REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004553
ASUNTO : LP01-R-2016-000326


PONENTE: Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016), por la abogada Jackeline del Valle Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud incoada por la defensa privada, solo en cuanto se encuentra viciados por la falta de asistencia del Procurador General de la Republica, los actos de Audiencia Preliminar, y su correspondiente acto de apertura a juicio, asimismo se negó la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la encausada Yuli Coromoto Paredes Silva, en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016), la abogada Jackeline del Valle Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consigno escrito de apelación, quedando asignado bajo el número LP01-R-2016-000326.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26-10-2016), el defensora privado abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, fue emplazado del recurso, dándole contestación al mismo en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02-11-2016).

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24-05-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (30-05-2017), se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente al MSc. Ernesto José Castillo Soto.

En fecha primero de junio de dos mil diecisiete (01-06-2017), se levantó acta de inhibición, suscrita por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con en artículo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05-06-2017), se dictó auto mediante la cual se le asigna la incidencia de inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto al abogado Ernesto José Castillo Soto.

En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017), se dictó resolución mediante la cual declara con lugar a inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000326, interpuesto por la abogada Jackeline del Valle Barrios, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), se libro boleta de convocatoria al abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27-06-2017), se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Nelson Alexis García Morales, como juez temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.


En fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06-07-2017), se constituyo la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Nelson Alexis García Morales.


En fecha once de julio de dos mil diecisiete (11-11-2017), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:

(omissis…) Quien suscribe, JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Mérida, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, Edificio Lemán, Segundo Piso, oficina N° 06, frente a la Alcaldía Libertador, Mérida, Estado Mérida, plenamente facultado para el ejercicio de la acción penal, acudo ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439. 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, en fecha 17 de Octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES SILVA, en la Causa Fiscal identificada como MP-259804-2016, Asunto LP01-P-2016-004553, en virtud de solicitud incoada por los defensores técnicos ciudadanos FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, a través del cual el dicho juzgado Declara Con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio , por falta de asistencia del Procurador General de la República, a los actos de la Audiencia Preliminar, para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes termines:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 180 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".

Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despacha. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.

En tal sentido tomando en consideración que ésta Representación Fiscal fue notificada en fecha 20 de octubre del 2016, me encuentro dentro del lapso legal contemplado en los artículos 180 y 440 de! Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito a esa honorable alzada ADMITA al presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en el artículo 180 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal actuando en representación el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.

CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpuqnables por este Código...7. Las señaladas expresamente por la Ley..."

En tal sentido el artículo 180 ejusdem, establece en su antepenúltimo párrafo lo siguiente: "(...) Contra e! auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación."
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por consiguiente al encontrarme debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma de los artículos 180, 439 y 440 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, en fecha 17 de Octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 de! Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES SILVA, en la Causa Fiscal identificada como MP-259804-2016, Asunto LP01-P-2016-004553, en virtud de solicitud incoada por los defensores técnicos ciudadanos FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, a través del cual dicho juzgado Declara Con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio, solo en cuanto a la falta de asistencia del Procurador General de la República, a los actos de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

1.- Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "... Las que que causen un gravamen irreparable, salvo que sean in0impugnables por este Código...”
Es el caso honorables magistrados, que el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica incoada solo en cuanto a que los Actos de la Audiencia Preliminar, se encuentran viciados por la falta de asistencia del Procurador General de la República y su correspondiente acto de Apertura a Juicio, siendo importante señalar que dicha audiencia fue celebrada el día celebrada en fecha Diecinueve (19) de Agosto
de¡ año Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, en la cual dicho Tribunal admitió la acusación por el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana YULY PAREDES, Ordenándose el enjuiciamiento de la misma, decisión que fue fundamentada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) y la cual fue apelada por la defensa técnica de dicha ciudadana y en la cual esta representación fiscal dio contestación en su oportunidad legal, sin que hasta la presente fecha la corte de apelaciones se haya pronunciado ASUNTO LP01-R-2016-000230, siendo la Nulidad por este mismo motivo uno de los aspectos denunciados por la Defensa Técnica.

En cuanto a la OMISIÓN DEL DEBER DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por parte de' Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el Patrimonio Público de la Nación.

En relación a ¡a falta o no de notificación por parte del tribunal de Control antes referido le causa ningún tipo de gravamen irreparable a la victima, por cuando indiferente de que haya o no haya sido notificado e! Procurador General de la República o quien haga sus veces esa Defensa Técnica fue notificada en el tiempo hábil para presentar cualquiera de las facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal como en efecto lo hizo la defensa Técnica presentando un escrito de Excepciones el cual fue declarado por la autoridad competente f.in lugar, de igual manera se le garantizo su derecho a promover la s oruebas que tuvieran a bien corno en efecto lo hicieron en el escrito antes mencionado.
Es por ello, que esta representación de la Vindicta Publica pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que ¡a normativa Venezolana establece
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los 'uncionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos; el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora Genera! de la República, o quien actúe en su nombre, debe conmtestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De las normas antes señaladas, se desprende que todo funcionario judicial debe notificar al Procurador General de la República, como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

De igual forma la misma ha quedado sentado pro sentencia, que en los casos donde pudiera surgir para la República una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, debe ser notificado el Procurador General de la República, en caso tal, éste no podrá hacer uso de sus privilegios procesales, de los cuales si puede hacer uso, una vez que la víctima ejerza la acción civil, ya sea a la par del proceso penal o una vez concluido éste con sentencia condenatoria definitivamente firme, donde debe ser notificado con las formalidades de Ley, para que el Estado ejerza, a través del Procurador General de la República el derecho a la defensa.

