REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003316
ASUNTO : LP01-R-2015-000419
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), por las abogadas Carolina Fernández Hernández, Leyda Coromoto Albarrán y María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas, adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015), mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003316.
I
DEL ITER PROCESAL
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, mediante decisión publicada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015), declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, las abogadas por las abogadas Carolina Fernández Hernández, Leyda Coromoto Albarrán y María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas, adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 27-11-2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), el abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, defensor de confianza del ciudadano Alfredo Galvis Vera, es emplazado del presente recurso, dando contestación en fecha primero de diciembre de dos mil quince (01-12-2015).
En fecha tres de diciembre de dos mil quince (03-12-2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
En fecha diez de diciembre de dos mil quince (10-12-2015) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha quince de diciembre de dos mil quince (15-12-2015), planteó inhibición el juez superior Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada sin lugar en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince (16-12-2015).
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince (17-12-2015) se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (18-12-2015) el abogado Antonio Esser Alvarado recusó al juez Ernesto Castillo, la cual fue declarada inadmisible en fecha 13-01-2016.
En fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016), planteó inhibición el juez José Luís Cárdenas Quintero, la cual fue declarada con lugar el 02-03-2016, por lo cual se acordó convocar a juez suplente.
En fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (10-03-2016), se abocó al conocimiento del recurso la abogada Mailes Martínez, en su condición de jueza temporal de esta Alzada, acordándose la notificación de las partes.
En fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04-04-2016), se dictó auto de constitución de terna, conformada por los abogados Mailes Martínez, Genarino Buitrago y Ciribeth Guerrero Ochea, esta última sustituyendo al juez Ernesto José Castillo Soto, por lo cual se acordó mantener la ponencia a la mencionada Jueza, siendo designada como Presidenta Accidental.
En fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10-01-2017) se abocó nuevamente al conocimiento del recurso, el juez Ernesto José Castillo Soto.
En fecha once de enero de dos mil diecisiete (11-01-2017) se dictó auto de constitución de terna, en la cual se dejó constancia que la abogada Ciribeth Guerrero Ochea asumió funciones como jueza superior de la Corte Nº 02 de esta instancia judicial, por el disfrute de la vacaciones legales del juez Genarino Buitrago Alvarado, quedando conformada por los abogados Ciribeth Guerrero Ochea, Mailes Martínez y Ernesto José Castillo Soto, manteniéndose la ponencia en el último de los nombrados.
En fecha primero de junio de dos mil diecisiete (01-06-2017), se abocaron al conocimiento del presente recurso las juezas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en sustitución de los jueces José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago respectivamente, acordándose la notificación de las partes.
En fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017) planteó inhibición el juez Ernesto Castillo, siendo declarada con lugar en fecha 10-08-2017.
En fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15-08-2017) se acordó convocar al juez suplente Juan Rodolfo Martínez Casanova, quien se abocó en fecha 23-08-2017, por lo cual se acordó notificar a las partes.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince (18-09-2017) se dictó auto de constitución de la terna, conformada por los jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Carla Gardenia Araque de Carrero, a quien le correspondió la ponencia por redistribución.
II
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 21 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por las abogadas Carolina Fernández Hernández, Leyda Coromoto Albarrán y María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas, adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted con el debido respeto acudo para expone, interponemos formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por e! Tribunal de Control, de Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer N° 01, en fecha 24-11-2015, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , "...artículo 439. (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA [sic].
IMPUTADO: ALFREDO GALVIS VERA, Venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 04-03-1986, de 29 años de edad, cédula identidad N° V- 20.830.067, estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, casa sin número, cerca de las antenas de cable bahía, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7205474.
LA VICTIMA [sic]: MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES. Es la titular del bien jurídico afectado o sobre la cual recayó la acción delictiva desplegada por el imputado, de quien conforme a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 y 2 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales se solicita se preserve su identidad en el proceso penal, con el fin de proteger los derechos previsto en los numerales 2, 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ANTECEDENTES
1- El imputado ALFREDO GALVIS VERA, se encuentra bajo una Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic], luego que en fecha 11 de Julio de 2015, fuera presentado ante el Tribunal de Control a fin de resolver su aprehensión en situación en flagrancia, y que en fecha 17-07-2015, la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, haya declarado con lugar la apelación en la modalidad de Efecto [sic] Suspensivo [sic] interpuesta por este Despacho Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, acordando Medida de Privación judicial preventiva de Libertad [sic], de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, de conformidad a los artículos 40 y 43, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
2.- En fecha 24-11-2015, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, exponiendo:
"...Riela inserto en las presente causa Auto Motivado declarando la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo que presentara el Ministerio Público en fecha 25/08/2015 y que riela inserto a los folios 132 al 154, visto a la observación del vicio encontrado en la extracción de contenido Nº 9700-007-DC-1424, de fecha 10/07/2015, ordenando este Tribunal retrotraer la causa a el estado de investigación y que presente un nuevo acto conclusivo en el lapso correspondiente de ley. Observa quien aquí decide que en reiterados escritos presentado por la presunta víctima los cuales rielan insertos a los folios 104 al 107, 211 al 212, 255 al 256, donde manifiesto de manera reiterativa entre en las peticiones que hace "...ratifico mi voluntad libre, sin apremios ni coacción alguna, manifestarle que no señalado, denuncio, acuso ni culpa al ciudadano Alfredo Galvis, por lo tanto pido que al mismo se le conceda la libertad pleno...". Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este Juzgador de lo siguiente: 1.- Que se anulo el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por contener actuaciones viciadas específicamente la extracción de contenido generando una violación al debido proceso, no garantizando la tutela judicial efectiva. 2.- Que existe una incongruencia en lo que manifiesto el ministerio Público y lo que ha dicho de manera pública la ciudadana Marcel del Valle Rivas Paredes en cuanto a la responsabilidad o no del ciudadano Alfredo Galvis Vera, manifestando de manera verbal y escrita que los actos sexuales que mantuvo con e! prenombrado ciudadano fueron de manera consentida, entendiendo que nadie la obligo o acceder al acto carnal. Que si bien es cierto, que el ministerio público manifestó en el escrito acusatorio que fue anulado por estar viciada la extracción de contenido, no es menos cierto es que lo expresado por lo victima de manera verbal y escrita, más el vicio detectado en la extracción de contenidos Nº 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015, que genero como consecuencia jurídica lo nulidad del escrito acusatorio. Así las cosas, tomando en cuento lo antes esgrimido y observando que efectivamente han variado las circunstancia cíe tiempo, modo y lugar sobre los hechos que presuntamente se le atribuyen al ciudadano Alfredo Galvis Vera, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra del prenombrado ciudadano y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encontró motivos suficientes para decretar a favor del investigado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado de autos a un régimen de presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial; ya que ha sido criterio reiterado de la Salo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "...Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas....." (Ver sentencias Nº: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270). Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvls Vera, al celebrar la Audiencia de presentación, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los escritos presentado por la presunta víctima y las manifestaciones en sala que ha hecho la misma, dejando claro la variación de las circunstancias, concatenados con los escritos consignados par la defensa del prenombrado ciudadano. Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera por algunas de las medidos cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas los siguientes: 1.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. 2.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Mérida, ni de la República Bolivariana de Venezuela.3.- La Prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas. 4.- La prohibición de consumir cualquie1 tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico Tratante. 5.- Prohibición expresa de acercarse o la víctima de autos la ciudadana Maryelin del Valle Rivas Paredes, ni directamente ni a través de terceros. En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 229, numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".
