REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 22 de Septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007497
ASUNTO : LP01-R-2017-000144


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogado JESÚS GUSTAVO ESTARADA MOLINA, Defensor Privado.
ENCAUSADOS: JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, NEYDA YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, SUGEY DAYANA YSTURIZ DE REYES y YUSNEIRI KATERINE PEÑA GUILLEN.
FISCALIA: Abogado WILSON IGUARAN, Fiscal Segundo Penal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
VÍCTIMA: MARCEL ANTONIO CARDENAS DUGARTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17-05-2017), por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, en su condición de defensor privado de los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), y publicada en extenso en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017), mediante la cual sentencio a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión a los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutierrez Gutierrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Marcel Antonio Cadenas Dugarte, en el asunto penal asignado con el Nº LP01-P-2015-007497.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis de enero de dos mil dieicisiete (26-07-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017).

Contra la referida decisión, el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, en su condición de defensor privado de los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutierrez Gutierrez, Sugey Dayana Ysturiz de Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (17-05-2017), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000144.

El abogado Wilson Iguaran, Fiscal Segundo Penal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso.

En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13-06-2017) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto.

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (29-06-2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha trece de julio de dos mil diecisiete (13-07-2017) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la victima y la defensa, así mismo no se hicieron efectivos los traslados de los encausados, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28-07-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día veintitrés de septiembre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14-08-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día seis de octubre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).


En fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (06-09-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, en su condición de defensor privado de los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) El Suscrito JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.283.312, y debidamente inscrito en INPREABOGADO matricula N° 242.005, con domicilio Procesal en la Calle 25 entre Av. 4 y 5 Edificio San Vicente 1er piso Apto. N° 02, teléfono 0416-477-1526, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida. Jurídicamente hábil estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (De ahora en adelante C.O.P.P) en nombre y representación de los ciudadanos.

1. JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.153.333, soltero, albañil, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-10, natural, teléfono 0416-0133989, hijo de María Hilda Noguera(V) y Pedro Barillas(V).

2. NEYDA ISABEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolana de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1995, titular de la Cédula de identidad N° V-24.583.482, soltera, ama de casa, residenciada en Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 065, natural de el Vigía, Estado (sic) Mérida, frente a la bodega de los hermanos Pernía, teléfono 0416-2766463, hija de Ana de Jesús Gutiérrez y Pedro Barillas.

3. SUGEY DAYANA YSTURIZ DE REYES, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.755.457, casada, ama de casa, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 0-65, frente a la bodega de los hermanos Pernía, teléfono 0416-2766463, hija de Neyda Méndez (V) y padre desconocido.

4. YUSNEIRI KATERINA PEÑA GUILLEN, venezolana de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.742, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 3-18, media cuadra más abajo del callejón Páez, natural de Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7088343, hija de Marieni de Pena (V) y Víctor Peña (F).

Hago constar que los Encartados antes citados se encuentran recluidos a la orden del tribunal que usted dignamente representa en los establecimientos siguientes, el 1ero de ellos en el retén policial de la Av. Urdaneta; las siguientes o sea la 2da y 3era en el Comando de Policía Municipal ubicado en la Av. Urdaneta frente al aeropuerto y la ultima de ellos en el recinto o establecimiento policial El GRIM Av. Las Américas; formalmente Apelo de la Decisión dictada por el tribunal ad-Quo, en fecha 07 de Marzo(sic) del 2017 y debidamente motivada en el lapso legal correspondiente; habiendo sido notificadas todos y cada uno de las partes de la Sentencia(sic), dictada en contra de los encartados en la cual los condena a la pena de Doce(sic) (12) años y Seis(sic) (6) meses de prisión por ser presuntos autores y únicos responsables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 357 del Código Penal vigente; imponiéndole a los Sentenciados la pena asesoría de inhabilitación política, mientras dure la pena conforme al Artículo 13 del Código Penal; e igualmente la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena conforme al Numeral dos del Artículo 13 ejusdem. El presente Recurso de Apelación de Sentencia es en razón en que la sentencia en el Estado Moderno es un acto de poder Jurisdiccional. Lo que me permite ejercer el presente recurso conforme al Artículo 444 del C.O.P.P fundada, con expresión concrete y separada de cada motivo sus fundamentos y la solución que se pretende los cuales desarrollo de la siguiente manera.