No obstante !o anterior, el Ministerio Publico considera como garante de la legalidad, parte de buena fe y miembro del sistema de justicia, que si el Procurador General de la República, no puede hacer uso de las prerrogativas jurisdiccionales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente proceso penal, donde sólo se juzga la responsabilidad penal a la ciudadana YULY COROMOTO PAREDES, por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no le afecta en nada ya que esta actuando el Ministerio público como Titular de la acción penal plenamente facultado por nuestra carta magna para determinar la responsabilidad penal de los autores o participes en la comisión de un hecho punible.

Es por lo cual mal puede la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, retrotraer la causa a la fase ya precluida como lo es la fase intermedia, ya que se causaría un grave perjuicio para el imputado y para la administración de Justicia, contraviniendo no solo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece te tutela judicial efectiva sino lo establecido igualmente en !a norma constitucional articule 257 que consagra que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, pues en el presente caso la solicitud de nulidad no se funda en la violación de una garantía establecida a favor del mismo, ni ante actuaciones fiscales o diligencias judiciales de! procedimiento que ocasionen a los intervinientes en este proceso un gravamen que so o podría ser reparado mediante la declaratoria de nulidad.

En este sentido, es necesario citar Doctrina del Ministerio Publico, de fecha 02-12-2010. - DIRECCIÓN REMITENTE: Dirección de Consultoría Jurídica 3.- MATERIA: Derecho Procesal Penal 4.-TEMA: Ejercicio de !a Acción Penal 5.- EXTRACTO "A la Procuraduría General de la República, a los Procuradores estadales o a los Síndicos Municipales, les corresponde actuar ejerciendo la acción civil, cuando el delito hubiere sido cometido exclusivamente por particulares, o cuando se trate de particulares conjuntamente con funcionarios públicos, que al momento de la comisión del delito no se encontraren en el desempeño de sus funciones; mientras que en los delitos de acción pública es al Ministerio Público de manera exclusiva a quien corresponde representar el interés de la sociedad. 6.-- CONTENIDO 6.1.- COMUNICACIÓN Nº OFICIO DCJ-8-1116-2010-055752 6.2.- FECHA: 02-12-2010 6.3.- TRANSCRIPCIÓN "(...) consulta en relación con la actuación de la Procuraduría General de la República -a través de los Procuradores Estadales- en los procesos penales que adelanta el Ministerio Público, donde se consideran afectados los intereses patrimoniales de la República. / (...) específicamente en las etapas intermedia y de juicio, conforme a las previsiones de la Ley Orcaifc.fi de a Procuraduría General de la República. (...) cabe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, contiene el llamado principio de competencia, según el cual, las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, se encuentra sujetas a la Constitución y a las leyes: y fuera de las previsiones de esos instrumentos, las actuaciones que lleven a cabo serían actos nulos, pudiendo generar responsabilidad individual para el funcionario que los ejecutó, según lo dispone el artículo 139 de la misma Constitución. De lo anterior, se deduce que las distintas ramas del Poder Público tienen asignadas sus competencias de manera clara tanto en la Constitución de la Re pública Bolivariana de Venezuela, como en las leyes, debiendo recordarse que algunas de esas competencias pueden ser exclusivas o concurrentes con las de otros órganos. En este sentido, cabe destacar que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 274), la Procuraduría General de la República, tiene encomendada corno labor principal la asesoría, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se contemplan una serie de competencias reconocidas a esa institución: (...). De las anteriores normas transcritas, claramente se infiere que cada órgano del Poder Público tiene atribuida funciones propias que ¡e son asignadas; expresamente por el ordenamiento jurídico, y es en ejercicio de las mismas que debe actuar, ello sin menoscabo de la colaboración que debe existir entre los órganos que conforman los poderes..."