HECHOS
En fecha siete (07) de Julio de 2015, la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, siendo las 04:13 horas de la tarde, se trasladó hasta la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de informar que en la misma fecha, en horas de la mañana, había mantenido contacto con el ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, quien fuese la pareja de su hermana María Benarda Rivas, quien al verla en el portón de la residencia que habitan en común, pero en niveles diferentes, ubicada en Los Llanitos de Tabay, sector la Quebradita, calle principal, casa sin número, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, de una manera sádica le expreso que hoy era el día para la grabación de un vídeo sexual, y que si la misma se negaba a realizarlo, terceras personas se trasladarían hasta su dirección, quienes la iban a violar en presencia de su hija de tan solo cuatro (04) años de edad, así mismo la amenazó de muerte a ella y a su hija, como le exigió el cobro de un dinero; de igual manera la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, expuso a los funcionarios policiales que esa misma fecha había recibido en su teléfono celular un mensaje de texto proveniente del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, donde le solicitaba el cobro de un dinero y la grabación del vídeo sexual, hecho este que ya se había presentado con anterioridad, puesto que la referida ciudadana había recibido diversos mensajes por parte del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, en los cuales le había expresado que de no mantener una relación sexual con el mismo, y evitar que dicha relación sexual fuese filmada, iba a proceder en su contra y en contra de su hija, razón por la cual la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, en ocasiones anteriores, había accedido a mantener el acto sexual, por miedo y temor a que le fuese infringido un daño grave y probable a su integridad o a la de su hija, así como el hecho de haber erogado una cantidad de dinero con la finalidad de evitar un daño mayor, pero al estar en presencia, de que el acto sexual se podría repetir, tomo la decisión de comparecer ante dicho Centro de Coordinación Policial a solicitar ayuda, razón por la cual los funcionarios adscritos a dicho centro procedieron a trasladarse al lugar aportado por la víctima, en el cual presuntamente se encontraba el ciudadano anteriormente mencionado, por lo que una vez en el lugar e identificado plenamente el ciudadano requerido por la comisión procedieron a la aprehensión del mismo, colectando en dicho procedimiento dos (02) teléfonos celulares, uno incautado al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, al momento de la aprehensión teléfono celular marca SENDTEL de color negro serial IMEI 1: 863608010949192, serial de IMEI2: 863608015949197, doble Sim Card marca movistar seriales 895804320007108910 y 895804220006080419 respectivamente; con su respectiva batería marca SENDTEL de color negro y el otro presentado por la víctima, directamente a los funcionarios, TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO SAGE, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL M IMEI: 868623017811753 Y SERIAL S IMEI: 868623017915752, DOBLE SIM CARD, MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001086221690 Y MARCA MOVISTAR SERIAL 5804220007361014; SU RESPECTIVA BATERÍA SENDTEL DE COLOR NEGRO, los cuales quedaron en resguardo de la comisión policial que se encontraba en el lugar del hecho, para realizar las experticias correspondientes.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación Fiscal, fundamenta la presente apelación de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con con (sic) el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , "...artículo 439. (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana, se tenía del sistema patriarcal, tal y como lo establece su exposición de motivos:
"...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...".
Lo que se evidencia, que los operadores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, ya que no podemos tratar a los hechos que son regulados por esta Ley, cornos si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:
"...Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "...El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia..".
En consecuencia, el ciudadano Juez de Control Nº 01, al dictar la decisión fecha 24-11-2015, omitió el cumplimiento de tales lineamientos, motivado a que DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto, a su criterio:
"...Así las cosas, tomando en cuento lo antes esgrimido y observando que efectivamente han variado las circunstancia cíe tiempo, modo y lugar sobre los hechos que presuntamente se le atribuyen al ciudadano Alfredo Galvis Vera, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra del prenombrado ciudadano y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encontró motivos suficientes para decretar a favor del investigado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado de autos a un régimen de presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial; ya que ha sido criterio reiterado de la Salo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "...Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas..." (Ver sentencias N°: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270). Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera, al celebrar la Audiencia de presentación, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los escritos presentado por la presunta víctima y las manifestaciones en sala que ha hecho la misma, dejando claro la variación de las circunstancias, concatenados con los escritos consignados par la defensa del prenombrado ciudadano. Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera por algunas de las medidos cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas los siguientes: 1.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer.
2.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Mérida, ni de la República Bolivariana de Venezuela.3.- La Prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas. 4.- La prohibición de consumir cualquier' tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico Tratante. 5.- Prohibición expresa de acercarse o la víctima de autos la ciudadana Maryelin del Valle Rivas Paredes, ni directamente ni a través de terceros. En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela y 13, 229, numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".
1.- Es de resaltar que uno de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control N 01, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, fue la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio (decisión esta que fue apelada por esta representación Fiscal en fecha 26-112015), sin embargo, al respecto se debe ratificar lo expuesto por el Ministerio Público, al momento de recurrir la mencionada decisión.
Ahora bien, el Juez de Control Nº 01, en la decisión de fecha 23-11-2015, en la cual ANULO LA ACUSACIÓN FISCAL, desconoció completamente el desarrollo de la investigación en la presente causa, ya en la presente causa NO existió violación alguna de la principios constitucionales, ni procesales, no siendo cierto la afirmado por el Juez de Control Nº 01, cuando expone: "...Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución ..", (negritas del despacho Fiscal), porque el juzgador afirma esto?, si ciudadanos magistrados, la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067- DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, que tanto refiere el juzgador, fue realizada de manera licita, motivado a que está representación Fiscal en fecha 08-07-2015, según OFICIO N° 14F200536-15, le solicitó a la Juez de Control N° 02, AUTORIZACIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DEL CONTENIDO, la cual fue debidamente acordada en fecha 08-07-2015, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a las piezas suministradas descritas en la Planilla de Cadena de Custodia Nro. CI-MER-150-2015. realizada a los siguientes equipos celulares: un (01) teléfono celular marca SENDTEL, modelo Sage, de color blanco con negro, serial MJMEI: 868623017811753 y serial SJMEI: 868623017915752, doble Sim Card, marca movilnet serial 8958060001086221690 y marca movistar serial 5804220007361014 y un (01) teléfono celular marca SENDTEL de color negro serial IMEI 1: 863608010949192, serial de IMEI2: 863608015949197, doble Sim Card marca movistar seriales 895804320007108910 y 895804220006080419 respectivamente; con su respectiva batería marca SENDTEL de color negro, siendo estos teléfonos celulares, pertenecientes a la víctima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES y al imputado ALFREDO GALVIS VERA, LO QUE EVIDENCIA QUE NO EXISTIÓ TAL ILICITUD O FALTA DE TRANSPARENCIA EN LA PRACTICA DE LA REFERIDA EXPERTICIA.
2.- El segundo fundamento, que el ciudadano Juez de Control N° 01, fundamento el otorgamiento de la medida privativa de libertad, fue: "...2.- Que existe una incongruencia en lo que manifiesto el ministerio Público y lo que ha dicho de manera pública la ciudadana Mar/el:: del Valle Rivas Paredes en cuanto a la responsabilidad o no del ciudadano Alfredo Galvis Vera, manifestando de manera verbal y escrita que los actos sexuales que mantuvo con eL prenombrado ciudadano fueron de manera consentida, entendiendo que nadie la obligo [sic] o acceder al acto carnal. Que sí bien es cierto, que el ministerio público manifestó en el escrito acusatorio que fue anulado por estar viciada la extracción de contenido, no es menos cierto es que lo expresado por lo victima [sic] de manera verbal y escrita, más el vicio detectado en la extracción de contenidos N° 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015, que genero como consecuencia jurídica lo nulidad del escrito acusatorio...".