PRIMER MOTIVO

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. "Ordinal 2 del artículo 444 del C.O.P.P". La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
3. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada especificándose en este caso con claridad las Sanciones que se impongan.
5. La firma deI Juez o Jueza.

Como puede observarse la norma contenida en el artículo 346 del C.O.P.P le impone al juzgador en sus ordinales 3 y 4 la Obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos y circunstancias que estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, Su pena de NULIDAD de la Sentencia por incumplimiento de tales requisitos ya que... "LA RACIONALIDAD JURÍDICA se expresa o se desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que hoy tienden haberse no ya como una exigencia técnica sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los Jueces". (GASCÓN ABELLAN M 1993. La técnica del precedente y la argumentación racional pág. 33). Es por ello que el no cumplimiento de los requisitos de motivación, vicia gravemente la Sentencia, materializándose en consecuencia una de la hipótesis prevista el ordinal 2 del Artículo 444 del C.O.P.P que prevé:

"2.- Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia".

Como puede observarse esta norma ordena al juzgador o juzgadora que debe obligatoriamente determinar en forma precisa y circunstanciada todos y cada uno de los hechos que estimó acreditados y, exponer en forma concisa cuales fueron los fundamentos de hecho que le apoyaron. Cuando el Sentenciador OMITE el cumplimiento de cualquiera de estos requisitos se está viciando gravemente la Sentencia por lo tanto la hipótesis prevista en el ordinal 2 del Artículo 444 del C.O.P.P no se ha cumplido.

Debo señalar para una mayor ilustración al tribunal que no puede alegarse al mismo tiempo inmotivacion (sic) e ilogicidad. En la motivación de la Sentencia para que haya ilogicidad debe existir una motivación, en consecuencia real podría ser ilógico algo que no existe.

En el caso de autos a no haber afectado el Tribunal la determinación precisa de los hechos que estimaba acreditados con sus respetivos fundamentos no hace una valoración adecuada de los elementos probatorios por lo tanto no existe logicidad. Sino todo lo contrario existe ILOGICIDAD en la Sentencia dictada. Motivar la decisión no significa redactar o narrar hechos si no indicar el por qué o las causas de su decisión, en otras palabras explicar paso a paso los fundamentos que utilizo el juez para tener el convencimiento que la Sentencia es o no es de tal Manera (absolutoria o Condenatoria) No existe congruencia entre el hecho imputado y la Sentencia debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en juicio y la Sentencia dictada. Si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, la Sentencia deberá contener la VALORACIÓN respectiva (artículo 22 del C.O.P.P) que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos.

El maestro Colombiano PARRA QU1JANO, autor de innumerables obras, entre ellas MANUAL DEL DERECHO PROBATORIO "INDICIOS Y PRESUNCIONES". El "TESTIMONIO" dice que la VALORACIÓN DE LA PRUEBA consiste en una decisión sobre la Credibilidad y la Certeza de Convicción que produce en el Juez determinada Prueba. Ejemplo.

a) Decidir si el testigo que declaro merece fe, merece credibilidad; si ha dicho o no La verdad.
b) Decidir si el experto realizo la experticia con MÉTODOS ADECUADOS y el resultado Merece CREDIBILIDAD.
c) Asegurar que las evidencias Materiales existen y muestran hechos y circunstancias que puedan inferir elementos de convicción verdaderos, es decir, evidencias.
EMPERO. En el folio 337 del Expediente se reflejan tas pruebas documentales y en el folio 338 que apenas se enuncian con los numerales siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 los cuales las doy por reproducidas con todo el Mérito legal.

Todas y cada una de estas fueron Valoradas sin embargo a pesar de ser ratificadas no se motivaron unas con las otras apreciadas por el juez de la causa que incurrió en el VICIO DE OMITIR LA DISCRIMINACIÓN DEL CONTENIDO DE CADA PRUEBA Y LA INDIVIDUALIZACIÓN Y ANÁLISIS RESPECTIVO. Para poder comprobarlas entre si; esta omisión constituye el GRAVE VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Como lo ordena el ordinal 2 del artículo 346 del C.O.P.P requerido en toda sentencia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos causantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del Imputado para así poder admitir los verdaderos y cosechar lo inexacto. Es decir se requiere la apreciación detallada de las circunstancias que se han de declarar probados y las circunstancias que la fundamente por lo tanto hay ilogisidad (sic). Manifiesta en la motivación dictada por el Tribunal para acusar a mis defendidos, Solo hay un resumen parcial e incompleto de las pruebas en juicio que oculta la verdad procesal o apenas ofrece un solo aspecto de este; una versión caprichosa de la juez que priva a la sentencia de la base lógica de la motivación:

