REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida



Mérida, 22 de septiembre de 2017.

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003544

ASUNTO : LP01-R-2017-000127





JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

ENCAUSADO: JHOANFRED ANTONIO TORO DIAZ

DEFENSA: Abogado CLIMACO MONSALVE, Defensor Privado.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

VÍCTIMA: NELSÓN JOSÉ NIETO AVENDAÑO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pírela, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05-04-2017), y publicada en extenso en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24-04-2017), mediante la cual absolvió al acusado Jhoanfred Antonio Toro Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de Nelson José Nieto Avendaño y El Estado Venezolano.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES





En fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05-04-2017) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24-04-2017).



Contra la referida decisión, la abogada Maureen Milagros Rojas Pírela, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000127.



Se deja constancia que el Defensor Privado del ciudadano Jhoanfred Antonio Toro Díaz Abogado Climaco Monsalve Obando, no dio contestación al recurso.



En fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06-07-2017) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada.



En fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogado Ernesto José García Soto, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.



En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17-07-2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02-08-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el día décimo a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16-08-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el día décimo a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete (08-09-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pírela, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, señalando lo siguiente:



“(omissis) Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA actuando en mí carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 444 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto, presentar formalmente Recurso de apelación, en contra de la sentencia Definitiva, proferida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones deJuicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2017; Nomenclatura LP01-P-2016-003544; donde declara la Absolución del Ciudadano JHOANFRED ANTONIO TORO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 26-021.459; por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, y 277 de la Ley Sustantiva Penal, en Perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ NIETO AVENDANO, y del ESTADO VENEZOLANO, ante Usted, Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizo así.



CAPITULO PRIMERO



DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO. CONTRA LA CUAL RECURRE EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Celebrado el debatepúblico garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto a los principios contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo, adminiculando, concatenando y confrontando estoscon las acusaciones fiscales mediante máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que le atribuyo el Ministerio Público, apoyado en las siguientes probanzas:



1.) Declaración del ciudadano Nelson JoséAvendaño Nieto, en su condición de víctima, quien entre otras cosas señala "Todos tenían armas", por tanto esta Representación Fiscal considera que si la víctima, no señala como único responsable del hecho al ciudadano Jhoanfred Antonio Toro Díaz, pues queda comprobado que el mismo era una delas personas que se encontraban armadas al momento de los hechos.

2.) Declaración del Funcionario Jorge Morales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Esta es sobre una persona que ingresa en el Hospital por una herida de arma blanca, se procede a hacer la investigación, luego se procede a buscar a la persona causante del hecho, luego de eso que se consigue, le dijimos sobre los derechos que tiene y procedimos a su detención.

3.) Declaración del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marida, José Medina, quien depone testimonio sobre la experticia hematológica signada bajo el Numero 9700-067-DC-935, de fecha 01 de Mayo de 2016, la cual obra al folio 27 de las actuaciones, y a tal efecto señalo "Ratifico el contenido y firma de la experticia, la cual da como conclusión que el ciudadano JOANFREDANTONIO TORO DÍAZ es del grupo "O". También depuso sobre la experticia hematológica No 9700-067-DC-936, de fecha 01 de Mayo de 2016, inserta al folio 30 de las actuaciones y en ese sentido expuso " Se practicaron las experticias a varias prendas de vestir, así como a unos zapatos, indicando que luego de utilizar las pruebas científicas correspondientes, se constato que el grupo de sangre presente tanto en las prendas de vestir, como en los zapatos es del grupo "O", finalmente, depuso sobre la experticia No 9700-OG7-DC-937, de fecha 01 de Mayo de 2016, inserta al folio 33 de las respectivas actuaciones, donde señala entre otras cosas lo siguiente: " Se practicaron las experticias a dos armas blancas, y se dejo constancia que no se pudo determinar el grupo sanguíneo. 4.) Declaración del Funcionario Reyes Alirio Lobo Lobo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El 01-05-2016, me encontraba de guardia y fuimos a verificar el parte asistencial del IAHULA y verificamos a un ciudadano en el área de emergencia donde nos informa el galeno que se encontraba en el área de quirófano y no podía ser entrevistado. Buscamos un familiar y encontramos un primo de la víctima el cual nos informa que en el lugar localidad de Raúl Leoni, San Jacinto, hubo una discusión acalorada entre el imputado y la víctima, y el entro a su casa y busco un cuchillo y con un arma blanca le ocasiono las heridas. Posteriormente llegamos al Raúl Leoni, fuimos atendidos por un familiar del acusado donde lo encontramos con aliento etílico. Le preguntamos por lo sucedido y el estaba en un estado de ebriedad. Realizamos la inspección a la vivienda y al cuarto y encontramos en una papelera la ropa con sangre y en uno de los bolsillos de un pantalón, un arma blanca la cual había sido con la que habían lesionado a la víctima. En vista de eso, realizamos la aprehensión del acusado y nos dirigimos al lugar del hecho, en una cancha de la Raúl Leoni, ahí una persona de sexo femenino nos explico que entre ellos se había formado una discusión, y luego el acusado se fue a la casa de la victima. Posteriormente nos trasladamos con el acusado y a evidencia incautada y la testigo hasta la sede. Posteriormente llamamos a la Fiscalía para que conociera del caso. Es todo.