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control N° 01, desconoce las funciones que nuestra legislación adjetiva, le otorga al Juez de Control ya que es notable, que con las afirmaciones esgrimidas en la decisión recurrida, VALORO LA PRUEBA, como si se encontrara en la etapa de juicio oral y público, donde al juez de control, solo le esta atribuido verificar que si los medios probatorios promovidos son útiles, pertinentes y necesarios, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en decisión de fecha 08-03-2005, sentencia N° 13, en la cual exponen: "...En fase intermedia las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...", (negritas y subrayado del despacho Fiscal), es por ello, que al juez realizar afirmaciones como las antes indicadas incurrió en el error de valorar la prueba, ya que el Juez de Control Nº 01, en primer lugar realiza una VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, y en segundo lugar le da VALOR PROBATORIO, a escritos y a declaraciones realizadas por la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, cuando la misma no ha estado delante de un JUEZ DE JUICIO, a los fines de rendir TESTIMONIO BAJO JURAMENTO, por consiguiente el juez de control, NO PUEDE VALORAR MEDIOS DE PRUEBA, SOLO DEBE CONTROLAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, EN ESTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO, VERIFICANDO SI SE OBTUVIERON DE MANERA LICITA, Y SUBSIGUIENTEMENTE SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Ciudadanos Magistrados, los operadores de Justicia, no debe prestarse a que las victimas [sic] y más en delitos de Violencia Contra la Mujer, se establezca un FRAUDE PROCESAL, ya que la ciudadana victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, fue la persona que acudió a la sede policial a interponer denuncia en contra del acusado ALFREDO GALVIS VERA, razón por la cual la Policía del Estado Mérida, como es su deber acudió al llamado de la víctima y procedió con la detención del acusado, es de resaltar, que la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, en la audiencia de calificación en flagrancia rindió declaración, ratificando lo dicho en la denuncia interpuesta, por lo cual se inicio [sic] el procedimiento penal, sin embargo, es cierto que la victima [sic] posterior a la audiencia de calificación de flagrancia, ha cambiado subversión [sic]. Ahora bien, el juez de control NO PUEDE VALORAR, como se ha expresado anteriormente estos escritos y declaraciones, ya que se puede estar en presencia de un FRAUDE PROCESAL, por parte de la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, siendo que el FRAUDE PROCESAL, ya que la victima [sic] esta [sic] haciendo, abusando de su derecho en el proceso.
El abuso de derecho como tal, configura una modalidad de fraude procesal conforme a la Ley procesal, expresamente reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) y ha siso debidamente conceptualizado. Así tenemos que en terminaos generales el mismo ha sido calificado como el exceso en el uso de una facultad legal, atribución o potestad, cuando es ejercida en detrimento de otros. Acótese que el exceso no es una noción meramente cuantitativa, también existe exceso cualitativamente hablando, como cuando se hace uso de algo desproporcionado o contraproducente a un fin superior. Cuestión que indefectiblemente ocurre cuando se abusa del derecho reconocido por la ley, siendo que esta caso la victima [sic], ha querido utilizar el proceso a los fines distintos que nos establece la Ley.
En el ámbito del derecho procesal comparado se ha estudiado el punto. Y las disquisiciones hechas, nos sirven de guía al respecto. Así, el procesalista Alemán, WalterZeiss opina que:
"Se abusa del derecho cuando se le ejerce, no para promover un interés querido por la Ley -finalidad legal- , sino para lograr fines reprobables, esto es, una finalidad particular contraria a la Ley (...) De esta manera, aquél que no tiene el derecho y lo ejercita, abusa del derecho; aquél que tiene el derecho que no requiere de tutela jurisdiccional abusa del derecho; igualmente habrá abuso del derecho, cuando se ejerce el derecho que efectivamente se ostenta con la finalidad, no de que se aplique la Lev y se resuelva el conflicto judicial, sino para obtener egoístas intereses y beneficios particulares y perjudicar a alguna de las partes o a algún tercero..."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 09/03/2000, estableció:
"cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso (omissis)
No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción, y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. (Subrayado nuestro)."
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08/05/2000, con criterio vinculante, estableció la definición del fraude procesal:
"...Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual "(...) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente..." (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que ciudadanos Magistrado, el argumento utilizado por el Juez de Control N° 01, no se puede concebir para afirmar que han variado las circunstancias de la privación de libertad, que valga acotar la misma fue acordada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 17-07-2015, admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo en la presente causa, en el recurso N° LP01-R-2015-000228, en la cual el mismo juez de Control N° 01, decretó la libertad plena del hoy acusado, CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirvieron para fundar el escrito acusatorio, y menos aún valorar estas declaraciones y escritos de la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, realizados posterior a la audiencia de flagrancia, ya que la etapa procesal idónea para valorar el TESTIMONIO DE LA VICTIMA [sic], es en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la cual la misma debe prestar su juramento y será un juez de juicio quien valore el testimonio rendido.
Ahora bien, se evidencia que los referidos fundamentos no tienen asidero jurídico para afirmar que son circunstancias que hayan variado las condiciones, QUE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 17-07-2015, admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo en la presente causa, en el recurso N° LP01-R-2015-000228, en la cual el mismo juez de Control N° 01, decretó la libertad plena del hoy acusado, CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirvieron para fundar el escrito acusatorio, en la referida decisión la Corte de Apelaciones, expuso:
"...1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que en audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la libertad plena del encausado. 2. Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó la libertad plena del encausado. 2.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 11 de Julio del 2015 y debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio del 2015, por no encontrarse ajustada a derecho. 3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, NATURAL DE BAILADORES ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 04/03*1986, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.830.067, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN LOS LLANITOS DE TABAY, SECTOR LA QUEBRADITA, CASA SIN NÚMERO ; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana Maryeris del Valle Rivas...".
Ahora bien, ciudadano juez en la presente causa están llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- Un hecho que no está prescrito: "...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, reviste carácter penal y no se encuentra prescrito, ya que en fecha siete (07) de Julio de 2015, la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, siendo las 04:13 horas de la tarde, se trasladó hasta la sede de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de informar que en la misma fecha, en horas de la mañana, había mantenido contacto con el ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, quien fuese la pareja de su hermana María Benarda Rivas, quien al verla en el portón de la residencia que habitan en común, pero en niveles diferentes, ubicada en Los Llanitos de Tabay, sector la Quebradita, calle principal, casa sin numero, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, de una manera sádica le expreso que hoy era el día para la grabación de un vídeo sexual, y que si la misma se negaba a realizarlo, terceras personas se trasladarían hasta su dirección, quienes la iban a violar en presencia de su hija de tan solo cuatro (04) años de edad, así mismo la amenazó de muerte a ella y a su hija, como le exigió el cobro de un dinero; de igual manera la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, expuso a los funcionarios policiales que esa misma fecha había recibido en su teléfono celular un mensaje de texto proveniente del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, donde le solicitaba el cobro de un dinero y la grabación del vídeo sexual, hecho este que ya se había presentado con anterioridad, puesto que la referida ciudadana había recibido diversos mensajes por parte del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, en los cuales le había expresado que de no mantener una relación sexual con el mismo, y evitar que dicha relación sexual fuese filmada, iba a proceder en su contra y en contra de su hija, razón por la cual la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, en ocasiones anteriores, había accedido a mantener el acto sexual, por miedo y temor a que le fuese infringido un daño grave y probable a su integridad o a la de su hija, así como el hecho de haber erogado una cantidad de dinero con la finalidad de evitar un daño mayor, pero al estar en presencia, de que el acto sexual se podría repetir, tomo la decisión de comparecer ante dicho Centro de Coordinación Policial a solicitar ayuda, razón por la cual los funcionarios adscritos a dicho centro procedieron a trasladarse al lugar aportado por la víctima, en el cual presuntamente se encontraba el ciudadano anteriormente mencionado, por lo que una vez en el lugar e identificado plenamente el ciudadano requerido por la comisión procedieron a la aprehensión del mismo, colectando en dicho procedimiento dos (02) teléfonos celulares, uno incautado al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, al momento de la aprehensión teléfono celular marca SENDTEL de color negro serial IMEI 1: 863608010949192, serial de IMEI2: 863608015949197, doble Sim Card marca movistar seriales 895804320007108910 y 895804220006080419 respectivamente; con su batería marca SENDTEL de color negro y otro presentado por la victima, directamente a los funcionarios, TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO SAGE, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL M IMEI: 868623017811753 Y SERIAL S IMEI: 868623017915752, DOBLE SIM CARD, MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001086221690 Y MARCA MOVISTAR SERIAL 5804220007361014; SU RESPECTIVA BATERÍA SENDTEL DE COLOR NEGRO, los cuales quedaron en resguardo de la comisión policial que se encontraba en el lugar del hecho, para realizar las experticias correspondientes.
Así mismo, estamos en presencia del segundo supuesto, 2.- "...2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...".