Debo decir y aclarar que si bien es cierto en razón del gran volumen de trabajo que tienen los jueces, resulta tedioso y parece repetitivo efectuar en una Sentencia nuevamente la determinación de los hechos que se estimen acreditada y probados pero CONSTITUYE UN DEBER HACERLO: No podrá el tribunal limitarse en hacer un resumen en forma de síntesis porque la Sentencia debe reflejar finalmente el resultado del proceso, bastarse así mismo, ser un instrumento de convicción en sus propios términos. En definitiva la Juzgadora no dice porque acepto el alegato de la defensa, el discurso recursivo de la defensa técnica; trabaja con la hipótesis de la culpabilidad y no con la tesis de la Valoración con la sana critica razón que me asiste para solicitar la NULIDAD DE LA SENTENCIA y un NUEVO JUICIO entre una autoridad competente distinta al que dicte el presente fallo.

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 444 ordinal 5 del C.O.P.P). ;

La sentencia impugnada presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el Juez Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en errónea aplicación de una norma sustantiva en otras palabras error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable. Hay errónea aplicación de la norma jurídica por la insuficiencia sustancial de las pruebas tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Me explico los presuntos autores tenían una relación de amistad con el ciudadano MARCEL ANTONIO CÁRDENAS DUGARTE (victima) (sic) y en el debate de los testimonios dados por los encartados de autos y por la misma víctima se llaga a esa conclusión para que exista asalto a medio de transporte público como lo establece el artículo 357 3 aparte del Código Penal, es necesario requisitos indubitables que son: 1-) La inmediatez en la acción que se traduce en la sorpresa de los autores o autor contra la victima al haber una relación afectiva o de amistad entre las partes es imposible que el tipo penal acusador sea Asalto a Medio de transporte. 2-) Que la relación sea definitivamente coercitiva, es decir, que no medien palabras entre la víctima y los autores en este caso al compartir todos por un largo tiempo la conducta doloso los tiene tanto la víctima como los imputados de tal manera el delito imputado seria otro. Veamos el testimonio de la víctima dice: Agroso modo manifestó lo siguiente: "Yo la conocí a ella tenía una relación de trabajo con todas esas personas (señalando a los acusados de autos) ese día me llamaron una carrera compramos una botella estuvimos tomando no sé qué tenía la botella porque mi estado no estaba bien de ahí paso lo que paso se llevaron el reproductor, mi teléfono, hubo un forcejeo entre todos ellos conmigo pero no me lesionaron, no se llevaron más nada notifique a la línea Unidad Unificada y allí fue cuando me dijeron que los habían agarrado y me dijeron para que los reconociera y ahí los reconocí: es todo". Es todo.

Por otro lado en el folio 132 del Expediente con ocasión de la audiencia preliminar declara por primera vez la victima (sic) ciudadano MARCEL CÁRDENAS quien expuso "Tengo que decir que las chicas son clientes mías de varias oportunidades en la cual se habían comportado en actitud normal ese día me solicitaron unas carreras compramos una botella y después que la compramos y estábamos compartiendo paso lo que paso es todo".

De ambas declaraciones hay la duda razonable de la conducta de los encartados en autos porque la victima con su expresión "Paso lo que paso" no determina expresamente cual es el hecho concreto para atribuirles el tipo penal de Asalto a transporte público, por cuanto no individualiza quien le despojo del teléfono y quien le amenazo; lo que da lugar para afirmar que no estamos en presencia del delito Asalto a transporte público porque la versión de la victima de que estaba en un estado de embriaguez, que todos estaban tomando arropa la idea que la violencia fue sobre las cosas u objetos hurtados y nunca contra la persona (víctima) además su taxi, su carro no le fue despojado y en definitiva a la víctima jamás se le saco del vehículo en dos palabras todos estaban bajo los efectos de la droga, causa que dio origen a una conducta permisiva de parte de la víctima a favor de los imputados, pues con chanzas juego de mano al calor del licor y droga realizaron una conducta indeseable por ambas partes pero jamás se ciñe tal conducta a Asalto de transporte público. De allí que la pena impuesta no se comparece con la realidad. No hay congruencia positiva entre el hecho ocurrido y la pena impuesta es necesario añadir porque la juez no tomo en cuenta la versión dada por esta defensa técnica en su alegato de conclusiones la cual versa en el folio 339 del Expediente la cual solicito el mérito suficiente y lo doy por reproducido a favor de mis representados.