Así mismo, depuso el Funcionario con relación a la inspección técnica 1147 de fecha 01-05-2016, inserta al folio 08 de las actuaciones, informando con relación a la misma "Ratifico el contenido y firma. En este caso la realiza el técnico, mi función fue acompañarlo. Lo que puedo decir, es que es una casa de dos niveles, con enrejado de color blanco y laja de piedra, hay una escalera que da al segundo nivel. El piso de cemento de color rojo, la cocina queda en la parte posterior de la casa y donde se encuentra la evidencia es en el primer cuarto a mano derecha del pasillo que da hacia la cocina. Es todo:

Finalmente rindió declaración con relación a la Inspección técnica 1146 y a tal efecto señalo "Yo participe en esa inspección como investigador. La inspección que realiza el técnico fue en el sitio del suceso. En Raúl Leoni, en el campo de fútbol, en la vía pública, es una calle de doble sentido, con su alumbrado público, el campo tiene su alumbrado, malla perimetral, eso es lo que recuerdo.

5.) De la declaración del Funcionario Rafael Rangel, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien ante el Tribunal acudió como experto sustituto, en sustitución del funcionario Keybi Lobo, quien ante el Tribunal señalo " RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-262-AT, DE FECHA 01-05-2016, inserto al folio 25 de las actuaciones, lo siguiente: " Practicado por el funcionario Keybi Lobo a un instrumento cortante, denominado machete, elaborado en metal, con una longitud de 38 centímetros, empuñadura de madera, con pérdida parcial del material que lo constituye, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación, otra arma blanca de tipo machete cortante que puede ocasionar lesiones según la región anatómica comprometida. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo. En relación a la Inspección Técnica No 1147 de fecha 01-05-2016, inserta a los folios 8 y 9 de las actuaciones, lo siguiente: "Practicada el 01-05-2016, a las 2:50 pm en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, Calle Lagunillas, casa No 70-51, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en edificación de dos niveles, sitio cerrado, piso de cemento pulido de color rojo- Se colecta una prenda de vestir pantalón sin talla ni marca aparente, en uno de los bolsillos del lado derecho se aprecia un arma blanca tipo cuchillo; una franelilla de color azul; un par de calzado de color blanco, azul y rojo marca Adidas, objetos estos colectados como evidencias de interés criminalístico. Es todo.



6.) Declaración de la Médico Forense Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Bolivariano de Mérida, con relación al reconocimiento médico legal signado con el No 356-1428-1620 de fecha 01-05-2016, señalando ante el Tribunal lo siguiente: " Ratifico el informe realizado por mi al señor Avendaño, quien fue atendido por mí en el área de quirófano el 1° de Mayo de 2016, se dejo constancia que las heridas que fueron incapacitándolo de sus ocupaciones."



PRUEBAS DOCUMENTALES



1.) Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el No 356-1428-1620- de fecha 01-05-2016.



2.) Reconocimiento Legal 9700-262, suscrito por el funcionario Keiby Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



3.) Experticias hematológicas 9700-067- DC-935, 9700-067-DC-936, y 9700-067-DC-937, suscrito por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



4.) Inspección Técnica 1147 de fecha 01-05-2016, suscrito por los funcionarios Reyes Lobo, Jorge Morales y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



5.) Inspección Técnica 1146 de fecha 01-05-2016 suscrito por los funcionarios Reyes Lobo, Jorge Morales y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



Única

Denuncia: Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva.



De conformidad con el ordinal 2° del articulo 444 del Texto Adjetivo Penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto esta Representación Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por la juzgadora para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.



El Ministerio Público sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica {articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.



Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el articulo 444 numeral 2° del adjetivo penal; toda vez que se observa que el juzgador de juicio en el capítulo que denominó Fundamentos de hechos y de Derecho, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debió realizar el juez, en virtud de los delitos imputados al ciudadano JHOANFRED ANTONIO TORO DÍAZ , todo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución.



En el Capítulo IV Titulado.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Puede observarse que no existe ninguna concatenación entre los medios probatorios que se llevaron a la etapa de del Juicio Oral y Público, en vista que a la luz del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal:



Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.