En la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los tipos penates de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES los cuales son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nro. CI-MER 0235-2015, de fecha 07-07-2015, suscrita por el Oficial Jefe (IAPEM) YOMAR ROJAS, Oficial Agregado (IAPEM) YAMALY MOLINA, Oficial (IAPEM) JOSÉ RONDÓN y Oficial (IAPEM) ALVARADO GUILLEN, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Marida. Elemento de convicción, que constituye el fundamento y base de la aprehensión del imputado ALFREDO GALVIS VERA. por cuanto a través de la referida Acta se deja constancia de las circunstancias, de lugar, tiempo y modo como ocurrió la detención del imputado de autos.
2.- VALORACIÓN FÍSICA, de fecha 07-07-2015, suscrita por el Dr. FRANKO HERRERA, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, practicada al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, en la cual deja constancia de lo siguiente: "con lesión eritematosa, elevada, dolores en tórax de 40 cm de longitud con 10 cm de ancho...". (Folio 17). Elemento de convicción, de carácter técnico, que permite al Ministerio Público determinar el estado físico que presentaba el imputado de autos al momento de la aprehensión.
3.- ENTREVISTA, de fecha 07-07-2015, rendida por la ciudadana RIVAS PAREDES MARYELIS DEL VALLE, por ante la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida. Elemento de convicción por medio la cual se conocieron los hechos de violencia perpetrados por el imputado de autos contra de la víctima, la persona directamente ofendida por este hecho.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. Cl-MER 0150-2015, de fecha 07-07-2015, suscrita por los funcionarios ALVARADO GUILLEN adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida y VÍCTOR LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Elemento de convicción de carácter técnico, que permite al Ministerio Público precisar el debido manejo, colección y embalaje de la evidencia incautada.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-07-2015, suscrita por el Detective DANGELO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Elemento de convicción que le permite al Ministerio Público determinar la identificación exacta del imputado de autos.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-262-AT-0220, de fecha 08 de Julio de 2015, suscrito por el Detective VÍCTOR LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Mérida. Elemento de convicción de carácter técnico, que permite al Ministerio Público precisar la existencia de los teléfonos celulares colectados en e! lugar de ¡os hechos.
7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N°356-1428-0588-15, de fecha 08-07-2015, suscrita por el Experto Profesional II Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados por el ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, el cual arrojó en sus conclusiones resultado NEGATIVO para el consumo de ALCOHOL, COCAÍNA, MARIHUANA, HERONIA, o otra sustancia. (Folio 27). Elemento técnico de convicción que le permite al Ministerio Público determinar que el imputado de autos estaba en plena facultades al momento de la aprehensión.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-07-2015, suscrito por el Detective JULIO CESAR CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, el cual deja constancia que se traslado en compañía del Detective Alfredo Molina, hasta la siguiente dirección: LOS LLANITOS DE TABAY SECTOR LA QUEBRADITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos y demás averiguaciones de la presente causa. {Folio 30 y vto). Elemento de convicción de carácter técnico que le permitió al Ministerio Público, determinar el traslado practicado por los funcionarios policiales hasta el lugar de los hechos.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2075, de fecha 08 de Julio de 2015, suscrita por los Detectives JULIO CASTRO y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Elemento de convicción de carácter técnico, que permite al Ministerio Público precisar que el lugar del hecho existe, la distribución interna del inmueble v las características que lo rodean.
10.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700.154-P-0879-15, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Profesional Especialista II Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida. Elemento de convicción de carácter técnico, que permite al Ministerio Público determinar las condiciones psíquicas y el estado mental de la víctima como consecuencia del hecho delictivo cometido.
11.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, practicada a las piezas suministradas descritas en la Planilla de Cadena de Custodia Nro. CI-MER-150-2015, realizada a los siguientes equipos celulares: un (01) teléfono celular marca SENDTEL, modelo Sage, de color blanco con negro, serial MJMEI: 868623017811753 y serial SJMEI: 868623017915752, doble Sim Card, marca movilnet serial 8958060001086221690 y marca movistar serial 5804220007361014 y un (01) teléfono celular marca SENDTEL de color negro serial IMEI 1: 863608010949192, serial de IMEI2: 863608015949197, doble Sim Card marca movistar seriales 895804320007108910 y 895804220006080419 respectivamente; con su respectiva batería marca SENDTEL de color negro. Elemento de convicción, de carácter técnico que le permite demostrar al Ministerio Público la existencia de los Mensajes de Textos, suscritos del teléfono móvil perteneciente al imputado hacía ¡a víctima, donde se evidencia el constreñimiento y la amenaza ejecutado por el mismo, para cometer los hechos punibles."
12.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 10-07-2015, suscrita por los funcionarios JOANA ÁNGULO, LEONEL PEDROSO, CARLOS ZERPA, LUIS TORRESILLO y DANGELO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Elemento de convicción de carácter técnico que le permite al Ministerio Público determinar la practica de la visita domiciliaria.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2015, suscrita por el Detective CARLOS ZERPA, JOANA ÁNGULO, LEONEL PEDROSO, y DANGELO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Merida. Elemento de convicción de carácter técnico que le permite al Ministerio Público determinar la practica de la visita domiciliaria.
14.- OFICIO Nro. 14-F20-06648-2015, de fecha 20-08-2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Merida. Elemento de convicción que le permitirá al Ministerio Público establecer, la relación de llamadas del abonado telefónico perteneciente a la víctima de autos.
15.- RECONOCIMIENTO MÉDICO Nro. 356-1428-2326-14, de fecha 09-07-2015, suscrito por la Experto Profesional IV, Dra. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Merida, practicado a la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES.
Y por último, se cumple el requisito número 3.- "...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Existe un peligro de fuga (articulo 237 COPP), por la pena que establece los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que supera los diez (10) años de prisión, y a su vez existe un peligro de obstaculización (artículo 238 del COPP), ya que el acusado es cuñado de la víctima, viven en la misma residencia y por tal motivo se debe salvaguardar la integridad física y psíquica de la misma, tal y como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello, que es una obligación mantener la medida privativa de libertad, por darse todos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-03-2009, sentencia N° 181, de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció:
"...Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la V necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...".
Honorables Magistrado al otorgarle la libertad al acusado, el ciudadano Juez de Control N° 01, expuso a la victima a una revictimización, cuando el mismo Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados ha establecido que la mujer victima debe ser tratada de tal manera que no reviva los actos a lo que fue víctima, ya que por encontrarse en ese ciclo de violencia, donde el hombre por medio de sus acciones la oprime, y más en el presente caso cuando estamos en presencia en la presunta comisión de hechos delictivos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES.
Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal, no se explica como el ciudadano Juez de Control N° 01, en la decisión dictada expuso lo siguiente:
"...Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera por algunas de las medidos cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas los siguientes: 1.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. 2.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Mérida, ni de la República Bolivariana de Venezuela.3.-La Prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas. 4.- La prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico Tratante. 5.- Prohibición expresa de acercarse o la víctima de autos la ciudadana Maryelin del Valle Rivas Paredes...".
Ciudadanos Magistrados LA VICTIMA: MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, vive en la misma residencia del acusado ALFREDO GALVIS VERA, ya que los mismos son CUÑADOS, COMO EL JUEZ DE CONTROL LE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR DE "...5.- Prohibición expresa de acercarse o la víctima de autos la ciudadana Maryelin del Valle Rivas Paredes...", es decir, que el JUEZ ESTA RETIRANDO DE SU RESIDENCIA A LA VICTIMA MUJER MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, donde quedan las medidas de protección y segundad a favor de la mujer victima?, las cuales están establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron promulgadas para proteger a la mujer victima, lo cual fue desconocido por el Juez de Control Nº 01, quien en su decisión NO IMPUSO NINGUNA MEDIDA A FAVOR DE LA MUJER VICTIMA.