Doctrina del Ministerio Público 2010 1G6

"Así, el Ministerio Público a' ser integrante del Poder Ciudadano, tiene asignadas una serie de competencias propias, que se encuentran reguladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesa! Penal. La principal atribución asignada a esta Institución de forma exclusiva -y exduyente, respecto a oíros organismos- es la de ejercer la acción pena! en nombre del Estado, es decir, que se delega en e! Ministerio Público el ejercicio de dicha acción, cuando para intentarla o proseguirla no sea necesaria instancia de parte. En cumplimiento de esta actividad que le ha sido delegada por el Estado, el Ministerio Público ejerce su representación en nombre del interés general que tiene la sociedad, en que los hechos punibles de acción pública que ocurren en su seno, sean investigados, incluyendo aquellos delitos en los cuales el bien jurídico protegido es e¡ patrimonio público, come sería el caso de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría, en el Capitulo II De la Actuación de la Procuraduría General del República en Juicio del Título IV, contiene el artículo 84, el cual es del siguiente tenor: (...) De la norma transcrita se desprende expresamente, el tipo de procesos judiciales en los que tendría intervención la Procuraduría General de la República, siendo los mismos, aquellos de carácter netarpenie patrimonial y nunca en los procesos penales, ya que pensar en ello, sería contradecir el espíritu de la norma y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que un órgano del Poder Público, corno lo es la Procuraduría General de la Reubica se inmiscuya en las atribuciones reconocidas de manera exclusiva al Ministerio Publico. Distinto es el planteamiento, cuando se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito, ya que allí sí tendría participación la Procuraduría General de la Republica, e incluso los Procuradores Estadales, por cuanto si de la comisión de un delito se desprende la lesión a ¡a esfera patrimonial o moral -como por ejemplo, la alteración del patrimonio público-, e! lo dará lugar a exigir la reparación del daño por parte del responsable penalmente, de conformidad con lo contemplado tanto en el Código Penal coma en ti Código Orgánico Procesa! Penal. Al efecto, el Código Penal, en el Titulo XI "De la Responsabilidad civil, su extensión y efectos, del Libro Primero, contiene el artículo 113, el cual indica que: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla asta figura do la responsabilidad civil, entre los artículos 49 al 53, y un poco más adelante al referirse a los procedimientos especiales, contemplando lo relativo al procedimiento para lograr la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en los artículos 422 al 431. Debe tenerse presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285, numeral 5, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público. "Intentar las acciones a que hubiere tugar para hacer efectiva responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías de! sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Cónsono con la citada norma constitucional, se encuentra la previsión del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 50, señala que: (...) Sobre la base de la anterior trascripción, se puede concluir, que sólo corresponderá actuar a la Procuraduría General de la República, a los Procuradores Estadales o a lo & Síndicos Municipales, ejerciendo la acción civil, cuando el delito hubiere sido cometido exclusivamente por particulares, o cuando se trate de particulares conjuntamente con funcionarios públicos, que al momento de la comisión del delito no se encontraren en el desempeño de sus funciones."

En razón de ello, considero necesario mencionar que reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, sería una reposición inútil, pues en nada beneficiaria a la acusada de autos, pues no podría hacer uso de las prerrogativas que le confiere la ley, y al declararse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, igualmente se ''...atentaría, contra la celeridad y la prohibición de dilaciones indebidas, que caracterizan el proceso pera', como quiera que la obligatoria paralización de los lapsos, previstos en la legislación especial como prerrogativas de aquélla..." (Sentencia vinculante Nº 124. del 22-02-2012. de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), causándose con ello retardo procesal.

En virtud de lo antes señalado, esta Representación Fiscal considera que la omisión ce la notificación al Procurador General de la República, del presente proceso penal que se le sigue a la ciudadana YULY COROMOTO PAREDES, es un acto que puede ser cumplido en esta etapa procesal, de juicio, con lo cual no se le viola su derecho a En defensa a la República, ni se vulnera el orden público, pues la finalidad de la misma es que la misina ( sic), a través cié su representante judicial, está advertida del proceso penal del cual podía derivarse la responsabilidad civil solidaria de la misma, y así disponga de todos los medios adecuados para su defensa, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, con carácter vinculante estableció mediante sentencia Nro, 124, lo siguiente:

"... Siendo así, con independencia que eventualmente pudieren afectarse los intereses patrimoniales de la República, mediante una decisión, en el ámbito de un proceso penal contra un particular, de la cual se derive una acción civil, por responsabilidad solidaria, -lo cual durante su desarrollo no se puede prever- no es precisamente en el marco de ese juicio donde se podrían ver afectados tales intereses sino dentro del proceso civil, derivado de la acción penal.

Por lo que, consecuentemente, tales privilegios solo son oponibles en este proceso v no en el penal donde sólo se define o juzga la responsabilidad de quien resulta encausado.

No obstante lo anterior, la Sala considera, necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora Genera, de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de les perjuicios por la omisión de un hecho punible, que conllevé a la afectación di resta o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante -Procurador o Procuradora General de la República- de! desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige -suspensión del proceso por los lapsos a lo¿ qua s¿ contrae su articulado pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para Ias demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actué en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.
Por otra parte, y como complemento de las reglas que anteceden, la Sala considera necesario definir la competencia para la interposición de la acción civil intentada para la reclamación de los daños y la indemnización de los perjuicios con ocasión de un hecho punible, cuando existe un tercero responsable y éste se trate de la República -como sucede en el caso que ocupa a esta Sala-.
Al respecto, la Sala dejó sentado criterio de carácter vinculante, según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables, por lo que, necesariamente, "sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara". (Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.). Sin embargo, lo establecido en el fallo citado no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que fue dictado en fecha posterior a la interposición de la demanda y así fue decidido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir conflicto de competencia en sentencia 146 de fecha 18 de noviembre de 2008...".
Asimismo, en sentencia N" 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:
"... Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares, que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina v la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257. que disponen "...El Estado garantizará una Justicia...sin elaciones indebidas, los formalismos o reposiciones inútiles...", '...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,.."; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció ,a disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores
En consecuencia esta Representación Fiscal Solicita que se Declare sin lugar la Decisión del Tribunal de Juicio N° 05, que declaro con lugar la solicitud de la defensa técnica incoada solo en cuanto a que los "Actos de la Audiencia Preliminar, se encuentran viciados por la falta de asistencia del Procurador General de la República y su correspondiente acto de Apertura a Juicio", pues no le esta dado a la Defensa Técnica de la acusada de autos solicitar tal Nulidad pues la falta de asistencia del Procurador General de la Republico no le produjo ni le produce ningún agravio a su defendida y mucho menos al tribunal haberla declarado siendo que la Defensa ya apelo de la decisión del Tribunal de Control Nº 06, según Asunto LP01-R-2016-000230, pendiente por decidir.