Los ya citados medios probatorios, que debieron ser valorados, adminiculados, y concatenados entre sí, para arribar a la decisión de la sentencia absolutoria, fueron los siguientes:



1.) Declaración del ciudadano Nelson José Avendaño Nieto, en su condición de víctima, quien entre otras cosas señala "Todos tenían armas", por tanto esta Representación Fiscal considera que si la víctima, no señala como único responsable del hecho al ciudadano Jhoanfred Antonio Toro Díaz, pues queda comprobado que el mismo era una de las personas que se encontraban armadas al momento de los hechos.



2.) Declaración del Funcionario Jorge Morales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, quien entre otras cosas señala lo siguiente: " Esta causa es sobre una persona que ingresa en el Hospital por una herida de arma blanca, se procede a hacer la investigación, luego se procede a buscar a la persona causante del hecho, luego de eso que se consigue, le dijimos sobre los derechos que tiene y procedimos a su detención:



3.) Declaración del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, José Medina, quien depone testimonio sobre la experticia hematológica signada bajo el Numero 97GO-067-DC-935, de fecha 01 de Mayo de 2016, la cual obra al folio 27 de las actuaciones, y a tal efecto señalo "Ratifico el contenido y firma de la experticia, la cual da como conclusión que el ciudadano JOANFRED ANTONIO TORO DÍAZ es del grupo "O". También depuso sobre la experticia hematológica No 9700-067-DC-936, de fecha 01 de Mayo de 2016, inserta al folio 30 de las actuaciones y en ese sentido expuso " Se practicaron las experticias a varias prendas de vestir, así como a unos zapatos, indicando que luego de utilizar las pruebas científicas correspondientes, se constato que el grupo de sangre presente tanto en las prendas de vestir, como en los zapatos es del grupo "O", finalmente, depuso sobre la experticia No 9700-067-DC-937, de fecha 01 de Mayo de 2016, inserta al folio 33 de las respectivas actuaciones, donde señala entre otras cosas lo siguiente: " Se practicaron las experticias a dos armas blancas, y se dejo constancia que no se pudo determinar el grupo sanguíneo. 4.) Declaración del Funcionario Reyes Alirio Lobo Lobo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El 01-05-2016, me encontraba de guardia y fuimos a verificar el parte asistencial del IAHULA y verificamos a un ciudadano en el área de emergencia donde nos informa el galeno que se encontraba en el área de quirófano y no podía ser entrevistado. Buscamos un familiar y encontramos un primo de la victima el cual nos informa que en el lugar localidad de Raúl Leoni, San Jacinto, hubo una discusión acalorada entre el imputado y la víctima, y el entro a su casa y busco un cuchillo y con un arma blanca le ocasiono las heridas. Posteriormente llegamos a Raúl Leoni, fuimos atendidos por un familiar del acusado donde lo encontramos con aliento etílico. Le preguntamos por lo sucedido y el estaba en un estado de ebriedad. Realizamos la inspección a la vivienda y al cuarto y encontramos en una papelera la ropa con sangre y en uno de los bolsillos de un pantalón, un arma blanca la cual había sido con la que habían lesionado a la víctima. En vista de eso, realizamos la aprehensión del acusado y nos dirigimos al lugar del hecho, en una cancha de la Raúl Leoni, ahí una persona de sexo femenino nos explico que entre ellos se había formado una discusión, y luego el acusado se fue a la casa de la víctima. Posteriormente nos trasladamos con el acusado y a evidencia incautada y la testigo hasta la sede. Posteriormente llamamos a la Fiscalía para que conociera del caso. Es todo.



Así mismo, depuso el Funcionario con relación a la inspección técnica 1147 de fecha 01-05-2016, inserta al folio 08 de las actuaciones, informando con relación a la misma "Ratifico el contenido y firma. En este caso la realiza el técnico, rni función fue acompañarlo. Lo que puedo decir es que es una casa de dos niveles, con enrejado de color blanco y laja de piedra, hay una escalera que da al segundo nivel. El piso de cemento de color rojo, la cocina queda en la parte posterior de la casa y donde se encuentra la evidencia es en el primer cuarto a mano derecha del pasillo que da hacia la cocina. Es todo:



Finalmente rindió declaración con relación a la Inspección técnica 1146 y a tal efecto señalo "Yo participe en esa inspección como investigador. La inspección que realiza el técnico fue en el sitio del suceso. En Raúl Leoni, en el campo de fútbol, en la vía pública, es una calle de doble sentido, con su alumbrado público, el campo tiene su alumbrado, malla perimetral, eso es lo que recuerdo.