Por todas las razones antes expuestas, esta representación Fiscal se OPONE, a la sustitución de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre el ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea revocada la decisión antes referida.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Representación Fiscal, le solicita en primer lugar, se admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "...artículo 439. (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
En segundo lugar, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha 24-11-2015 dictada por el Juez de Control, de Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en su lugar se ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 3 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, ACUERDEN LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO ALFREDO GALVIS VERA, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 3 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Antonio Arquímedes Esser, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Alfredo Galvis Vera, dio contestación al recurso señalando lo siguiente:
“(Omissis) ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de Ley, a los fines de presentar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por la representación del Ministerio Público, ello de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido siguiente:
PUNTO PREVIO: (SOLICITUD DE ACUMULACIÓN): Tal y como se observa, la representación Fiscal interpuso dos recursos de apelación de autos; el primero, signado con la nomenclatura LP02-R-2015-000038, incoado en contra de la decisión dictada por el Juez de Control ND 01 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; en la que se decretó la nulidad de la acusación Fiscal y la reposición de la causa penal a la fase de investigación (entre otros pronunciamientos), el segundo, signado con la nomenclatura LP02-R-2015-000040, incoado en contra de la decisión proferida por el Juez de Instancia en la que se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA.
En tal sentido, siendo que las decisiones dictadas por el Tribunal ad-quo e impugnadas por la parte Fiscal se derivan una de la otra, es decir, según los argumentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es consecuencia de los pronunciamientos emitidos por éste con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; observándose incluso que en gran medida los fundamentos presentados en un recurso por la parte Fiscal se reproducen en el otro; además que radican sobre el mismo asunto penal e imputado de autos; lo que constituye motivo suficiente para
solicitar respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se revise si existen méritos suficientes para decretar la acumulación de ambas pretensiones recursivas con la única intención de evitar posibles decisiones contradictorias, toda vez que si bien ambas decisiones han sido dictadas en actos procesales distintos, no es menos cierto que una (LP02-R-2015-000040) es consecuencia directa de la otra (LP01-R-2015-000038), lo que ha generado en gran medida la reproducción de argumentos en el análisis Jurisdiccional, Fiscal y de parte de esta defensa privada en ambos recursos.
Seguidamente; esta defensa técnica establecerá con prioridad la contestación de las afirmaciones esgrimidas por la Vindicta Pública que se estiman de alguna relevancia, a los efectos de desvirtuarlas y que constituyan para la revisión que efectuará la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una objetiva y concreta ilustración, sin recurrir -solo en caso de extrema necesidad- a extensas citas que dilatan y procuran desviar la atención de la alzada, generando tratados que muchas veces carecen del sentido práctico y hasta lógico del que sin duda está -y debe estar- impregnado el análisis jurídico.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público inicia su fundamentación recursiva citando un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pretendiendo afirmar con ello -bajo el análisis de nuestro caso en concreto- que la única medida por demás efectiva para salvaguardar y brindarle protección al género femenino resulta ser la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, si bien es válido y respetado dicho criterio presentado por el Legislador en la génesis Legal, hoy día, se debe necesariamente destacar que el proceso penal -conforme a su carácter evolutivo- impone la obligación -por una parte- de conocer y comprender el marco legal ligado al régimen cautelar -y por la otra- establecer de manera contundente que el derecho penal no admite analogía en el análisis de todos los casos que se someten a su conocimiento, y que al conjugar y aplicar ambos supuestos, nace el ineludible fundamento y la importancia del respeto y protección de la víctima del género femenino tanto como el respeto y protección de todos los derechos y garantías Constitucionales y Legales que asisten al imputado, y que la Fiscalía del Ministerio Público se debe tanto a uno como al otro en igual proporción y medida.
De tal manera que, Honorables Magistrados, hoy día el carácter evolutivo y social del Derecho, nos obliga a dejar atrás aquellos análisis jurídicos basados en fundamentos que luego de más diecisiete años de la vigencia del sistema acusatorio en nuestro País, aún seguimos escuchando gracias a la oralidad y observando cómo engrosan las pretensiones Fiscales; hablando del régimen cautelar, por ejemplo: las circunstancias no han variado, el quantum de la pena, la gravedad del tipo penal, y todo aquel drama que se genera que finalmente descuida la objetividad como imperativo legal; y de pronto está bien, se entiende, ¡ello está en la Ley! (se afirma en múltiples oportunidades), pero apreciados Magistrados, inclusive el Máximo Tribunal de la República ya ha inquietado a los órganos que forman parte del sistema de administración de justicia, sobre la necesidad de establecer argumentos conectivos y racionales (en cuanto al régimen cautelar) que muchas veces se traducen en circunstancias que pudieran escapar del propio texto de la Ley, y que están relacionados simplemente con el análisis y la interpretación del caso en concreto, más no con el derroche obsesivo-punitivo como primer argumento (infinitas veces insistí en esto durante los largos años de mi permanencia en el Poder Judicial), tratándose precisamente de ello, de forzar argumentos más no automatismos.
Ahora bien, entrando en materia, sorprende a esta defensa como la principal y más ovacionada pretensión del Ministerio Público, radica en citar en múltiples oportunidades la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en fecha 17-07-2015 (más de cuatro meses y medio), en la que conociendo el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en audiencia de presentación, revocó la decisión del Tribunal de Instancia e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; a lo que deja entrever dos situaciones que esta defensa advierte al Ministerio Fiscal y permite conocer a la terna Jurisdiccional: primero: no es conveniente procurar inducir un criterio ya pre-establecido a la alzada que corresponda conocer de la presente impugnación, de conformación distinta, autónoma y por demás capaz desde la óptica del análisis jurídico, y segundo: resultan innumerables todas las situaciones que posterior a la génisis del presente proceso penal se han generado e incorporado, y sobre las cuales pretende esta defensa inquietar a los jueces que integran la Corte de Apelaciones.
Asimismo, no debo agotar la inmensa posibilidad de ser leído por el Honorable Presidente del Circuito de esta Circunscripción Judicial, a quien le deseo éxito en el devenir de sus funciones; sobre el grotesco, grosero y abusivo ejercicio de esta modalidad de recurso de apelación, que se ha convertido en una constante inclusive cuando su incoación es premeditada a sabiendas de su improcedencia ante el tribunal ad-quem, respondiendo únicamente el accionante: "son órdenes superiores".
En otro orden de ideas, la representación del Ministerio Público rechaza la nulidad de la Experticia de Extracción de Contenido Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015 decretada por el Tribunal de Instancia, alegando básicamente dos situaciones: por una parte, que la misma fue incorporada de manera lícita al proceso penal, y por la otra, que el Juez en funciones de Control valoró la prueba, actuación prohibida en dicha fase del proceso penal.
Conforme a lo anterior, la parte Fiscal establece una serie de citas adjetivas penales para fundamentar su pretensión; al respecto, quizá exista una ligera confusión entre la conceptualizactón de la prueba ilícita y la prueba ilegal; en tal sentido, el argumento esgrimido por esta defensa privada y aparentemente recogido por el Juzgador de Instancia, no está referido a la irregularidad de la incorporación en el proceso penal de la Experticia anulada (prueba ilegal), más bien en aquella prueba que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención y tramitación, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ¡lícita (prueba ilícita), sobre lo que de igual manera en el extenso del recurso de apelación presentado por la Fiscalía no se adujo una sola motivación sobre ello (de igual manera no existe); haciendo prácticamente imposible hacer desaparecer, y por ende lograr justificar la existencia de vicios graves que lograron en el órgano jurisdiccional, el convencimiento necesario para someter la misma al criterio de la Fiscalía Superior de este Estado a los efectos de determinar la existencia o no de méritos para el inicio de una investigación penal; lo cual a juicio de esta defensa privada resulta grave, toda vez que la propia Fiscalía del Ministerio Público se haría cómplice de una situación irregular que avaló con la presentación del acto conclusivo positivo sin advertir tal situación.
