REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de septiembre de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004615
ASUNTO : LP01-R-2016-000171

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17-06-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Johan Marcial Zambrano Mercado, Junior José Muñoz Villarreal, Gabriela Paola Uzcátegui, Yesenia del Carmen Lacruz Rincón y Ender Daniel Arias Colls, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, no admitió la precalificación fiscal del delito de Asociación para Delinquir, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004615.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, consignaron escrito de apelación quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000171.

En fechas 11, 12, 13, 14 de julio de 2017 y 26-09-2016, los abogados defensores fueron emplazados del recurso, constatándose que no dieron contestación.

En fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (28-10-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada al recurso, designándose como ponente al Juez Superior José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016), se dictó auto de admisión del recurso, solicitándose la remisión del caso principal para su consulta.

En fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10-01-2017) el juez superior Ernesto Castillo, se abocó al conocimiento del recurso, para lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha once de enero de dos mil diecisiete (11-01-2017) el juez superior Ernesto Castillo planteó inhibición, siendo declarada sin lugar el 12-01-2017.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Ciribeth Guerrero Ochea y José Luis Cárdenas Quintero, éste último ponente del recurso.

En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02-06-2017) se abocaron al conocimiento del recurso las juezas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, para lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05-09-2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Karla Ramírez, Ernesto Castillo Carla Gardenia Araque de Carrero, esta última ponente del recurso.

II
DE LA APELACIÓN

A los folios 01 al 08 corre agregado el escrito recursivo, que textualmente indica.

“(Omissis…) estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la resolución dictada el 17/06/2016 y fundamentada el 22/06/2016 del Asunto Principal N° LP01-P-2016-004615, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la no precalificación jurídica por parte del Tribunal, solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ei artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento af Terrorismo, en contra de los imputados ZAMBRANO MERCADO JOMAN MARCIAL, a quien se le precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado" en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; MUÑOZ VILLAREAL JÚNIOR JOSÉ, a quien se le precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ARIAS COLL ENDER DANIEL; LACRUZ RINCÓN YESENIA DEL CARMEN Y UZCATEGUI PÉREZ GABRIELA PAOLA, a quienes se les precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por fa Ley.

Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el Ordinal 13" del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue dictada el 17/06/2016 y fundamentada el 22/06/2016, no habiéndose agotado, expirado o precluído el lapso de ley previsto a tales fines, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio genera! de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la no precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada en la oportunidad de celebrarse Audiencia de Aprehensión en Situación de Flagrancia, en contra de los imputados: ZAMBRANO MERCADO JOHAN MARCIAL, a quien se le precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; MUÑOZ VILLAREAL JÚNIOR JOSÉ a quien se le precalificó el delito de Ocultamiento ¡licito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ARIAS COLL ENDER DANIEL; LACRUZ RINCÓN YESENIA DEL CARMEN Y UZCATEGUI PÉREZ GABRIELA PAOLA, a quienes se les precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; dictado por el Tribunal de Control 0 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 22/06/2016, auto que se transcribe parcialmente a continuación:

...J.- No se admite la precalificación Fiscal para los imputados del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existen elementos que hagan presumir que los aprehendidos conformaron una asociaron para cometer delitos solo son aprehendidos en la comisión de un hecho lo que configura un grado de participación en el caso de asociación para delinquir deben existir elementos que hagan presumir que se reunieron con el fin de cometer delitos en forma permanente y organizada...

"El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada establece: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".

En relación a esa decisión emanada del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se realiza con el debido respeto, las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El 17/06/2016, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual no decretó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada en la oportunidad de celebrarse audiencia de aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los imputados: ZAMBRANO MERCADO JOHAN MARCIAL, a quien se le precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, MUÑOZ VILLAREAL JÚNIOR JOSÉ a quien se le precalificó el delito de Ocultamiento II¡cito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ARIAS COLL ENDER DANIEL; LACRUZ RINCÓN YESENIA DEL CARMEN Y UZCATEGUI PÉREZ GABRIELA PAOLA, a quienes se les precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; se decretó la aprehensión en situación de flagrancia y se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacando que el Ministerio Público como titular que es de la Acción Penal, le corresponde solamente en esta etapa realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los imputados supra identificados; de tal manera que en virtud de la conducta desplegada por los imputados, del respeto al Debido Proceso, del respeto a sus derechos individuales y garantías procesales, pasa la Representación Fiscal a realizar el acto de imputación formal en la audiencia de presentación de imputado en situación de flagrancia, acto que es de la exclusividad del Ministerio Público, y así se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con decisiones emanadas del mismo con carácter vinculante, sentencia N° 276/2009, del 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que se hacen valer en este acto, a saber:

...Por su parte, en tos casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por e! Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación...

...Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -sí las hubiere-, decretar la medida de privación de libertad, o sustituiría por una medida menos gravosa, siendo que se encuentren llenos los extremos de ley, y el Juez no puede interferir en la calificación fiscal, el Juez se pronuncia sólo por la medida requerida y en esta fase procesal la investigación está comenzando y se trata de una precalificación fiscal que se hace en la etapa preparatoria del proceso...

El motivo esencial para realizar parte de su pronunciamiento en relación a no decretar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados, fue que no existen elementos que hagan presumir que los aprehendidos conformaron una asociación para cometer delitos solo son aprehendidos en la comisión de un hecho lo que configura un grado de participación en el caso de asociación para delinquir deben existir elementos que hagan presumir que se reunieron con el fin de cometer delitos en forma permanente y organizada (subrayado de los Fiscales), en este sentido no se evidencia alguna otra fundamentacíón doctrinal o jurisprudencial que afiance dicho criterio. Es importante resaltar en este sentido que el legislador establece de una forma sabia que los delitos previstos en el Capítulo I del título VI de la Ley Orgánica de Drogas son delitos cometidos por la delincuencia organizada.

De lo antes señalado se observa que el juzgador no entra a valorar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en relación a la comisión del delito señalado ut supra, por el contrario el mismo considera que deben existir otros elementos que hagan presumir que se reunieron de forma permanente y organizada para cometer delitos; no obstante de la investigación se desprenden suficientes elementos que permiten inferir de forma inequívoca que efectivamente los imputados se encontraban asociados o reunidos de forma organizada con la finalidad de cometer el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos elementos los siguientes:

En primer lugar, el acta de entrevista penal del 15/06/2016, realizada al testigo Robinson Valladares (A quien se le reserva su identidad conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quien manifiesta a preguntas del funcionario que realizó (a entrevista, que escuchó cuando el imputado Júnior José Muñoz Villarreal, le manifestó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que la sustancia ilícita se la había vendido Ender "el Enano" y Paola la mujer de él y que los mismo vivían en San José de las Flores; con la entrevista tomada a este testigo se logró demostrar que efectivamente existe una relación o un nexo entre los imputados en cuanto a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito que además se considera como un delito permanente en el tiempo, pues se trata de un delito de lesa humanidad, observándose en el caso de marras una estructura organizada en relación a la comercialización y distribución de la sustancia ilícita colectada.

En segundo lugar, entrevista realizada al testigo Ronald García (A quien se le reserva su identidad conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quien manifestó en su entrevista, que los funcionarios al ingresar al inmueble ubicado en San José de las Flores, encuentran a un señor que responde al nombre de Ender Araujo, quien a su vez estaba en compañía de dos ciudadanas de nombre Paola Uzcátegui y Yesenia Rincón, y que posterior a la revisión del inmueble (por la vía de excepción) los funcionarios lograron encontrar en una mesa de color marrón, un morral de color gris con negro, el cual tenía dentro un paquete la droga colectada; es importante resaltar que de lo manifestado por el imputado Júnior José Muñoz Villarreal, lo cual es ratificado por el testigo Robinson Valladares, se logró colectar en el inmueble antes mencionado, un envoltorio tipo panela cuyas características son idénticas a las colectadas en la vivienda ubicada en el sector El Llano, avenida 3 Independencia, entre calles 30 San Mateo, cerca del "Hotel CID", vía pública, parroquia El llano, municipio Libertador del estado Mérida, donde resultó aprehendido en imputado Johan Marcial Zambrano Mercado.