5.) De la declaración del Funcionario Rafael Rangel, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien ante el Tribunal acudió como experto sustituto, en sustitución del funcionario Keybi Lobo, quien ante el Tribunal señalo " RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-262-AT, DE FECHA 01-05-2016, inserto al folio 25 de las actuaciones, lo siguiente: " Practicado por el funcionario Keybi Lobo a un instrumento cortante, denominado machete, elaborado en metal, con una longitud de 38 centímetros, empuñadura de madera, con pérdida parcial del material que lo constituye, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación, otra arma blanca de tipo machete cortante que puede ocasionar lesiones según la región anatómica comprometida. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo. En relación a la Inspección Técnica No 1147 de fecha 01-05-2016, inserta a los folios 8 y 9 de las actuaciones, lo siguiente: "Practicada el 01-05-2016, a las 2:50 pm en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, Calle Lagunillas, casa No 70-51, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en edificación de dos niveles, sitio cerrado, piso de cemento pulido de color rojo. Se colecta una prenda de vestir pantalón sin talla ni marca aparente, en uno de los bolsillos del lado derecho se aprecia un arma blanca tipo cuchillo; una franelilla de color azul; un par de calzado de color blanco, azul y rojo marca Adidas, objetos estos colectados como evidencias de interés criminalístico, Es todo.



7.) Declaración de la Médico Forense Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Bolivariano de Mérida, con relación al reconocimiento médico legal signado con el No 356-1428-1620 de fecha 01-05-2016, señalando ante el Tribunal lo siguiente: " Ratifico el informe realizado por mi al señor Avendaño, quien fue atendido por mi en el área de quirófano el 1° de Mayo de 2016, se dejo constancia que las heridas que fueron incapacitándolo de sus ocupaciones."



PRUEBAS DOCUMENTALES



1) Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el No 356-1428-1620- de fecha 01-05-2016.



2.) Reconocimiento Legal 9700-262, suscrito por el funcionario Keiby Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



3.) Experticias hematológicas 9700-067- DC-935, 9700-067-DC-936, y 9700-067-DC-937, suscrito por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



4.) Inspección Técnica 1147 de fecha 01-05-2016, suscrito por los funcionarios Reyes Lobo, Jorge Morales y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



5.) lnspección Técnica 1146 de fecha 01-05-2016 suscrito por los funcionarios Reyes Lobo, Jorge Morales y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 01-05-2016.



El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la clasificación de las decisiones judiciales, establece lo siguiente:



Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.



Se dictara (sic) sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.



Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados que contengan una causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos.



Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal A Quo, no cumplió con los requisitos exigidos para la correcta valoración de las pruebas, procede a anular las actas del procedimiento de aprehensión del acusado, pero no realiza la valoración clara y precisa de los medios probatorios, para concluir que la sentencia debe ser absolutoria, tampoco realiza una valoración de las pruebas documentales, por lo que no explica el porqué deben o no ser valoradas.



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 428 de fecha 12-07-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la apreciación de las pruebas, señala lo siguiente:



(...) "Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio". (Las negritas son del Ministerio Publico).



Así las cosas, la sentencia No 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que entre otras cosas señala lo siguiente:



(...) "La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.



Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Las negritas son del Ministerio Publico).



En otro orden de ideas, es un requisito primordial para un juez de Juicio, que se cumpla a cabalidad con los requisitos de la sentencia, y en el caso de la sentencia recurrida, puede observarse que para llegar a la conclusión de que la misma debía ser absolutoria, no existe la explicación detallada que exige el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.



La sentencia No 556 de fecha 15 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señala entre otros aspectos lo siguiente:



(...) " Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.



Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos." (Las negritas son del Ministerio Publico).



En la sentencia objeto del recurso de apelación, no se discriminan los medios de prueba, ni se cotejan los unos con los otros para llegar el A Quo a la conclusión de que la misma debe ser absolutoria, dejando un vacío legal, pues no se cumple con el requisito de motivación, requisito por demás indispensable, para la plena validez y el efecto jurídico legal de cualquier sentencia.



DE LA SOLICITUD FISCAL



Esta Representante del Ministerio Publico solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el Presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por estar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, intentado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,



TERCERO: Sedecrete la nulidad de la misma, de conformidad con los artículos 174 y siguientes del citado Texto Adjetivo Penal, y se ordene la celebración de un nuevojuicio oraly público, con un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo absolutorio.



CUARTO: Como promoción probatoria, solicitamos que para la resolución del presente Recurso, las actas que componen la Investigación LP01 -P-2016-003544 /MP-. 190054-2016 (Omissis…)”.







III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN







Se deja constancia que la Defensor Privado del ciudadano Jhoanfred Antonio Toro Díaz, no dio contestación al recurso, no dio contestación al recurso.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA





En fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05-04-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veinticuatro de abril del mismo año, el cual textualmente señala:



“(Omissis…) En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide.- PRIMERO: conforme al articulo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVEal ciudadano: JHOANFRED ANTONIO TORO DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26 de julio del 1997, titular de la cédula de identidad V- 26.021.459, con domicilio en Urb San Jacinto, calle Lagunillas, casa sin número al lado del estadio, municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio Nelson José Nieto Avendaño y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Decreta el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadanoJHOANFRED ANTONIO TORO DIAZ, respecto a la presente causa penal. Conforme al artículo 348 eiusdem.

CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión del presente asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia.

QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de la Ley respetándose los Principios de Inmediación, Igualdad, Contradicción, Oralidad y Publicidad. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 351 eiusdem. El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 343, 344, 345, 346, 347, 348 y 351 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese, regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Omissis…)”.





V

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA



En fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete (08-07-2017), se efectuó audiencia en la cual el la abogada Maria José Torres en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, señaló:



“…quien conforme a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, procedió a ratificar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, en razón de la sentencia absolutoria emitida por el tribunal de juicio Nº 03, señaló que se puede verificar de la respectiva sentencia no existe concatenación de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, considerando que existe violación al principio de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.





VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pírela, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05-04-2017), y publicada en extenso en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24-04-2017), mediante la cual absolvió al acusado Jhoanfred Antonio Toro Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de Nelson José Nieto Avendaño y El Estado Venezolano.



A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.



Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia entrar a conocer sobre los hechos en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:



Delata la ciudadana Fiscal recurrente, el vicio de falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva.

En este sentido, se hace imprescindible, para esta alzada, lo relacionado a la clasificación de las decisiones, lo cual se encuentra pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:



Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.



Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.



Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.





El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es el de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma de sentencia. El resto se deja para la forma de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de tramite.



De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos salvo los de mera sustanciación deben estar motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.



La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005, en relación a esta importante materia, señala entre otros aspectos, lo siguiente:



(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución, que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negritas de la Corte).



Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:



(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).



El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:



(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.



Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).



La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:



(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).



De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:



“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).



Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 Eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).



La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:



(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).



El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:



Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:

1.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.



En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.



Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.



En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).



Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:



“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).



En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:



-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.



-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.



-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”



De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.



De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).



En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, y realizando esta alzada un análisis objetivo de esta denuncia, se puede comprobar que el a quo para llegar a la conclusión de que la sentencia In Comento debe ser Absolutoria, y concretamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, veremos que los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.



En su numeral 4º el requisito es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La parte de la sentencia que juega mayor preponderancia es la motiva.



Cuando se habla de la motivación en la sentencia se señala, al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez o jueza para llegar a la conclusión o como ha sido definida por De La Rúa “Constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez o jueza apoya su decisión…” de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido tomado por el juez o jueza para llegar al fallo. Pero además de la parte motiva y narrativa, ambas tan ligadas con el aspecto sustancial de la sentencia, se encuentra toda una serie de requisitos mas relacionados con el aspecto formal que le dan autenticidad a la sentencia, tales como: fecha, tribunal, firma entre otros.

La sentencia No 605 de fecha 10 de Mayo de 200, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:



(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos...” (Negritas de la Corte).





Observa esta alzada que la ciudadana Jueza, de la recurrida, no realiza un análisis detallado, claro conciso y preciso de los hechos dados por probados a través de los elementos probatorios y el correspondiente valor que les dio de acuerdo a los principios que rigen el proceso, en especial el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del texto adjetivo penal, hace por otra parte un análisis donde no es precisa en la concatenación de los órganos de prueba, entre ellos testigos y expertos, y no adminicula cada uno, comparándolos entre ellos, para arribar a la decisión absolutoria recurrida, a nuestro criterio se logra evidenciar, en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el a quo señala:



En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES

01.- Declaración del ciudadano Nelson José Avendaño Nieto, en su carácter de victima testigo, quien ante el Tribunal señaló: “… ese día hubo una riña. Y a mí me hirieron, yo no recuerdo que él haya sido, y yo no lo señalo, todos tenían armas, así que no puedo decir que él, porque no se…”

De la declaración rendida por la victima, principal testigo de los hechos objeto del proceso, se evidencia que ciertamente el mismo desconoce quién es la persona que en fecha 01 de mayo del 2016, le causó una herida en flanco izquierdo que amerito asistencia médica quirúrgica, por lo que objetivamente se evidencia de la declaración de la víctima, que de la misma no se desprende ningún elemento que pudiera inculpar al acusado de autos en los hechos objeto del proceso. Y ASI SE DECLARA.

02.- Declaración del funcionario Jorge Morales, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, quien ante el Tribunal señaló: “… en esta causa es sobre una persona que ingresa en el Hospital por una herida de arma blanca se procede a hacer la investigación luego se procede a buscar a la persona causante de este hecho, luego de eso que se consigue le dijimos sobre los derechos que tiene y procedimos a su detención….”

De la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, se desprende que su actuación en el presente proceso penal se deriva como consecuencia de obtener información en las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, razón por la cual inician sus labores de investigación, actuando tal y como lo señaló en la sala de audiencia como apoyo a los funcionarios actuantes.