Por las razones anteriormente citadas y estando dentro del lapso legal solicito admita el presente recurso de Apelación de sentencia dictada por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial penal la declare sin lugar y ordene un nuevo juicio ante un juez distinto de quien dicte la sentencia recurrida por cuanto la presunción de inocencia acompaña a mis representados en todo estado del proceso es necesario advertir como defensor técnico no amparo la impunidad solo una justicia equitativa lo cual se lograra con un nuevo juicio (Omissis…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017)), el cual textualmente señala:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir a los ciudadanos 1.- JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 25.153.333, soltero, albañil, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle principal, casa nro 2-10, natural de El Vigía, estado Mérida, teléfono 0416-0133989, hijo de María Hilda Noguera(v) y Pedro Barillas (v), 2.-NEYDA YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.583.482, soltera, ama de casa, residenciada en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa nro 0-65, natural de El Vigía, estado Mérida, frente a la bodega de los hermanos Pernìa, teléfono 0416-2766463, hija de Ana de Jesús Gutiérrez y Pedro Barillas, 3.-SUGEY DAYANA YSTURIZ DE REYES, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1980, titular de la cédula de identidad N° V- 14.755.457, casada, ama de casa, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa nro. 0-65, frente a la bodega de los hermanos Pernìa, teléfono 0416-2766463, hija de Neyda Méndez (v) y padre desconocido, y, Y :4.- YUSNEIRI KATERINE PEÑA GUILLEN, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1991, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.742, soltera, ama de casa, residenciada en Barrio en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa nro. 3-18, media cuadra más abajo de callejón Páez, natural de Mérida, estado Mérida, teléfono 0424-7088343, hija de Marleni de Peña (v) y Victo Peña (f) ; la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser los autores, materiales, voluntarios y responsables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO CARDENAS DUGARTE. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los sentenciados hoy se encuentran actualmente privados de libertad, acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se impone la pena de interdicción civil durante el tiempo de la pena, conforme al numeral 2 del artículo 13 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del imputado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIPOL).

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, a los SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase.
Se ordena el traslado DE LOS SENTENCIADOS DE AUTOS, desde SU SITIO DE RECLUSION, hasta esta sede judicial a fines de imponerles de la presente (Omissis…)”.


IV

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (06-09-2017), se efectuó audiencia en la cual el abogado Jesús Gustavo Estrada, en su condición de defensor privado, señaló:

“…quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad por ante esta Alzada, fundamentando el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Como primera denuncia alegó la contradicción en la fundamentación de la sentencia, alegando que están se producen en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos en el debate, así como la representación fiscal en su escrito acusatorio presenta 4 testigos presenciales del hecho y los mismos no se presentaron a rendir su declaración en el juicio, jamás fueron sometidos al contradictorio, en cuanto al arma incautada no existe la misma y así quedó verificado con la decisión del tribunal de control. Como segunda denuncia, alegó la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esto con relación a lo manifestado por la víctima, quien siempre señaló que existía una relación de amistad entre en la víctima y sus defendidos, por cuanto siempre les hacía el servicio de taxi. Por existir una relación de amistad y encontrarse la víctima en estado de ebriedad, existe una contradicción en su declaración, lo mismo en relación a los bienes que le fueron encontrados a cada uno de los acusados. Asimismo dejó constancia que un delito de Asalto a Transporte Público se da cuando los imputados ejecutan el hecho a un vehículo sin conocimiento de las personas que se encuentran en el, en este caso los detenidos fueron detenidos cerca del vehículo, tenían una relación de amistad, el dueño del vehículo se encontraba en estado de ebriedad, ellos abandonan el vehículo porque al ver que el señor está en ese estado temieron por un accidente, por tales razones considera que no se configura el delito imputado. Solicitó se revoque la sentencia de fecha 07 de marzo de 2017 emitida por el tribunal de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y se celebre un nuevo juicio para sus representados, y si así lo considera esta corte que han variado las circunstancias otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.