En tercer lugar, se desprende de las actuaciones que el imputado Júnior José Villarreal portaba en un bolso, la cantidad de treinta y un (31) envoltorios contentivos de restos vegetales (MARIHUANA), y a su vez un segmento de papel color blanco, manuscrito con inscripciones en tinta negra, letra cursiva, donde se lee entre otras cosas "REPARTO DE MERCA", situación que quedó plenamente demostrada con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-221, donde el experto deja constancia que se trata de una (1) hoja de papel blanco tipo carta, donde se logra leer TEXTUALMENTE en su parte anterior las inscripciones manuscritas en tinta de color negro lo siguiente: "ENTREGA DE MERCA, 9 PARA JESÚS MÁRQUEZ EN LA FACULTAD DE DERECHO, 6 PARA MANUEL DÍAZ EN LA FACULTAD DE FASES, 10 PARA MIGUEL CONTRERAS EN INGENIERÍA Y 1 PARA DAVID DEL HOSPITAL, 5 PARA LUIS MIGUEL DEL CHAMA YA PAGO, TOTAL A PAGAR 25 MIL, MAS 20 MIL DEL GATO JOSÉ"; esta experticia permite determinar la organización de los imputados durante la comisión del delito, por cuanto la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa 'que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo.

Cabe resaltar que el imputado Júnior José Villarreal, era la persona que se encontraba con el imputado Johan Marcial Zambrano Mercado al momento en que los funcionarios llegan al sitio del hecho, salta a la vista que efectivamente los mismos se encontraban organizados y asociados, toda vez que al concatenar lo manifestado por los testigos, lo manifestado por el imputado Júnior José Villarreal y las evidencias colectadas en el bolso que éste portaba, las evidencias colectadas en la casa ubicada en el sector El llano, avenida 3 Independencia, entre calles 30 San Mateo, cerca del "Hotel CID", vía pública, parroquia El llano, municipio Libertador del estado Mérida y las evidencias colectadas en el inmueble ubicado en San José de las Flores parte alta, segunda loma: única vivienda fabricada en material de adobe, parroquia Antonio Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, permiten determinar que todos los aprehendidos estaban en conocimiento de la existencia de la droga y del fin con que la misma estaba siendo utilizada, esto en razón de las conexiones establecidas entre los mismos a través de enlaces personales que son necesarios para (a comercialización de la sustancia ilícita colectada.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos ZAMBRANO MERCADO JOHAN MARCIAL, MUÑOZ VILLAREAL JÚNIOR JOSÉ, ARIAS COLL ENDER DANIEL; LACRUZ RINCÓN YESENIA DEL CARMEN Y UZCÁTEGUI PÉREZ, GABRIELA PAOLA, para presumir que los mismos se encuentran incursos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es menester resaltar, que a pesar de tales circunstancias, el Juez dejó a un lado los elementos que fueron uno a uno expuestos en la audiencia y que así constan en el expediente; a pesar que los mismos fueron expuestos en razones de hecho y de derecho, tal corno fue indicado anteriormente; por lo tanto se trae a colación el principio general del derecho IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto no es necesario que las partes prueben en el proceso lo que dicen las normas, este principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicable. Consta en el caso de marras que en la audiencia, el Ministerio Público le indicó tanto las razones fácticas y jurídicas, así como ciertamente existe la comisión de un hecho punible en situación de flagrancia. Sin embargo, es necesario hacer énfasis en lo que establece la norma, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual reza;

"Definiciones Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

..8 Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometerlos delitos previstos en esta Ley....

12. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito...."

"Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el so/o hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión."
Destacan Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo en su obra comentada de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al hacer mención de los delitos de Delincuencia Organizada, en cuanto a la penalidad que esta castiga conforme a lo que establece el artículo 37 de esta Ley a cada uno de los sujetos por individual, estableciendo que la norma es una agravante toda vez que la aplicación de la misma debe estar subordinada a los delitos graves.

Al realizar un breve análisis con respecto al caso que nos ocupa, se evidencia que el comportamiento de los imputados de autos, de ocultar la droga que les fuera colectada, siendo esta una conducta típica y antijurídica que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo este considerado un delito grave, pues la aplicación del articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es la circunstancia agravante que se encuentra subordinada al delito grave antes descrito.

Pues bien es cierto, que los delitos de tráfico de drogas es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un delito pluriofensivo o de Lesa Humanidad, es decir es considerado un delito grave; el cual en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señala;

",..El delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo pena! (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar la presencia del delito de ASOCIACIÓN.

Cabe agregar que la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,
"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".