Ahora bien, con relación a la actuación de este funcionario, se evidencia a todas luces, que la misma es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:”…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que al actuar en el procedimiento de aprehensión del acusado JHOAMFRED ANTONIO TORO DIAZ, sin que mediara una orden de aprehensión, o se estuviera cometiendo el delito, se produjo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentándose además el contenido del artículo 47 de nuestra carta magna, así como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ingreso de los funcionarios a la residencia del acusado de autos, no se produjo por las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

03.- Declaración del funcionario José Medina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, quien acudió al Tribunal a los fines de deponer en primer lugar de la experticia hematológica 9700-067-DC-935 de fecha 01 de mayo del 2016, inserta al folio 27 de las actuaciones, y a tal efecto expuso: “ ratifico el contenido y firma de la experticia, luego se ve si se separan los anticuerpos, el mismo da como conclusión que el ciudadano JHOAMFRED ANTONIO TORO DIAZ, es del grupo “O”.

Así mismo depuso el referido experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, con relación a la experticia hematológica 9700-067-DC-936 de fecha 01 de mayo del 2016, inserta al folio 30 de las actuaciones, y en tal sentido expuso: “ que se practicaron las experticias a varias prendas de vestir, así como a unos zapatos, indicando que luego de utilizar las pruebas científicas correspondientes, se constató que el grupo de sangre presente tanto en las prendas de vestir, como en los zapatos es del grupo “o”

Igualmente expuso el funcionario José Medina, ante el Tribunal, con ocasión a la a la experticia hematológica 9700-067-DC-937 de fecha 01 de mayo del 2016, inserta al folio 33 de las actuaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida“ que se practicaron las experticias a dos armas blancas, y se dejo constancia que no se pudo realizar determinación del grupo sanguíneo”

Con relación a la declaración rendida por el experto quien practicó pruebas científicas a las evidencias incautadas en la residencia del acusado JHOAMFRED ANTONIO TORO DIAZ, es menester, a juicio de quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones, la Constitución desde el punto de vista jurídico, constituye la norma fundamental del Estado organizado, donde se encuentran establecidos, los valores y los principio conformadores de la sociedad y se dota de unidad al ordenamiento jurídico en su conjunto, señalándose, indicándose en la misma que las personas sometidas a un proceso penal, se le debe garantizar el sagrado derecho a la defensa, toda vez que el objetivo principal del proceso penal es la obtención formalizada de la verdad, que puede coincidir o no con la real o material, pero que es, sobre todo, la obtenida por la vía formal, en tal sentido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencian ciertas situaciones que valen la pena analizar, en primer lugar se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del acusado, deviene con ocasión al procedimiento policial realizado en franca violación de normas constitucionales y procesales, toda vez que cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que del contenido del acta inserta a los folios del 03 al 05 del asunto penal signado con el número LP01-P-2016-003544, así como de la declaración rendida por los funcionarios Reyes Lobo y Jorge Morales en la oportunidad procesal que acudieron al Juicio Oral y Público, se evidencia que los mismos actuaron en franco desacato de la excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encontraban persiguiendo a una persona para realizar su aprehensión, ni se ingreso a la residencia del acusado para evitar se consumara un hecho punible, por lo que las evidencias incautadas, que fueron objeto de los estudios científicos realizados por el experto JOSE MEDINA, se constituyen en pruebas ilícitamente obtenidas, todas vez que su obtención se realizó en franca violación del debido proceso y de los artículo 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

04.- Declaración del funcionario Reyes Alirio Lobo Lobo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, quien ante el Tribunal, en la oportunidad procesal de comparecencia ante el Tribunal señaló entre otras cosas lo siguiente:”El 01-05-2016 me encontraba de guardia y fuimos a verificar el parte asistencial en el IAHULA y verificamos a un ciudadano en el área de emergencia donde nos informa el galeno que se encontraba en el área de quirófano y no podía ser entrevistado. Buscamos un familiar y encontramos un primo de la víctima el cual nos informa que en el lugar localidad de Raúl Leoni, San Jacinto, hubo una discusión acalorada entre el imputado y la víctima y él entró a su casa buscó un cuchillo y con un arma blanca le ocasionó las heridas. Posteriormente llegamos a la Raúl Leoni, fuimos atendidos por un familiar del acusado donde lo encontramos con aliento etílico. Le preguntamos por lo sucedido y él estaba en un estado de ebriedad. Realizamos la Inspección a la vivienda y al cuarto y encontramos en una papelera la ropa con sangre y en uno de los bolsillos de un pantalón, un arma blanca la cual había sido con la que habían lesionado a la víctima. En vista de eso, realizamos la aprehensión del acusado y nos dirigimos al lugar del hecho, en una cancha de la Raúl Leoni, ahí una persona del sexo femenino nos explicó que entre ellos se había formado una discusión y luego el acusado se fue a la casa de la víctima. Posteriormente nos trasladamos con el Acusado y la evidencia incautada y la testigo hasta la sede. Posteriormente llamamos a la Fiscalía para que conociera del caso. Es todo”

Así mismo, depuso el funcionario con relación a la inspección técnica 1147 de fecha 01/05/2016, inserta al folio 08 de las actuaciones, informando con relación a la misma: “ratifico el contenido y firma. En este caso la realiza el técnico, mi función fue acompañarlo. Lo que puedo decir es que es una casa de dos niveles, con enrejado de color blanco y laja de piedra, hay una escalera que da al segundo nivel. El piso de cemento de color rojo, la cocina queda en la parte posterior de la casa y donde se encuentra la evidencia es en el primer cuarto a mano derecha del pasillo que da hacia la cocina. Es todo.”