CAPITULO VI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre 2016, dictada por el Tribunal Primero (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ con lugar la solicitud de la defensa técnica incoada solo en cuanto a que ¡os 'Actos de la Audiencia Preliminar, se encuentran viciados por la falta de asistencia del Procurador General de la República y su correspondiente acto de Apertura a Juicio"
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, y en consecuencia ORDENE que continué el Proceso en la etapa que corresponde y por tanto se Inicie si correspondiente JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Es Justicia, en la ciudad de Mérida a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016)...”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios del 17 al 26 de las actuaciones, cursa contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño, en su condición de defensores privados, mediante el cual exponen:

(Omissis…) “…Nosotros, FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs °8.040.816 y 10.105.009, respectivamente, Abogados en Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nrs°59.877 y 103.416, en su orden, con Domicilio Procesal en la Urbanización San Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, del esta Ciudad de Mérida, teléfonos 0414-9786991 y 0474-9790f44, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, obrando en este acto con el carácter de Defensores de la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES SILVA, venezolana, mayor de edad, funcionaría público, titular de la Cédula de Identidad número V-8.038.754, y civilmente hábil, ACUSADA en la Causa Penal número
LP01-P-2016-004553, actualmente recluida en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Mérida, en favor de los derechos e intereses de nuestra defendida, conforme a los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, y para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ocurrimos y exponemos:

Con fundamento en el Artículos 12, 156 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos49, Encabezamiento, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPONEMOS CONTESTACIÓN AL RECURSO DE AUTO interpuesto por el Ministerio Público contra la AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDADES, DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), lo cual hacemos de la siguiente manera:
I

La representación fiscal interpuso Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), con fundamento a los artículos 180°, 440° y 156° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa Técnica fue notificada de tal Recurso en fecha viernes Veintiocho (28) de Noviembre de 2016, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el Artículo 441° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 156° ejusdem, donde se nos Emplaza para dar Contestación a dicho Recurso, solicitamos, a la honorable Corte de Apelaciones ADMITA la presente contestación de dicho Recurso, en virtud del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, prescritos en los artículos 49° y 126° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En el ejercicio del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los derechos e intereses de nuestra patrocinada, Ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, Acusada en la Causa Penal Principal Nº LP01-P-2016-004553, ocurrimos a su competente autoridad para dar contestación al Recurso de Apelación N0 LP01-P-R-2016-000326interpuesto por la representación fiscal contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), donde se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio exclusivamente por la falta de Notificación la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
III
El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio exclusivamente por la falta de Notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela porqué verificó que hasta la presente fecha, y habiéndose celebrado la Audiencia de Calificación de Flagrancia y la Audiencia Preliminar, en la presente Causa Penal, no han sido notificados ni citados los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano de representación de los intereses patrimoniales del Estado y de acompañamiento de la Acción Pública en los delitos donde se encuentren afectados intereses y bienes del Patrimonio Público.
El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), dictó esta decisión en aras de garantizar una tramitación cabal y debida de este Proceso Penal, en tanto entiende que "el Debido Proceso está conformado por todos aquellos mecanismos ineluctables que permiten a las partes del proceso no solo el establecimiento del tiempo necesario para ejercer derechos, intereses y pruebas, sino también obtener un juicio justo a través de una sana y correcta administración de justicia. En este acápite es precisa la intervención y protección en igualdad de condiciones de las partes a quienes afecten los actos jurisdiccionales sus legítimos intereses, verificándose pues, que la Victima de autos (la Cosa Pública) debe estar asistida mediante la figura especial del Procurador General. Así lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional Expediente 06-250 Sentencia N° 26 Sala de Casación penal de fecha 13/02/2007.
"Es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la Audiencia Preliminar, como garantía de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce".

"Al evidenciarse pues la falta absoluta de convocatoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al Acto de Audiencia Preliminar, se ha vulnerado la Garantía del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 constitucional y Tutela Judicial Efectiva para la Victima Cosa Pública. En tal sentido, el supuesto de nulidad absoluta alegado por los denunciantes en la presente solicitud es con lugar a derecho, y por tanto, se anula la Audiencia Preliminar y su correspondiente Auto de Apertura por encontrarse viciado (...)". (Las negritas son nuestras).
IV
La representación fiscal alega en su escrito recursivo que reconoce de las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre "que todo funcionario judicial debe notificar al Procurador General de la República, como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República".
El Ministerio Público, incluso, reconoce la jurisprudencia según la cual, en los casos en que el Estado pueda resultar responsable solidario en materia civil por la comisión de un hecho punible, debe notificarse a la Procuraduría General de la República, para que esta pueda ejercer sus privilegios procesales, ya que, en caso contrario no podría ejercer su derecho a la defensa ni durante el Proceso Penal ni una vez concluido éste con sentencia condenatoria, y que tal notificación debe hacerse con las formalidades de Ley.
Sin embargo, la representación fiscal, en su escrito recursivo manifiesta, como garante de la legalidad, parte de buena fe y miembro del sistema de justicia, que, en la presente Causa Penal, considera que si la Procuraduría General de la República no puede ejercer las prerrogativas jurisdiccionales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto no afecta en nada a la Procuraduría General de la República, ya que está actuando el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y solo se está juzgando penalmente a la encausada.

