos argumentados por la ciudadana recurrente, no son los más idóneos de conformidad con la normativa procesal, con la finalidad de atacar y lograr la nulidad de la sentencia, ya que el planteamiento se circunscribe en que dicho auto que acuerda la medida de protección de testigo, antes señalada, es la que vicia la sentencia de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 1,2 y 4 del texto adjetivo penal.

Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, expediente Nº 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:

Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
1.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.


En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y realizando esta alzada un análisis objetivo de esta tercera denuncia, se puede comprobar que el a quo para llegar a la conclusión de que la sentencia In Comento debe ser condenatoria, y concretamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, veremos que los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su numeral 4º el requisito es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La parte de la sentencia que juega mayor preponderancia es la motiva.

Cuando se habla de la motivación en la sentencia se señala, al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez o jueza para llegar a la conclusión o como ha sido definida por De La Rúa “Constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez o jueza apoya su decisión…” de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido tomado por el juez o jueza para llegar al fallo. Pero además de la parte motiva y narrativa, ambas tan ligadas con el aspecto sustancial de la sentencia, se encuentra toda una serie de requisitos mas relacionados con el aspecto formal que le dan autenticidad a la sentencia, tales como: fecha, tribunal, firma entre otros.
La sentencia Nº 605 de fecha 10 de mayo de 200, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos...” (Negritas de la Corte).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1663 de fecha 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo referente a la Inmotivación exigua y entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) “Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Negritas de la Corte).

Por las razones antes expuestas y de conformidad con el análisis objetivo, la doctrina y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, y por no evidenciar que el auto que decreta la medida de protección de testigo, inserta a los folios cuatrocientos sesenta y cinco (465) y cuatrocientos sesenta y seis (466) de las actuaciones que conforman la causa penal, adolece de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara sin lugar la apelación de interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18-07-2016), por la abogada Marlyn Joanna Bohórquez Vargas, en su condición de defensora privada del acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015), y publicada en extenso en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), mediante la cual sentencio a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al acusado José Nolberto Cañizalez Salazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de Royber Daniel Loyo García, en el asunto penal asignado con el Nº LP11-P-2014-000842.

SEGUNDO: Se ratifica la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________y boleta de traslado Nº_____________________.
Conste, la Secretaria.