Ahora bien, dicho lo anterior, y en conocimiento que es un hecho notorio que para traficar con sustancias ilícitas debe estar establecida una asociación de delincuencia organizada, que es un grupo de personas asociadas para obtener un fin por medio ilícitos, probándose así que es una cadena de varios eslabones, en las que intervienen distintas personas realizando actividades ilícitas distintas, trátese en este caso, en los delitos de tráfico de drogas, que se da la participación de personas encargadas unas de sembrar, cultivar, traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, comercializar o transportar por cualquier medio sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicas, observando que para este caso son personas en la cual cada una de ellas asumen un rol distinto, específicamente en este caso les correspondió a tos imputados de autos ocultar y distribuir la droga que les fue colectada.
Por lo tanto se considera que el delito de ocultamiento ¡lícito de sustancia estupefaciente es un delito donde intervienen varias personas conformando una organización criminal destinada a la comisión de ese punible y aunado se evidencia de la Experticia de Extracción de contenido Nro. 9700-067-DC-1363, del 23/06/2016, suscrito por la experto María Carrero, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada a los teléfonos celulares que se colectan en el procedimiento, en la cual se evidencian mensajes relacionados con la actividad delictiva de tráfico y asociación para delinquir; siendo una conducta antijurídica y típica, conducta que encuadra con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 4 numeral 9, en armonía con los artículos 27, 28, 29.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de! Estado Venezolano y La Colectividad".

No quedando duda alguna para esta Representación Fiscal que el delito que les fuera imputado, relacionado a la Asociación para Delinquir esta debidamente ajustado a derecho, toda vez que se evidencia que los imputados de autos fueron partícipes en la asociación de la Delincuencia Organizada destinada para cometer hechos punibles, con respecto a ocultar la droga a fin de ser distribuida; por ende es menester que el Estado Venezolano, a través del órgano jurisdiccional no le limite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal como titular de la misma, toda vez que tales circunstancias le causa un gravamen irreparable al propio Estado, por lo que se hace necesario ejercer el presente recurso a fin de restituir el daño ocasionado.

Ahora bien, en relación a los citados artículos, se evidencia la existencia en el presente caso, de un grupo de personas que premeditadamente idearon un plan de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con e! fin de obtener directamente un beneficio económico, evidenciándose la continuidad en el tiempo de dicha asociación para la comisión de un hecho punible, además, de haberse mencionado ut supra, el Legislador patrio con su sabiduría, tipificó el delito de trafico de drogas en todas sus modalidades como delitos cometidos por la delincuencia organizada, por lo que mal podría el a quo no precalificar el delito de Asociación para Delinquir a los ciudadanos ZAMBRANO MERCADO JOMAN MARCIAL, MUÑOZ V1LLAREAL JÚNIOR JOSÉ, ARIAS COLL, ENDER DANIEL; LACRUZ RINCÓN, YESENIA DEL CARMEN Y UZCATEGUI PÉREZ, GABRIELA PAOLA, causando un grave daño a la sociedad y al Estado Venezolano, como víctima.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribuna! acordara la precalificación jurídica en cuando al delito de Asociación para Delinquir, el cual fue imputado por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, así como también el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones de! Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de los Fiscales).

En otro orden de ideas, específicamente con la decisión del tribunal de no haber acordada la precalificación del delito dada por La Representación Fiscal, se recuerda que ante esta postura, vale señalar que el acto de imputación es un acto propio del Fiscal Ministerio Público, corno titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en pleno uso de ius puniendi, facultad otorgada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actas que se dio cumplimiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional la cual indica la obligación del Ministerio Público para llevar a cabo el respectivo acto de imputación; por ende se trae a colación la sentencia del 10 de agosto de 2009 Nro. 1129 de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual indica:

"...respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente e! hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, tugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y tos datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar ¡a práctica de diligencias que considerase necesarias. (Omissis) La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarte al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especia! de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis).

Asimismo, es necesario mencionar lo concerniente a la envergadura del delito imputado en la audiencia 5 presentación y del cual está debidamente fundamentado teórica, fáctica y jurisprudencialmente en el presente escrito; tomando en cuenta que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no ejerció el control material de dicho acto de imputación, si bien es cierto que el Juez de Control no puede valorar y apreciar los medios de prueba para determinar o fundamentar una sentencia absolutoria o condenatoria, tiene la obligación de valorar los elementos de convicción presentes en la investigación penal la cual es dirigida por el Ministerio Público para presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, estableciendo en el presente caso la presunción iuris tantum, la cual el Fiscal actuando como parte de buena fe en la investigación dirigirá la misma a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos como fin último del proceso penal.