La representación fiscal expresa que mal puede el Tribunal a quo retrotraer la Causa a la fase ya precluida del proceso por cuanto ello le causaría una grave perjuicio tanto a la Imputada (sic) como a la Administración de Justicia, y que la decisión recurrida contraviene el Artículo 26 de nuestra Carta Magna como el Artículo 257 de la Constitución de la República al considerar que se está sacrificando la Justicia por formalismos no esenciales, ya que, la Nulidad que declaró con Lugar no se funda en la violación de una garantía establecida en favor de la Acusada, ni ante actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaran a los intervinientes del proceso un gravamen que solo podría ser reparado mediante la declaratoria de nulidad.
Así mismo, la representación fiscal, en su escrito recursivo, cita una doctrina del Ministerio Público, según la cual, de conformidad con el principio de Legalidad establecido en el Artículo 137 de la Constitución Nacional, se fundan las competencias del Poder Público, señalando que cada órgano del Poder Público tiene atribuidas sus funciones, pudiendo incurrir en responsabilidad individual el funcionario que ejecute actos fuera de la esfera de su competencia y siendo nulas las mismas; de la misma manera que señala -dicha doctrina- las atribuciones conferidas a la Procuraduría General de la República según la Carta Magna y la Ley Orgánica que lo regula.

Posteriormente la representación fiscal prosigue citando su doctrina señalando cuales son las competencias del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República expresando que es a la primera la competencia de ejercer la Acción Penal y a la segunda representar al Estado en procesos donde se vean afectados sus intereses patrimoniales.
Prosigue la representación fiscal reconociendo, a través de su propia doctrina, una vez mas, la necesaria participación de la Procuraduría General de la República, incluso de los procuradores de los estados, en aquellos casos donde se pudiera generar responsabilidad civil derivada del delito, en los cuales "si de la comisión de un delito se desprende la lesión a la esfera patrimonial o moral -como por ejemplo, la afectación del patrimonio público-, ello daría lugar a exigir la reparación del daño por parte del responsable penalmente", entonces, dice, sí deben intervenir la Procuraduría General de la República, incluso de los procuradores de los estados, de conformidad con el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la representación fiscal, citando su doctrina, que debe tenerse en cuenta el Artículo 285, Ordinal 5, de la Constitución Bolivariana, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público intentar las acciones para hacer efectiva las responsabilidades civiles, laborales, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que dicha norma la adminicula con lo previsto en el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a su parecer, lo interpreta manifestando que la Procuraduría General de la República, los procuradores de los estados y los síndicos procuradores municipales solo pueden intervenir exigiendo la acción civil cuando quienes hubieran cometido delitos fueran particulares o particulares en concierto con funcionarios públicos que no estuvieren ejerciendo sus cargos.
Por estos motivos, expresa la representación fiscal, que considera que reponer la Causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, sería una reposición inútil, ya que no beneficiaría en nada a la Acusada, pues, según esta representación fiscal, no podría hacer uso de las prerrogativas que le confiere la Ley, y señala, igualmente, que declararse la Nulidad de la Audiencia Preliminar atentaría contra la celeridad procesal y la prohibición de dilaciones indebidas.
En ese orden de ideas, la representación fiscal, dice que la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República en esta Causa Penal es un acto que puede ser cumplido en fase de juicio, con lo cual no se estaría violentando ni el derecho a la defensa de la República ni el Orden Público, para que así esté advertida del proceso penal del cual pudiera derivarse la responsabilidad civil solidaría de la República, conforme al Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas adelante, la representación fiscal, cita la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2012, Nº 124, vinculante, en donde se establece que, en los casos de procesos penales contra particulares, los intereses patrimoniales de la República no se dirimirían en los mismos sino en procesos civiles derivados de la acción penal. Por lo que, los privilegios oponibles por la Procuraduría General de la República, en los procesos penales contra particulares, solo son oponibles en el proceso civil y no en el proceso penal.

Sin embargo, otra vez, la representación fiscal, vuelve a reconocer, esta vez por medio de la jurisprudencia ut supra citada, que aún en los procesos penales contra los particulares, en donde la República pudiera resultar responsable civilmente solidario por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, es obligatorio por parte de los órganos judiciales notificar a la Procuraduría General de la República del desarrollo e incidencias en tales procesos penales, sin que su intervención acarree la suspensión del proceso por lapsos a los que se refiere el articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el uso de tales prerrogativas acarrearía la vulneración del principio de celeridad procesal que rige los procesos penales. Resaltándose en esta jurisprudencia que tal notificación a la Procuraduría General de la República es vinculante, y, por ende, obligatoria, para todos los tribunales de la República y para todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, pone de manifiesto la representación fiscal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta Sentencia citada, define que la competencia para la interposición de la acción civil intentada para la reclamación de los daños y la indemnización de los perjuicios con ocasión de un hecho punible, cuando el tercero responsable sea la República, que solo se puede incoar ante la jurisdicción civil, si la víctima o sus herederos escogieron esta vía.