A los fines de una mejor ilustración, se hace una exposición del vicio de la siguiente manera: de los treinta (30) mensajes extraídos del buzón de entrada del teléfono de la víctima, en veintinueve (29) de ellos el imputado nunca hace un requisitoria directa (en el ejercicio de su propia voluntad) de ningún tipo de exigencia (dinero, videos, etc), desprendiéndose la intervención de terceras personas que nunca fueron investigadas por la parte Fiscal (situación que se ampliara más adelante); siendo así, un (1) solo mensaje (número 26 de la Experticia) que luce por demás absolutamente fuera de contexto en cuanto al orden consecutivo de los hechos que se leen y deprenden de los mismos, pretende vincular al imputado con una exigencia directa situación que nunca sucedió, siendo lo más grave que el único mensaje fuera de contexto -como ya se dijo-, es exactamente el mismo que se encuentra en el buzón de entrada del teléfono del imputado y enviado desde el teléfono de la víctima, es decir, en fecha 07-07-2015, la víctima le envío un mensaje al imputado donde le decía: "Mire porque no contesta cuando vamos a hacer el video necesito plata" (f. vto.69). Finalmente: ¿Quién extorsionaba a quien?. ¿Por qué no se ha podido establecer alguna justificación válida para ello de parte del Ministerio Fiscal?. ¿Por qué se ha tratado de minimizar y a la vez ocultar dicha irregularidad que sin duda evidencia de manera clara y directa la manipulación de la referida Experticia?. ¿Por qué el Ministerio Fiscal guarda absoluto silencio sobre ello?. Ciudadanos Honorables Magistrados, ese mensaje fue manipulado en el devenir de la investigación para perjudicar a mi defendido, a los efectos de vincularlo de manera directa con los hechos, toda vez que tal y como se observa de la mensajería restante ello no fue posible; y es eso precisamente lo que el órgano Jurisdiccional ha querido someter al conocimiento de la Fiscalía Superior del Estado Mérida.
Por otra parte, el Ministerio Público argumenta que el Juez de Instancia al decretar la nulidad de la Experticia entró a valorar la prueba, teniéndolo prohibido en función de la fase en que se encontraba el proceso penal, En tal sentido, en mi humilde criterio respeto mucho las disertaciones del Maestro catedrático Rodrigo Rivera Morales, en su obra "MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL". Pág. 1115, quien se cita con supremo orgullo por ser Merideño (Municipio Tovar), hoy Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano y profesor de la Universidad Católica del Táchira; cuando nos dice: "Constituye una errada interpretación cuando se asume que en la audiencia preliminar no debe plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, una interpretación correcta es que no se pueden exigir cuestiones o actuaciones propias del debate oral, por ejemplo, interrogatorio de testigos o peritos. Pero si se puede plantear aspectos relativos a la idoneidad de la prueba, a su potencialidad de conducencia, a su licitud, entre otros, además de los cuestionamientos a la acusación, pues es deber del juez de control examinar formal y sustancialmente la acusación fiscal...".
En tal sentido, valdría únicamente esgrimir dos argumentos: primero: partiendo de que la teoría general de la institución de la Nulidad -en cuanto a su vigencia adjetiva- permite su oposición en cualquier estado y fase del proceso, y que dicha actividad demanda del Juez el reconocimiento y la aplicación de una actividad meramente cognoscitiva en la determinación del vicio denunciado, que exige necesariamente su revisión; cómo puede pretenderse que dicha declaratoria de nulidad como consecuencia de lo antes señalado, constituya una apreciación de fondo o una valoración prohibida de parte del órgano jurisdiccional, mas aun cuando por via legal se encuentra facultado para ello en todas las fases del proceso penal; y segundo', valdría la pena preguntarnos qué entiende el Ministerio Fiscal por el control formal y sustancial (material) de la acusación, facultad atribuida exclusivamente al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal y que ha sido ampliamente recogida por la (Jurisprudencia patria en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vinculado a lo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en criterio vinculante manifestó lo siguiente: "Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a tos fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (...) En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal". (Sentencia N° 1303, de 20-06-2013 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Conforme a lo anterior, resulta distanciado de todo criterio jurídico válido, estimar una actuación absolutamente rígida de parte del Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, más aún si dentro del catalogo de sus facultades y atribuciones está vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que lo obliga a adentrarse con cautela y sapiencia en un análisis filtro del asunto sometido a su conocimiento.
De vuelta al recurso incoado, resulta imprescindible distinguir dos situaciones diametralmente opuestas y sobre las que estima esta defensa se ha generado la confusión Fiscal. Por una parte, tenemos la facultad conferida al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, de aplicar el control formal y material de la acusación Fiscal -arriba referido-, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en este mismo orden, se encuentra la facultad conferida al Juez de Control en la audiencia preliminar y en todas las fases del proceso penal de revisar la concurrencia de los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas menos gravosas, lo que incluye -claro está- el examen de los elementos conviccionales.
Por otra parte, y diametralmente opuesto al escenario anterior, esta la prohibida apreciación de parte del Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, de las pruebas ofertadas con la evidente y comprometedora intención de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado; conformándose de esta manera dos situaciones radicalmente distintas, siendo esto último, lo que enfáticamente no hizo el Juez de Control, y de seguidas se explicarán los argumentos que fundamentan dicha pretensión.
El Ministerio Fiscal, de manera errática afirma que el Juez de Control no podía valorar toda la información alegada por la víctima que ha sido permanente y reiterada en no menos siete oportunidades a lo largo del proceso, tanto en sus declaraciones en los distintos actos jurisdiccionales como en una serie de escritos presentados por ésta y que obran insertos en la causa penal; en todo caso, lo que ha pretendido el Juez no es pronunciarse sobre la inocencia de mi defendido en cuanto a lo alegado por la víctima, sino cotejar dichas afirmaciones a la luz de las actuaciones que componen la presente investigación y determinar la necesaria reposición de la causa a los fines de someter a la investigación una serie de irregulares que se citan reales -no son falsas- y que parte de la suspicacia que ha podido generar la pasividad del Ministerio Fiscal en someter de igual manera a la investigación las circunstancias alegadas por la agraviada; siendo ello lo que ha generado el cúmulo de dudas que han obligado al órgano jurisdiccional a decretar la nulidad del acto conclusivo Fiscal.
Otro razonamiento totalmente valido y acorde con la dinámica adjetiva penal Honorables Magistrados, sería cuestionar el argumento Fiscal cuando denuncian que el Juez de Control valoró pruebas e incluso la declaración de la propia víctima como fundamento para -entre otras cosas- sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido. En tal sentido, dicha postura luce egoísta y sesgada, como se analiza seguidamente.
Apreciados Magistrados, como bien es conocido el Juez está facultado para revisar y examinar los elementos conviccionales obrantes en autos, a los fines de estimar su validez o no en la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia del régimen cautelar, no se puede pretender que el Juez revise cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Fiscal (denuncia, Experticias, Inspecciones, etc), al conocer de una solicitud que se presente para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que termine materializándose como el presente caso, y luego se pretenda que en la eventual revisión y sustitución de la misma (medida de privación) el Juez no pueda valorar, revisar y examinar parte de los mismos elementos ofrecidos por la parte que acusa, así como cualquier otro incorporado con ocasión de la investigación; entre los que de igual manera destacan los argumentos expuestos por la víctima en más de siete oportunidades, quien como parte agraviada, tanto el Ministerio Fiscal en representación de sus intereses como el órgano jurisdiccional en su función de arbitro vigilante del cumplimiento y acatamiento de derechos y garantías Constitucionales y Legales, están obligados a salvaguardar.
Revisemos el siguiente ejemplo: Si en un proceso penal en curso, la víctima recurre ante el Juez de Control a someter a su conocimiento una serie de actos de violencia y agresiones que padece de parte de un imputado en libertad, tendríamos que preguntarnos según el criterio Fiscal, lo siguiente: ¿Le estaría prohibido al órgano jurisdiccional revisar dicho planteamiento y estimarlo concurrente en unión a otros elementos para dictar la medida de privación de libertad ante una eventual solicitud que hiciera la parte Fiscal?; por supuesto que sí está facultado para revisarla, leerla, analizarla, examinarla y más aún brindarle protección a la víctima; en tal sentido, partiendo del caso en contrario; una víctima que de manera reiterada, constante y permanente ha denunciado en múltiples oportunidades una serie de vicios e irregularidades en el proceso que han sido evidentemente ignoradas por la parte fiscal, ¿no generaría la obligación en el órgano jurisdiccional de examinarías y estimarías como fundamento en unión a otras para una eventual revisión y sustitución de la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico penal?; la respuesta es la misma (por supuesto que sí). El Ministerio Público, debe estar en cuenta de su obligación de proceder a la investigación de la veracidad o no de las denuncias por demás graves advertidas por "su" víctima, antes de alegar Fraude en su actuación, y ese ha sido en buena medida el sentido de las decisiones dictadas por el Tribunal a-quo.