En consideración a los antes expuesto, se desprende que el Juez causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, como víctima en el presente caso, toda vez que no aseguró las resultas del proceso penal al realizar su pronunciamiento, permitiendo así la impunidad en los hechos que comprenden delitos tan graves corno el precalificado, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada, que estos delitos son considerados de LESA HUMANIDAD por el daño cuantioso infringido por aquellas personas que participan en la comisión de estos hechos ¡lícitos, violentando de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional, por cuanto el juez en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho no dando respuesta al petitorio del Ministerio Público el cual acudió al mismo como órgano administrador de justicia siendo este un derecho constitucional que le asiste como parte en el proceso, para resguardar loa bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano.

CAPÍTULO III
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 17/06/2016 y fundamentada el 22/06/2016 en el Asunto Principal LP01-P-2016-4615, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual no decretó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada en (a oportunidad de celebrarse audiencia de aprehensión en situación de flagrancia, contra de los imputados: ZAMBRANO MERCADO JOHAN MARCIAL, MUÑOZ VILLAREAL JÚNIOR JOSÉ, ARIAS COLL ENDER DANIEL; LACRUZ RINCÓN YESENIA DEL CARMEN Y UZCATEGUI PÉREZ GABRIELA PAOLA, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión en la cual no decreta la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, y en su lugar acuerde la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra los preindicados ciudadanos, toda vez que fue debidamente precalificado en la audiencia de presentación de flagrancia realizada el 17/06/2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Se promueve el Asunto Principal LP01-P-2016-4615 el cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la Experticia de Extracción de contenido Nro. 9700-067-DC-1363, del 23/06/2016, suscrito por la experto María Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los abogados defensores no dieron contestación al recurso interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN

En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos Muñoz Villareal Junior José venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 21/12/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.183.927, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de María Villareal (v) y Enrique Muñoz (v), domiciliado en Mérida, sector la Hechicera, Santa Rosa, calle la Ortiga, casa N° 0-22, ultima casa, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-245.13621 y 0416-669.9487 (madre), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Zambrano Mercado, Johan Marcial venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 18-04-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.422.023, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Eloyna Mercado (v) y Jhon Zambrano (v), domiciliado en Mérida, sector centro, avenida 3 entre calles 3 y 4, N° 3-26, frente al Hotel CID, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0426-987.7344 y 0424-565.4075 (madre), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Arias Coll, Ender Daniel venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 01-11-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.434.218, de estado civil soltero, de profesión moto taxi, hijo de Fanny Colls (v) y Venancio Arias (v), domiciliado en Mérida, sector La Milagrosa, parte alta, Cristo Rey, N° 1-66, casa de color verde pasos arriba del CDI La Milagrosa, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-244.8349 y 0414-118.8308, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Lacruz Rincón, Yesenia Del Carmen venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacida el 13-10-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.183.167, de estado civil soltera, de profesión comerciante, hija de Huvilerma Rincón (v) y Pablo Rojas (v), domiciliada en Mérida, sector la Milagrosa, entrada Primero de Mayo, casa N° 2-57, casa de color marrón con blanco rejas negras, al final de la calle principio de la escalera, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0426-678.8569, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y Uzcategui Pérez, Gabriela Paola venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacida el 19-08-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.751.224, de estado civil soltera, sin profesión definida, hija de María Pérez (v) y Antonio Uzcategui (v), domiciliada en Mérida, avenida los Próceres, sector la Milagrosa, casa N° 3-10, al frente de la ferretería Rosaibi, final del callejón que se encuentra entre los pasajes Sánchez y Primero de Mayo, ultima casa, de color rosada, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-244.4537 y 0426-776.4605 (madre), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados ciudadanos Muñoz Villareal Junior José, ya identificado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Zambrano Mercado, Johan Marcial, ya identificado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Arias Coll, Ender Daniel ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Lacruz Rincón, Yesenia Del Carmen ya identificada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y Uzcategui Pérez, Gabriela Paola ya identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admite la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos Muñoz Villareal Junior José, ya identificado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Zambrano Mercado, Johan Marcial, ya identificado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Arias Coll, Ender Daniel ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Lacruz Rincón, Yesenia Del Carmen ya identificada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y Uzcategui Pérez, Gabriela Paola ya identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución en grado de Coautores o Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte y en concordancia con el artículo 163 numeral 07 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Quinto: Se ordena la destrucción de la droga incautada señaladas en las Experticias Botánicas - Barrido números de laboratorio oficios Números 0459, expediente: K16-0262-2016, cadena de custodia 2016-043; oficio 0455, expediente: K16-0262-2016, cadena de custodia 2016-044; oficio 456/457, expediente: K16-0262-2016, cadena de custodia 2016-045, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Se niega la nulidad solicitada por el Abogado Ciro Peña por cuanto no existe violación al debido proceso en cuanto a la aprehensión de los imputados así como en la instrucción de las actas procesales. Séptimo: Se acuerde la Extracción y Contenido de la información de los teléfonos celulares incautados señalados en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-221, de fecha 15-06-2016; emanada del área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, expediente K-16-0262-01655, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se ordena la incautación preventiva de los teléfonos celulares señalados en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-221, de fecha 15-06-2016; emanada del área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, expediente K-16-0262-01655, así como el dinero incautado señalado en la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1316, de fecha 16-06-2016, emanada del área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, expediente K-16-0262-01655. Noveno: Se niega la solicitud de remisión de oficio al Tribunal de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Estado Portuguesa, por cuanto es una diligencia que debe efectuar el representante Fiscal. Décimo: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados ciudadanos Zambrano Mercado, Johan Marcial; Muñoz Villareal Junior José; Arias Coll, Ender Daniel; Lacruz Rincón, Yesenia Del Carmen y Uzcategui Pérez, Gabriela Paola ya identificados el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a donde debe ser trasladados quedando a disposición de este Tribunal. Undécimo: No se admite la precalificación Fiscal para los imputados del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la disconformidad de los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con la decisión dictada por el a quo, al no admitir la precalificación fiscal del delito de Asociación para Delinquir.