De la misma forma, prosigue la representación fiscal reconociendo, una vez mas, la necesaria Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a otra jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Abril de 2009, N° 435, en donde se señala que es importante destacar y resulta claro, y no es objeto de discusión, que dicha Notificación es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere notificación se realice previamente a la sustanciación de cualquier juicio en donde, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, quedando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la Notificación de la Procuraduría General de la República.
Igualmente hace notorio la representación fiscal que esta jurisprudencia señala que los particulares no pueden invocar la falta de notificación de la Procuraduría General de la República sino al Procurador o sus representantes, pues la misma no puede ser extendida a los particulares bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.
Finaliza la representación fiscal en el extensas transcripciones de doctrina y jurisprudencia que configuran la mayor parte de su escrito recursivo, transcribiendo otra parte de la Sentencia de Sala Constitucional ut supra citada, en donde se expresa que la Reposición de la Causa como consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla en el proceso penal, ello para no vulnerar los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Y que de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarías al orden público o perjudican intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Para concluir la representación fiscal pide que se declare con lugar su recurso de Apelación y que se Revoque la decisión de! Tribunal a quo.
El Auto Resolviendo Solicitud de Nulidades, incoado por la Defensa Técnica, y declarado parcialmente con lugar por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Marida, en fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), para resolver observó que, tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia del presente Proceso Penal, el Tribunal Tercerode Primera instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida OMITIÓ EL DEBER DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de que el delito aquí juzgado afecta el Patrimonio Público de la Nación, deber este que dimana del propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016) y de la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1019, de fecha 26/05/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual decide por orden público constitucional, que cuando esté comprometido el Patrimonio del Estado, es necesario que el Juzgador competente acuerde la Notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentándose en los artículos107, 108, 109 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario, de fecha 15/03/2016) que establecen, a criterio de la instancia, el alcance del deber de Notificación que tienen los Juzgadores al mencionado ente, normativa que pauta lo siguiente:

"Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República."(Las negritas son nuestras).

La decisión del Tribuna! Supremo de Justicia, señalada anteriormente, establece el deber de Notificar a la Procuraduría General de la República en caso de delitos donde se vea afectado el Patrimonio Público directa o indirectamente, omisión que se verificaba en la presente causa, que tal mandamiento no fue ejecutado ni en la fase investigativa, ni en la fase intermedia de este Proceso Penal; por lo que las prerrogativas del Estado, en cuanto a la obligación por parte de los tribunales, de Notificar a la Procuraduría General de la República como ente llamado a representar al Estado en los juicios donde se afecte el Patrimonio del mismo y de los procedimientos o juicios que se lleven por esos delitos, pudieran causarse gravamen al procesado al reponer la Causa en fases más avanzadas del Proceso, por inobservancia de una obligatoriedad establecida por orden público constitucional y que como tal debía ser acatada por todos los tribunales de la República, como lo establecen los artículos137 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal omisión se constituye, además, en un error grotesco e inexcusable por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Metida.
Por otra parte, en la presente Causa, teniéndose como víctima al Estado venezolano, puesto que de la Ley especial -Ley Orgánica Contra la Corrupción- se extrae que el Sujeto Activo del dejito de Peculado Doloso Impropio en la modalidad de Apropiación, es un funcionario público, a quien el Estado confió el ejercicio de sus poderes (cualquiera que sea) y que otorga conforme a la labor ejecutada una contraprestación económica asumida por el mismo Estado, éste se ve menoscabado al menos indirectamente al verse vulnerados los principios rectores de la función pública como son los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad y responsabilidad, en razón de lo cual, en la presente Causa, surge la necesidad inexorable de que se cumplan los mandatos que por orden público constitucional, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ello debe retrotraerse a la fase intermedia, ya concluida, para que sea cumplido el acto omitido.

La representación fiscal manifiesta en su escrito recursivo que reconoce de las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre "que todo funcionario judicial debe notificar al Procurador General de la República, como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República"Aun cuando cita el articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Derogada. Incluso, reconoce la jurisprudencia según la cual, en los casos en que el Estado pueda resultar responsable solidario en materia civil por la comisión de un hecho punible, debe notificarse a la Procuraduría General de la República, para que esta pueda ejercer sus privilegios
procesales, ya que, en caso contrario no podría ejercer su derecho a la defensa ni durante el Proceso Penal ni una vez concluido éste con sentencia condenatoria, y que tal notificación debe hacerse con las formalidades de Ley.

A lo largo de su escrito recursivo, la representación fiscal, en las transcripciones de su doctrina y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce, de manera reiterada, la obligatoriedad de los órganos judiciales de Notificar a la Procuraduría General de la República en todos los procesos judiciales, incluso en los procesos penales, en donde se vean afectados los intereses patrimoniales de la República. Incluso hace una exposición de los distintos procesos penales donde es indispensable tal Notificación. Señala que en los procesos penales donde se pueda derivar una acción civil derivada del delito, en los procesos penales contra particulares, en los procesos penales donde el Estado pueda resultar civilmente responsable solidario por la comisión de un hecho punible y en los procesos penales contra funcionarios públicos donde pudiera surgir responsabilidad civil por la comisión de delitos contra el Estado donde se pudiera verificar un daño al patrimonio público.
La representación fiscal destaca la necesaria Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Abril de 2009, Nº 435, en donde se señala que es importante resaltar y resulta claro, y no es objeto de discusión, que dicha Notificación es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente a la sustanciación de cualquier juicio en donde, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, quedando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la Notificación de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente no es comprensible que la representación fiscal considere una reposición inútil, un formalismo no esencial, una dilación indebida, el hecho que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no haya Notificado a la Procuraduría General de la República para la Audiencia Preliminar y que por tal motivo se reponga la presente Causa. Es decir que, para la representación fiscal, no es una vulneración del orden público constitucional la omisión de la Notificación aludida a pesar del conocimiento, constante y reiterado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia le informan -y la propia fiscalía cita-, de la obligatoriedad de los tribunales de realizar dicha Notificación. Todo lo cual es una argumentación manifiestamente ilógica y carente de sentido común.

Debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 6220 Extraordinario, de fecha ?5/03/2016}establece una serie de prerrogativas jurisdiccionales a la Procuraduría General de la República. Al respecto cabe señalar que entre las prerrogativas o privilegios procesales de la Procuraduría General de la República destaca la que se refiere a la suspensión del Proceso Judicial por una lapso de tiempo determinado cuando se realice la obligatoria notificación a esta institución.

La representación fiscal, manifiesta, como garante de la legalidad, parte de buena fe y miembro del sistema de justicia, que, en la presente Causa Penal, considera que si la Procuraduría General de la República no puede ejercer las prerrogativas jurisdiccionales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto no afecta en nada a la Procuraduría General de la República, ya que está actuando el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y solo se está juzgando penalmente a la encausada. La representación fiscal, dice que la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República en esta Causa Penal es un acto que puede ser cumplido en fase de juicio, con lo cual no se estaría violentando ni el derer.hn a la defensa de la República ni el Orden Público, para que así esté advertida del Proceso Penal del cual pudiera derivarse la Responsabilidad Civil solidaría de la República, conforme al Artículo 176° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto debe señalarse que este Proceso Penal tiene mas de cinco (05) meses desarrollándose, dentro del cual se han celebrado tanto la Audiencia de Calificación de Flagrancia como la Audiencia Preliminar, tiempo durante el cual pudo haberse Notificado a la Procuraduría General de la República, notificación que no era responsabilidad de la Defensa Técnica sino del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Igualmente se debe indicar que en todo Proceso Judicial, también en este Proceso Penal, en donde pudiera verse afectado los intereses patrimoniales del Estado, su Patrimonio Público, es obligatorio que se Notifique a la Procuraduría General de la República, ya que, no solo se está juzgando a nuestra patrocinada sino que también se ventilan intereses patrimoniales del Estado.

De la misma forma que debe destacarse que dicha Notificación no puede hacerse cuando le provoque al órgano jurisdiccional o a capricho de lo que sugiera la representación fiscal, sino previamente a la sustanciación del juicio, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ut supra citada.

La representación fiscal cita una jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 18 de Abril de 2009, N° 435, según la cual los particulares no pueden invocar la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, sino que corresponde al Procurador o sus representantes invocarla, pues la misma no puede ser extendida a los particulares bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.

La representación fiscal expresa que mal puede el Tribunal a quo retrotraer la Causa a la fase ya precluida del proceso por cuanto ello le causaría una grave perjuicio tanto a la Imputada (sic) como a la Administración de Justicia, y que la decisión recurrida contraviene el Artículo 26 de nuestra Carta Magna como el Artículo 257 de la Constitución de la República al considerar que se está sacrificando la Justicia por formalismos no esenciales, ya que, la Nulidad que declaró con Lugar no se funda en la violación de una garantía establecida en favor de la Acusada, ni ante actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaran a los intervinientes del proceso un gravamen que solo podría ser reparado mediante la declaratoria de nulidad.
Igualmente expresa la representación fiscal, que considera que reponer la Causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, sería una reposición inútil, ya que no beneficiaría en nada a la Acusada, pues, según esta representación fiscal, no podría hacer uso de las prerrogativas que le confiere la Ley, y señala, igualmente, que declararse la Nulidad de la Audiencia Preliminar atentaría contra la celeridad procesal y la prohibición de dilaciones indebidas.

Al respecto debe señalarse que la Defensa Técnica no invocó la falta de Notificación a la Procuraduría General de la República solo porqué los intereses patrimoniales del Estado pudieran verse afectados en este Proceso Penal -lo cual es un deber constitucional de todos los operadores de Justicia, entre ellos de los abogados que ejercen la representación de la defensa, conforme al Artículo 49°, 253° y 257° de la Constitución Nacional y 1° y 13° del Código Orgánico Procesal penal-, lo cual causaría un grave perjuicio a la Administración de Justicia, o porqué sea competencia de la Defensa realizar la Notificación, sino porqué, por una parte, esta representación de la Defensa no tiene la competencia de hacer esta Notificación y no tenía forma de saber si el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, había realizado tal Notificación, y, por la otra, siendo la mas importante para la Defensa, porqué, al violentarse el orden público constitucional al omitirse la Notificación, este Proceso Penal, podría reponerse en fases mas avanzadas, con lo cual se le causaría un gravamen irreparable a la Acusada, al dilatársele, mas aún, el presente Proceso Penal, afectándose la Celeridad Procesal como garantía de la Tutela Judicial Efectiva que prevé el Artículo 26° de nuestra carta Magna también en favor de nuestra representada.
De lo expuesto se infiere que esta reposición decretada por el Tribunal a quo persigue un fin útil, el cual es evitar que en fases avanzadas de este Proceso el mismo sea repuesto en perjuicio de la Acusada, y no puede considerarse que esta reposición es para corregir errores de ninguna de las partes, sino una falta del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que es contraria al orden público constitucional que, además, perjudica los derechos e intereses de nuestra representada, sin que las partes tengamos culpa de tal violación del orden público constitucional.
Por tales motivos el Tribunal a quo al reponer la Causa al estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar, anulando el vicio constitucional de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, está dictando una decisión en aras de garantizar una tramitación cabal y debida de este Proceso Penal, en tanto entiende que "el Debido Proceso está conformado por todos aquellos mecanismos ineluctables que permiten a las partes del proceso (...) obtener un juicio justo a través de una sana y correcta administración de justicia. En este acápite es precisa la intervención y protección en igualdad de condiciones de las partes a quienes afecten los actos jurisdiccionales sus legítimos intereses, verificándose pues, que la Victima de autos (la Cosa Pública) debe estar asistida mediante la figura especial del Procurador General. Así lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional Expediente 06-250 Sentencia Nº 26 Sala de Casación penal de fecha 13/02/2007.