Otro argumento igualmente válido, sería afirmar que el Juez no valoró ni revisó pruebas toda vez que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se concretó en la fase intermedia del proceso penal (fase en la que igualmente se encuentra facultado para ello), en todo caso examinó elementos de convicción en razón de la etapa de investigación vigente para el momento de proferir su decisión (revisión de medida), con ocasión de la nulidad y reposición decretada por éste en el devenir de la audiencia preliminar celebrada previamente, partiendo que la impugnación presentada por la Fiscalía carece de la facultad de suspender el proceso.
Debemos establecer con perfecta claridad el sentido y alcance de la decisión esgrimida por el órgano Jurisdiccional en la pasada audiencia preliminar. En razón de ello, primero: se decretó la nulidad de la Experticia de extracción de contenido Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, por presumir el carácter ilícito en su obtención, tal y como lo refiere el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose inclusive su remisión en copia certificada a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de la determinación de la existencia o no de méritos para el inicio de una investigación penal, lo cual a juicio de esta defensa privada resulta grave, toda vez que la propia Fiscalía del Ministerio Público se haría cómplice de una situación irregular que avaló con la presentación del acto conclusivo positivo sin advertir tal situación.
Segundo, muy a pesar de la decisión anterior, el Tribunal ha podido admitir la acusación Fiscal y por consiguiente dictar el auto de apertura a juicio; muy por el contrario, decretó de igual manera la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, ordenando la reposición de la causa a una fase ya precluída (investigación), decisión ésta prevista por el Legislador en casos excepcionales que comprometan derechos y garantías de índole Constitucional y Legal; tal y como ha quedado demostrado en el presente caso; por una parte, la intervención de la víctima ha dejado en evidencia una serie de circunstancias que han generado infinitas dudas, inclusive, sobre la propia actuación de los funcionarios policiales, en razón de la tergiversación y acomodamiento de situaciones falsas que son perfectamente desprendibles al cotejar el dicho de la víctima con las actuaciones insertas en la presente causa penal, y por el otro, la inexistencia de una investigación que incluya además de la férrea apreciación punitiva Fiscal, elementos que pudieran exonerar de responsabilidad a mi patrocinado y que -aunque no se crea- han sido advertidos desde la propia génesis del presente proceso penal; lo que nos permite concluir bajo la implementación de los más mínimos criterios lógicos jurídicos, que el Tribunal no encontró serios y contundentes elementos probatorios (lo que excluye la circunstancia concurrente 236.2 del COPP para el mantenimiento de la medida de privación de libertad) para someter a mi representado a un juicio oral y público; muy por el contrario, tácitamente instó a la representación Fiscal a dar continuidad a una investigación más garantista y representativa en el ejercicio de derechos Constitucionales y Legales que esa misma institución está obligada a garantizar.
Para ir concluyendo, estima esta defensa técnica, absolutamente necesario establecer de manera concreta una serie de interrogantes a las cuales no se les pudo dar respuesta en el devenir de la presente investigación, y que no fueron referidas en el recurso incoado por el Ministerio Fiscal, en el sentido siguiente:
- ¿Por qué la representación del Ministerio, a sabiendas que las amenazas recibidas por la víctima se iniciaron mucho antes de la intervención de mi defendido en la situación fáctica objeto del presente proceso penal, no sometió dicha situación por demás fundamental a la investigación?.
- ¿Por qué la Vindicta Pública, no hizo la extracción de los mensajes de texto del teléfono de la víctima con fecha anterior a la presentada en la experticia de Extracción de Contenido anulada por el órgano jurisdiccional, a sabiendas de que las amenazas se habían iniciado con anterioridad a esa fecha sin conocimiento de mi defendido?,
- ¿Por qué el Ministerio Fiscal, no se preocupó en obtener la experticia de cruce de llamadas del teléfono de la víctima ordenada por la misma Fiscalía en fecha 20-08-2015, y que para la realización de la audiencia preliminar aún no se encontraba inserta en la presente causa (más de 3 meses después)?.
- ¿Por qué la representación Fiscal, no se preocupó por tornar la declaración de la hermana y madre de la víctima, quienes fueron citadas por ésta en la denuncia inicio de procedimiento, toda vez que según la misma agraviada éstas estaban siendo presuntamente víctimas de la misma situación denunciada?. Siendo que debe particularmente advertir esta defensa, se encuentra inserto en la presente causa un escrito suscrito por éstas con firma y huella dactilar donde manifiestan su versión de los hechos, diametralmente opuesta a lo manifestado por la agraviada y por ende por la parte Fiscal.
¿Por qué el Ministerio Público, no estimó en su investigación las contradicciones surgidas en las declaraciones de la víctima, que se desprenden al cotejar lo afirmado por ésta en la denuncia y lo manifestado en la exposición de motivos de la experticia psiquiátrica?.
¿Por qué la representación Fiscal, se hizo cómplice del vicio existente en la Experticia de Extracción de Contenido que es prueba directa de su manipulación, sin advertirlo en la presentación del acto conclusivo positivo?.
¿Por qué el Ministerio Fiscal, a sabiendas que la víctima ha sido enfática y constante en afirmar una serie de manipulaciones en el procedimiento policial practicado -desde la interposición de la denuncia hasta la detención del imputado-, no desplegó las diligencias de investigación necesarias a los fines de determinar tal situación?.
¿Por qué razón, la parte Fiscal afirma que reponer la causa al estado que se le tome nuevamente declaración a la víctima constituiría una doble victimización?; si en todo caso, en más de siete oportunidades la propia víctima ha manifestado y advertido una serie de sucesos que gracias a las bondades de la investigación en función de la reposición de la causa penal podrán ser revisadas; lográndose así determinar el verdadero alcance y sentido de la condición de agraviada de la ciudadana Maryelis Rivas; por lo que no entiende esta defensa cual sería el gravamen irreparable alegado por la parte Fiscal.
¿Por qué el Ministerio Fiscal miente, cuando afirma que la residencia de la víctima es la misma que la residencia del imputado?; cuando de la misma denuncia formulada por esta, se desprende lo siguiente: "...vivimos en la misma residencia pero en diferentes niveles..."', lo que se tendría que añadir que con entrada absolutamente independiente un nivel del otro, y que muy a pesar de ello, desde la concreción de la medida menos gravosa impuesta por el órgano Jurisdiccional, el ciudadano Alfredo Galvis Vera trasladó su residencia hasta el hogar de su padre de crianza, sitio bastante distanciado de la residencia de la Condiciones impuestas por el Tribunal, lo que puede ser perfectamente verificable tanto por la parte Fiscal como por el órgano Jurisdiccional.
Siendo así, las anteriores interrogantes y la ausencia de respuesta, aunado a la contundencia de los argumentos expuestos por esta defensa privada, deben conducirnos por la senda de la obligatoria necesidad de transitar nuevamente la investigación, de permitir que el imputado de autos se someta al proceso bajo la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal, lográndose determinar más allá de toda duda razonable y con respeto al principio de la presunción de inocencia, su vinculación o no con los hechos que pretende atribuir la parte Fiscal, con acatamiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en igualdad de armas y con la oportunidad de participación e incorporación de todos los sujetos procesales.
Por tales razones, esta defensa técnica solicita de manera respetuosa a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirva confirmar y ratificar la vigencia y alcances jurídicos y cautelares de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control de Control N° 1 en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-11-2015, y fundamentada en fecha 23-11-2015, así como la decisión de fecha 24-11-2015, en las que se declara la nulidad de la Experticia de extracción de contenido Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, así como la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, ordenándose la reposición de la causa a la fase de investigación; y de la decisión en la que se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. En tal sentido, solicito se declare sin lugar las apelaciones incoadas por la representación Fiscal a tal efecto (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en cuya dispositiva se lee:
“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentado por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por una menos gravosa , de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 229, numerales 3,4,5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2015-000419, interpuesto en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), por las abogadas Carolina Fernández Hernández, Leyda Coromoto Albarrán y María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas, adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015), mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003316.