Por su parte, el abogado Oscar Santiago, Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestó:

“…en primer lugar realizó una relación sucinta de los hechos que dan origen al presente proceso, para solicitar se deje sin efecto la apelación que fue interpuesta por la defensa por considerar que no existe ningún vicio que afecte la sentencia emitida por el tribunal de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia se ratifique la sentencia proferida…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17-05-2017), por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, en su condición de defensor privado de los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), y publicada en extenso en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017), mediante la cual sentencio a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión a los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Marcel Antonio Cadenas Dugarte, en el asunto penal asignado con el Nº LP01-P-2015-007497.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En primer término, el ciudadano abogado recurrente, delata que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del texto adjetivo Penal, y a su vez hace una redacción del contenido del artículo 346 eiusdem, en relación a los requisitos que debe contener una sentencia.

Para esta superior instancia, es importante precisar, si el ciudadano recurrente, hace una diferencia de lo que constituye falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, pues son motivos diferentes que guardan relación con la motivación de la sentencia.

La falta de motivación, conlleva a que el juzgador, no realice un análisis detallado, claro y preciso de los elementos probatorios que lo llevaron a adoptar una decisión, bien sea absolutoria o condenatoria, de acuerdo con la apreciación que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:

Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
1.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.


En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que el recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, las características son totalmente diferentes, ya no es ausencia de fundamento en la motivación, ahora existe un elemento de incongruencia, entre las pruebas analizadas, es decir, que los motivos se destruyen entre si, por profundas contradicciones, y sin embargo se arriba a la decisión como tal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1816, de fecha 20 de noviembre de 2011, con ponencia del honorable Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (Inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y por ende destruye la coherencia interna de esta…” (Negritas Corte de Apelaciones).

En este sentido, como lo ha expresado esta Sala de Corte de Apelaciones en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invocan en forma conjunta la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que; o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación.

Constata esta Alzada, que la presente decisión, se evidencia al del folio trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos sesenta y dos (362) del asunto principal, concretamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la ciudadana jueza del a quo, realiza un análisis muy completo de los medios de prueba, los cuales concateno y adminiculo con amplio sentido de administrar justicia, tan así que comparo una por una las declaraciones de los ciudadanos Ángel Gutiérrez, Jairo Jesús Vera, Clever José Guillen Osuna, Roberth Manuel Quintero Peña, Mario Javier Abchi (toxicólogo), Marcel Antonio Cárdenas Dugarte (víctima), Rafael Ramón Rangel Villegas, Juan Alberto Molina Carrero (experto), así como las correspondientes pruebas documentales, dándoles el respectivo valor probatorio, para llegar a la conclusión de que la sentencia debía ser de carácter condenatorio.

Yerra el ciudadano abogado recurrente, al señalar que existen los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin dar a esta Corte de Apelaciones, un fundamento jurídico, procedente y ajustado a derecho, es decir, una explicación por la cual tal aseveración de su parte, tiene asidero legal, anteriormente explicamos nuestro criterio, en el sentido de que debe ser uno de los motivos alusivos al numeral 2º del artículo 444 del texto adjetivo penal, y no los tres, razón suficiente de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas Constitucional y de Casación Penal, para declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia donde señala la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo que establece el numeral 5º del artículo 444 eiusdem, esta alzada no comparte tal criterio sostenido por el ciudadano recurrente, ya que la calificación del hecho punible, de acuerdo a la conducta asumida por los acusados, encuadran perfectamente en el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO CARDENAS DUGARTE.

Pretende el recurrente, basar tal vicio, en el hecho de que las acusadas: Neyda Isabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katherine Peña Guillen, a decir de la víctima, tenían con él una relación de amistad, y ese día, lo llamaron para que les hiciera una carrera, decidieron comprar una botella, y sucedió lo que nunca había pasado (Negritas de la Corte), dicho basamento a nuestro modo de entender, es erróneo, ya que parte de un hecho, que fue perfectamente valorado en juicio, y en cuanto a la calificación jurídica, la misma fue producto de una investigación, de la celebración de una audiencia preliminar, y de la respectiva celebración del juicio oral y público, razón más que suficiente para que esta segunda denuncia sea declarada sin lugar y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17-05-2017), por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, en su condición de defensor privado de los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), y publicada en extenso en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017), mediante la cual sentencio a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión a los acusados José Miguel Noguera Noguera, Neyda Ysabel Gutiérrez Gutiérrez, Sugey Dayana Ysturiz De Reyes y Yusneiri Katerine Peña Guillen, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Marcel Antonio Cadenas Dugarte, en el asunto penal asignado con el Nº LP01-P-2015-007497.

SEGUNDO: Se ratifica la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.