Finalmente rindió declaración con relación a la inspección técnica 1146 y a tal efecto señaló: “Yo participé en esa inspección como investigador. La inspección que realiza el técnico fue en el sitio del suceso. En Raúl Leoni, en el campo de fútbol, en la vía pública, es una calle de doble sentido, con su alumbrado público, el campo tiene su alumbrado, malla perimetral, eso es lo que recuerdo. Es todo”

De la declaración del funcionario actuante se desprende claramente, la forma en la que tuvieron conocimiento de los hechos objetos del proceso y de las razones por las cuales, sin autorización alguna expedida por la autoridad judicial, se dirigen hasta el Sector Raúl Leoni del sector San Jacinto, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de proceder a la aprehensión del acusado JHOANFRED ANTONIO TORO DIAZ. Ahora bien, tal y como lo ha venido señalando quien aquí decide, con relación a la actuación de este funcionario, se evidencia a todas luces, que la misma es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:”…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que al actuar en el procedimiento de aprehensión del acusado JHOAMFRED ANTONIO TORO DIAZ, sin que mediara una orden de aprehensión, o se estuviera cometiendo el delito, se produjo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentándose además el contenido del artículo 47 de nuestra carta magna, así como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ingreso de los funcionarios a la residencia del acusado de autos, no se produjo por las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

05.- Declaración del funcionario Rafael Rangel, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, quien ante el Tribunal acudió como experto sustituto, en sustitución del funcionario Keybi Lobo, adscrito al antes señalado cuerpo de investigaciones, quien ante el Tribunal señaló:”RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-, de fecha 01-05-2016, inserto al folio 25 y vuelto de las actuaciones, lo siguiente: “Practicado por el funcionario Keiby Lobo a un instrumento cortante, denominado machete, elaborado en metal, con una longitud de 38 centímetros, empuñadura en madera, con pérdida parcial del material que lo constituye, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. Y otra arma blanca de tipo machete, cortante que puede ocasionar lesiones según la región anatómica comprometida. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo” Pregunta la Fiscal: P: Fecha? R: 01-05-2016. P: Ratifica el contenido? R: Sí. La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario. Es todo. En relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1147, de fecha 01-05-2016, inserta a los folios del 8 y 9 de las actuaciones lo siguiente: “Practicada el 01-05-2016, a las 02:50 pm en San Jacinto, sector Raúl Leoni, calle Lagunillas, casa Nº 70-51 Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida, en edificación de dos niveles, sitio cerrado, piso de cemento pulido de color rojo. Se colecta una prenda de vestir pantalón sin talla ni marca aparente, en uno de sus bolsillos del lado derecho se aprecia un arma blanca tipo cuchillo; una franelilla de color azul; un par de calzado de color blanco, azul y rojo marca Adidas, objetos éstos colectados como evidencias de interés criminalístico. Es todo”. Pregunta la Fiscal: P: Dónde fueron colectadas las evidencias? R: Dentro de la vivienda pero no refleja lugar específico. P: Qué evidencias se colectan? R: Se colecta una prenda de vestir pantalón sin talla ni marca aparente, en uno de sus bolsillos del lado derecho se aprecia un arma blanca tipo cuchillo; una franelilla de color azul; un par de calzado de color blanco, azul y rojo marca Adidas. P: Ratifica el contenido de la Inspección? R: Sí. La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario. Es todo. En relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1146, de fecha 01-05-2016, inserta a los folios del 10 y vuelto de las actuaciones lo siguiente: “practicada en fecha 01-05-2016, a las 03:15 en San Jacinto, calle 01, vía Pública, consiste en un sitio de suceso abierto, presentando la calzada de la calle pavimentada en su totalidad, se aprecia el estadio. Es todo” Pregunta la Fiscal: P: Ratifica el contenido de la Inspección? R: Sí. La Defensa y El Tribunal no realizaron preguntas al funcionario. Es todo. “

De la declaración del funcionario quien acudió como experto sustituto, se desprende claramente, en primer lugar que se realizó el estudio científico, a una de las pruebas obtenidas en franca violación al debido proceso, toda vez que el ingreso de los funcionarios a la residencia del acusado, se realizó sin que mediara una orden de allanamiento, ni que se encontraran amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

06.- Declaración de la Médico Forense Dra. Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Bolivariano de Mérida, con relación al reconocimiento médico legal signado con el número 356-1428-1620 de fecha 01/05/2016, señalando ante el Tribunal lo siguiente:” ratifico el informe realizado por mí al señor Avendaño, quien fue atendió por mí en el área de quirófano el 1 de mayo del 2016, se dejo constancia de heridas que fueron incapacitándole de su ocupaciones.”