Así las cosas, una vez analizados el recurso de apelación, la contestación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que la parte apelante manifiesta su desacuerdo con la decisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo para decretar la medida menos gravosa utilizó como fundamento la nulidad de la acusación, la presunta incongruencia en lo manifestado por el Ministerio Público y lo dicho por la víctima, siendo que en el presente caso las circunstancias no han variado, más aún cuando –en su criterio- se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Considera además, que dicha decisión expuso a la víctima a una revictimización, pues vive en la misma residencia del acusado. Por tales razones, solicita se revoque la decisión impugnada y se acuerda la orden de aprehensión en contra del encausado.
Por su parte, la defensa solicita como punto previo en su contestación, que los recursos LP02-R-2015-38 y LP01-R-2015-40 deben ser acumulados, por derivarse de una misma decisión y solicita que se declare sin lugar ambas apelaciones, en respeto al principio de inocencia, acatamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando además, que en razón del carácter evolutivo y social del derecho, es obligante dejar atrás “aquellos análisis jurídicos basados en fundamentos que luego de diecisiete años de la vigencia del sistema acusatorio en nuestro país, aún seguimos escuchando” .
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, y lo expuesto por la defensa en su contestación, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la declaratoria con lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del encartado de autos por una menos gravosa, se encuentra ajustada a derecho.
Para ello, resulta necesario precisar lo siguiente:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
De igual manera, el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del texto adjetivo penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas, lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá –necesariamente– efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 250.Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.
Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, y a fin de determinar si la razón le asiste a la parte recurrente, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el a quo, para lo cual se cita:
“(Omissis…)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Riela inserto en la presente causa Auto [sic] Motivado [sic] declarando la nulidad absoluta del Acto Conclusivo que presentara el Ministerio Publico [sic], en fecha 25/08/2015 y que riela inserto a los folios 132 al 154, visto a la observación del vicio encontrado en la extracción de contenido No 9700-067-DC-1424 de fecha 10/07/2015, ordenando este tribunal retrotraer la causa al estado de investigación y que presente un nuevo acto conclusivo en el lapso correspondiente de la ley.
Observa quien aquí decide que en reiterados escritos presentados por la presunta victima [sic] los cuales rielan insertos a los folios 104 al 107, 211 al 212, 255 al 256, donde manifiesta de manera reiterativa entre en las peticiones que hace “…ratifico mi voluntad libre, sin apremios ni coacción alguna, manifestarle que no señalo, denuncio, acuso ni culpa al ciudadano Alfredo Galvis, por lo tanto pido que al mismo se le conceda la libertad plena…”
Siendo ello así, considera este juzgador que si bien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este juzgador de los siguiente:
1.- Que se anulo [sic] el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico [sic] por contener actuaciones viciadas específicamente la extracción del contenido generando una violación al debido proceso, no garantizando la tutela judicial efectiva.
2.- Que existe una incongruencia en lo que manifiesta el Ministerio Publico [sic] y lo que ha dicho de manera pública la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes en cuanto a la responsabilidad o no del ciudadano Alfredo Galvis Vera, manifestando de manera verbal y escrita que los actos sexuales que mantuvo con el prenombrado ciudadano fueron de manera consentida, entendiendo que nadie la obligo [sic] a acceder al acto carnal. Que si bien es cierto, que el Ministerio Publico [sic] manifestó en el escrito acusatorio que fue anulado por estar viciada la extracción de contenido, no es menos cierto que lo expresado por la victima [sic] de manera verbal y escrita, mas el vicio detectado en la extracción de contenidos No 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015, que genero como consecuencia jurídica la nulidad del escrito acusatorio.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes esgrimido y observando que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que presuntamente se le atribuyen al ciudadano Alfredo Galvis Vera, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra del prenombrado ciudadano y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encontró motivos suficientes para decretar a favor del investigado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado de autos a un régimen de presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (ver sentencias Nº: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270).
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida [sic] de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera, al celebrar la Audiencia [sic] de presentación, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los escritos presentados por la presunta victima [sic] y las manifestaciones en sala que ha hecho la misma, dejando claro la variación de las circunstancias, concatenados con los escritos consignados por la defensa del prenombrado ciudadano.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera por algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
2.- La prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Mérida, ni de la República Bo0livariana de Venezuela.
3.- La prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
4.- La prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico [sic] Tratante [sic].
5.- Prohibición expresa de acercarse a la victima de autos la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, ni directamente, ni a través de terceros.
En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 229, numerales 3,4,5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que el a quo señaló, como sustento de su decisión, que habían cambiado las circunstancias desde el momento en que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo estas la nulidad del acto conclusivo, y la presunta incongruencia entre lo manifestado por el Ministerio Público y lo expuesto por la víctima tanto de manera verbal como escrito en distintas oportunidades.
Ahora bien, obligada esta Corte de Apelaciones a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, a objeto de verificar si tal decisión se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:
Que la presente causa se inició en fecha 07-07-2015, cuando la ciudadana Maryelys del Valle Rivas Paredes se presentó ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, a interponer denuncia contra el ciudadano Alfredo Galvis Vera, manifestando que dicho ciudadano le solicitaba el cobro de un dinero y la grabación de un video sexual, amenazándola si no lo hacía, siendo detenido dicho ciudadano ese mismo día.
En fecha 15-07-2015, el encartado de autos fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual decretó libertad plena. Contra dicha decisión, la fiscalía actuante ejerció apelación con efecto suspensivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 17/07/2015, decretando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 23-11-2015 el tribunal de instancia declaró la nulidad de la acusación.
En fecha 24-11-2015 el a quo declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en que habían cambiado las circunstancias para su procedencia y la contradicción entre lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la víctima.
De la revisión de la causa se constata que fueron recabadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el encartado de autos pudiera estar involucrado en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, cuya pena de llegar a imponer superaría los diez años de prisión, lo que sumado a la magnitud del daño causado al haberse vulnerado un derecho esencial como es la libertad sexual de la mujer y el hecho cierto de que pudiera influir en la víctima, al ser pariente por afinidad, tales circunstancias –a criterio de esta Alzada- patentizan el peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen el primer parágrafo del artículo 237 y el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, y en torno a la nulidad de la acusación, en criterio de esta Corte tal nulidad no puede conllevar per se a que las circunstancias que en su oportunidad dieron origen a la adopción de la medida restrictiva de libertad variaran, pues independientemente que la acusación cumpla o no con los requisitos previstos en la ley, el a quo debe analizar los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Adicional a ello, se observa que en fecha 19-08-2016 esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro juez distinto al que dictó el fallo anulado, por lo que en caso de admitirse la acusación de fecha 25-08-2015 –plenamente vigente–, se agravaría la presunción del peligro de fuga.
Finalmente, en relación al fundamento del a quo sobre la presunta incongruencia entre lo manifestado por el Ministerio Público y lo expuesto por la víctima para decretar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en criterio de esta Alzada, tal argumento del a quo es desacertado, toda vez que se encontraban vigentes los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el encartado se encuentra involucrado en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga. Además, considera esta Alzada que el a quo, al valorar lo expuesto por la víctima y contrastarlo con lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, infringió competencias propias del juez de juicio, no siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, circunstancias estas que no son compatibles con la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y vician de nulidad la decisión recurrida, por lo que a juicio de esta instancia superior, conllevan obligatoriamente a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015), mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003316, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha diecisiete de julio de dos mil quince (17-07-2015), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena al tribunal de instancia Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, librar los correspondientes oficios de orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), interpuesto por las abogadas Carolina Fernández Hernández, Leyda Coromoto Albarrán y María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas, adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015).
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24-11-2015), mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003316.
TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha diecisiete de julio de dos mil quince (17-07-2015), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena al tribunal de instancia Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, librar los correspondientes oficios de orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ______________________________________________. Conste, La Secretaria.
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