"Es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la Audiencia Preliminar, como garantía de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce".
"Al evidenciarse pues la falta absoluta de convocatoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al Acto de Audiencia Preliminar, se ha vulnerado la Garantía del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 constitucional y Tutela Judicial Efectiva para la Victima Cosa Pública." (Las negritas son nuestras).

VI
Por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 12°,156° y 441° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica, SOLICITA:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación fiscal en contra del Auto Resolviendo Solicitud De Nulidades, Declarado Parcialmente Con Lugar, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), donde acordó la Nulidad de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio por el vicio de inconstitucionalidad por falta de Notificación de la Procuraduría General de la República para que concurriera, en representación de la Víctima, a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se CONFIRME la DECISIÓN dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha Diez y Siete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Diez y Seis (2016), y, como consecuencia, se ORDENE la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal en funciones de Control distinto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien omitiera la Notificación de la Procuraduría General de la República que viciara de nulidad la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio.
Es Justicia, en la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2016...”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad del ministerio público al considerar que con lo acordado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud incoada por la defensa privada, solo en cuanto se encuentra viciados por la falta de asistencia del Procurador General de la Republica, los actos de Audiencia Preliminar, y su correspondiente acto de apertura a juicio, asimismo se negó la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la encausada Yuli Coromoto Paredes Silva.

En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2016-004553, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatando que en dicho caso consta recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2016, por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en la modalidad de Apropiación, en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declaró sin lugar la excepción opuesta, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público, así mismo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciséis (13-12-2016), hizo los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis…)

Con base en la motivación precedentemente expresada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30-08-2016, por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016 y fundamentada en fecha 24-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en perjuicio del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declaró sin lugar la excepción opuesta, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2016, cuya acta obra inserta a los folios 379, 380 y 381 del asunto principal, así como del auto de apertura a juicio de fecha 24-08-2016, cursante a los folios del 387 al 392 del asunto penal.
TERCERO: Conforme lo preceptúa el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda, librar la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente proceso, y una vez cumplido tal procedimiento, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por una jueza distinta a la que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, vale decir, por la jueza titular a cargo actualmente del juzgado tercero de control, siendo que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar aquí anulada, el despacho Judicial se hallaba a cargo de una jueza suplente.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente y bajo los efectos legales concernientes, la aceptación y juramentación del farmacéutico Luis Eduardo Ramírez Marcucci, quien fue designado para realizar la experticia de reconocimiento legal y/o avalúo prudencial sobre las cajas de sutura incautadas en el presente procedimiento, llevada a cabo por el tribunal tercero de control en fecha 12-09-201, debiendo realizarse el peritaje a la mayor brevedad posible.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por los recurrentes en cuanto al decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada contra la encartada de autos Yuli Coromoto Paredes Silva, por el juzgado de control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida en fecha 15-06-2016 y fundamentada en fecha 17-06-2016, y en consecuencia, se acuerda mantenerla bajo el cumplimiento de la medida de coerción extrema.
SEXTO: Por cuanto en el caso principal Nº LP01-P-2016-004553, se detecta error de foliatura, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda realizar la correspondiente corrección, inutilizar y estampar en su lugar la que corresponda, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…”.


Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que como bien lo dejó sentado esta Alzada, que la nulidad aquí proferida, se ordenó al tribunal de instancia que le corresponda, librar la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente proceso, conforme lo preceptúa el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplido tal procedimiento, se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar por una jueza distinta a la que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulada, y acordó mantener a la encartada de autos Yuli Coromoto Paredes Silva, bajo el cumplimiento de la medida judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida en fecha 15-06-2016 y fundamentada en fecha 17-06-2016, por considerar que las condiciones bajo la cual fue acordada no han variado, de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016), por la abogada Jackeline del Valle Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud incoada por la defensa privada, solo en cuanto se encuentra viciados por la falta de asistencia del Procurador General de la Republica, los actos de Audiencia Preliminar, y su correspondiente acto de apertura a juicio, asimismo se negó la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la encausada Yuli Coromoto Paredes Silva.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. NELSÓN ALEXIS GARCIA MORALES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.