De la declaración rendida por la experto se evidencia claramente, que la misma practicó un reconocimiento legal a un ciudadano, que fue víctima de una herida producida por arma blanca y que dichas heridas lo incapacitaban de sus ocupaciones. Sin embargo de la declaración rendida por la experto no se desprende ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los testigos promovidos por la representación Fiscal, a saber los ciudadanos JOSE DUGARTE, RUIZ LISANDRA Y GUSTAVO CAMACHO, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal, toda vez que este Tribunal ordenó la citación de los mismos y posterior a ello, se ordenó su conducción por la fuerza pública , siendo imposible lograr su comparecencia ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

II

Pruebas Documentales



01.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Dra. Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Bolivariano de Mérida signado con el número 356-1428-1620 de fecha 01/05/2016

02.- Reconocimiento Legal 9700-262, suscrito por el funcionario Heiby Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01/05/2016.

03.- Experticias Hematológicas 9700-067-DC-935, 9700-067-DC-936, 9700-067-DC-937, suscrito por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01/05/2016.

04.- Inspección Técnico 1147, de fecha 01/05/2016, suscrito por los funcionarios Reyes Lobo, Jorge Morales y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01/05/2016.

05.- Inspección Técnico 1146, de fecha 01/05/2016, suscrito por los funcionarios Reyes Lobo, Jorge Morales y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01/05/2016.



El eminente tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, libro segundo pagina cuatrocientos ochenta (480), señala en relación al punto de uno de los requisitos de la sentencia, contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al numeral 3º que consiste en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo siguiente:



(…) “Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3º es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este Código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, el hecho que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno…” (Negritas de la Corte).



(…) “En lo que concierne al numeral 4º, el juez o la jueza de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de sus encuadre en las normas sustantivas del derecho penal…” (Negritas de la Corte).



Ciertamente, se evidencia en el anterior capitulo, que la ciudadana jueza del tribunal a quo, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos, y expertos, y lo concerniente a lo que se circunscriben sus testimonios, pero no realiza el análisis exigido tal como lo establece la normativa procesal penal, en materia de concatenar, entrelazar, adminicular, y finalmente darle el valor respectivo, para de esa forma llegar al resultado de la operación razonada que es el pronunciamiento de la sentencia.

Constituye una obligación, dar una explicación suficientemente motivada y fundamentada, de cómo llega a la conclusión de que la sentencia debe ser de carácter absolutorio, lo que demuestra una ausencia de motivación en la sentencia.



De tal manera, que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con el criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.



Es propicio señalar que el deber de la motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye solo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba, pueda tener una importancia decisiva.





Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del mismo, que no es otra cosa que la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad.



De lo expuesto por la doctrina, y por la jurisprudencia citada proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, colige esta alzada, que tal como se indico ut supra, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se baso la decisión, sustentada sobre la base de la sana critica.



Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364) (Negritas de la Corte).



La sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas y su correspondiente motivación, señala entre otros aspectos, lo siguiente:



(…) “La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”. (Negritas de la Corte).





De igual manera traemos a colación lo concerniente a la sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.



(…) “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.



Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende, la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la Corte).





La sentencia No 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que en razón al tema, señala entre otras cosas lo siguiente:



(…) “Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados por el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.



Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer las motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado.



En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la Corte).





La sentencia de carácter vinculante, Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece entre otros aspectos lo siguiente:



(…) “La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales”. (Negritas de la Corte).





Finalmente, la Sentencia Nº 1.308, de fecha 09 de octubre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otros aspectos, señala lo siguiente:



(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. (Negritas de la Corte).





Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la ciudadana recurrente abogada Maureen Milagros Rojas Pírela en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia, anular la sentencia dictada en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05-04-2017), y publicada en extenso en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24-04-2017), mediante la cual absolvió al acusado Jhoanfred Antonio Toro Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de Nelson José Nieto Avendaño y El Estado Venezolano, y así se decide.



VII

DECISIÓN



Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pírela, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (05-04-2017), y publicada en extenso en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24-04-2017), mediante la cual absolvió al acusado Jhoanfred Antonio Toro Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de Nelson José Nieto Avendaño y El Estado Venezolano.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto de la jueza que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí detectados.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

PRESIDENTA







ABG. KARLA RAMIREZ LORETO





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.

Conste, la Secretaria.