En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, argumentando que la decisión “no se evidencia alguna otra fundamentación doctrinal o jurisprudencial que afiance dicho criterio”, que el a quo no entró a valorar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y que la imputación es un acto propio de la vindicta pública, siendo el delito imputado considerado de lesa humanidad, por lo que la actividad jurisdiccional del a quo le causó un gravamen irreparable al Estado venezolano, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2016-004615, a través del Sistema de Gestión Judicial “Independencia”, se pudo constatar que en fecha 25-10-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 celebró audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos Johan Marcial Zambrano Mercado y Junior José Muñoz Villarreal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Con fines de distribución, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte, y artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra de los ciudadanos Gabriela Paola Uzcategui, Yesenia del Carmen Lacruz Rincón y Ender Daniel Arias Colls, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución en grado de coautoría, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte, en concordancia artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, constatándose que dicho juzgado admitió totalmente la acusación presentada, admitió las pruebas y ordenó el pase a juicio oral y público, fundamentando tal decisión en fecha 28-10-2016.

Asimismo, se constata de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en fecha 06-12-2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Gabriela Paola Uzcátegui Pérez y Ender Daniel Arias Colls por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado cooperadores inmediatos o coautores, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; en relación al acusado ciudadano Johan Marcial Zambrano Mercado por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas se le impone la pena a cumplir de diez (10) años de prisión y en lo que respecta al acusado ciudadano Junior José Muñoz Villareal por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 167 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, se impone la pena de cinco años (05) de prisión; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, a excepción de la acusada Yesenia del Carmen Lacruz Rincón, a quien se le ordenó la separación de la causa.

Así las cosas, visto que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los encartados de autos por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, desestimando el delito de Asociación para Delinquir, punto este sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, más aún cuando el a quo admitió totalmente dicha acusación, siendo por ende innecesario entrar a resolver el presente recurso, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), interpuesto por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al constatarse que el a quo admitió la acusación presentada por dicha representación fiscal en contra de los ciudadanos Johan Marcial Zambrano Mercado, Junior José Muñoz Villarreal, Gabriela Paola Uzcátegui, Yesenia del Carmen Lacruz Rincón y Ender Daniel Arias Colls, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, desestimando el delito de Asociación para Delinquir, punto este sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________________ y de traslado Nos. ________________. Conste.

La Secretaria.-