REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 25 de septiembre de 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003910
ASUNTO : LP01-R-2016-000242


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTE: Abogado JACKSON MONTILLA, defensor público.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ENCAUSADO: FEDERICO BRICEÑO MARQUINA.
VÍCTIMA: MARIA YOLEIDA DUGARTE.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de defensor público primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano Federico Briceño Montilla, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica en el caso penal Nº LP02-S-2013-003910.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 13-09-2016, se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer la ponencia en su oportunidad al MSc José Luis Cadenas Quintero, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 08.

En fecha 22-09-2016 se emitió auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil, a las 10:30 a.m., inserto a los folios 09, 10 y 11.

En fecha 29-09-2016 (folio 13) se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se observó en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio 12 y su vuelto dirigida a la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual se señala que la misma no es competente para conocer la presente causa, por corresponder el expediente fiscal Nº 14F20-1644-2010 a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; y siendo que el juez presidente de esta Alzada MSc José Luis Cárdenas Quintero, no conocía causas que correspondieran a la referida fiscalía, el mismo procedió a inhibirse en la misma fecha de conformidad con lo establecido con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-09-2016 (folios 14 y 15), se dictó acta de inhibición, mediante la cual el ciudadano juez MSc José Luis Cárdenas Quintero, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2016-000242, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 29-09-2016, (folio 17) se dictó auto mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se asigna la incidencia de inhibición planteada por el MSc José Luis Cárdenas Quintero a la MSc Ciribeth Guerrero Ochea, a los fines de ser resuelta la misma.

En fecha 04-10-2016 (folios 18, 19, 20, 21 y 22), se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por el MSc José Luis Cárdenas Quintero, para lo cual se acordó convocar al abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de juez temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07-10-2016 (folio 27), se dictó acta de abocamiento, mediante la cual el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de juez temporal de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente caso, acordándose notificar a las partes.

En fecha 20-10-2016 (folio 31) se constituyó la terna de jueces que conocerían del recurso, conformada por los jueces Heriberto Antonio Peña, Ciribeth Guerrero Ochea y Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha 27-10-2016 (f. 38 y 39) se celebró audiencia oral, acogiéndose la Corte al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 06-01-2017 (f. 41) se abocó al recurso el Juez Ernesto Castillo, quien se reincorporó a sus labores habituales, por lo cual se acordó la notificación a las partes.

En fecha 11-01-2017 (f. 45) se dictó auto acordando fijar la audiencia oral para el quinto (5º) día de audiencia siguiente, a las 09:30 a.m.

En fecha 23-01-2017 (f. 51 y 52) se difirió audiencia oral, por ausencia de las partes, por lo cual se fijó para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 30-01-2017 (f. 58 y 59) se difirió audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, acusados y víctima, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente, a las 09:30 a.m.

En fecha 08-02-2017 (f. 66 y 67) se difirió audiencia oral, por ausencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 17-02-2017 (f. 74 y 75) se difirió audiencia oral, por ausencia del acusado y víctima. Se fijó para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 01-03-2017 (f. 79 y 80) se difirió audiencia oral, por ausencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 08-03-2017 (f. 86 y 87), se difirió audiencia oral por ausencia del acusado y víctima, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 14-03-2017 (f. 93 y 94) se difirió audiencia oral por ausencia de la fiscalía y víctima, por lo cual se fijó nuevamente para el cuarto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 20-03-2017 (f. 97 y 98) se difirió audiencia oral, por ausencia del acusado y víctima, por lo cual se fijó nuevamente para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 29-03-2017 (f. 100 y 101) se difirió audiencia oral por ausencia de la víctima, por lo cual se fijó para el quinto día de audiencia siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha 03-05-2017 (f. 103 y 104) se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, en la cual se abocan al conocimiento del recurso las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, y se deja constancia que la nueva terna quedaría conformada por los jueces Karla Ramírez, Ernesto Castillo y Carla Araque, siendo esta última la ponente. Se difirió la audiencia por ausencia de la fiscalía, acusado y víctima, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fechas 10-05-2017, 17-05-2017 y 24-05-2017 (f. 108, 109, 116, 117, 119 y 120), se procedió a diferir la audiencia oral por ausencia del acusado y víctima, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 24-05-2017 (f. 123 y 124) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, víctima y acusado, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 08-06-2017 (f. 128 y 129) se difirió la audiencia oral, por ausencia la fiscalía, acusado ni víctima, por lo cual se acordó como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 20-06-2017 (f. 135 y 136) se difirió audiencia oral, por ausencia de la víctima, por lo cual se fijó como nueva fecha el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 29-06-2017 (f. 137 y 138) se difirió audiencia oral, por ausencia del acusado y la víctima, fijándose nuevamente para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 07-07-2017 (f. 143 y 144) se difirió audiencia oral por ausencia de las partes, por lo cual se fijó para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 14-07-2017 (f. 149 y 150) se difirió audiencia oral por ausencia del acusado y la víctima, fijándose nuevamente para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 21-07-2017 (f. 154 y vuelto) se realizó la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de defensor público primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano Federico Briceño Montilla, en el cual señala lo siguiente:

“(…Omissis…) ante usted ocurro con el más alto respeto a su digna autoridad a fin de exponer lo siguiente:

INTRODUCCIÓN.

Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido Proceso Penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de personas 'que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina [sic], el Debido [sic] Proceso [sic] es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido [sic] Proceso [sic] es el principio madre o generatriz de cual dimanan todos y cada uno de los principios de Derecho Procesal Penal.

HECHOS

El día 10 de Agosto [sic] del presente año, fecha fijada para realizar la Audiencia [sic] de Continuación [sic] de Juicio [sic] Oral [sic] y Reservado [sic] en contra de mi hoy representado, ciudadano FEDERICO BRICEÑO MARQUINA, la misma se realizó en la sala de audiencias numero [sic] 11 de esta sede Judicial, el Tribunal de Juicio N° 01 luego de verificar la presencia de las partes y ceder el derecho de palabra a mi defendido para que declarara de manera libre y voluntaria, el Tribunal de Juicio, no otorga el Derecho [sic] de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico [sic], ni a la Defensa Publica [sic] a los fines de hacerle preguntas al ciudadano acusado Federico Briceño Marquina a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa seguida en su contra, tales como lo son, modo, tiempo y lugar según lo explanado por el en su declaración en el presente juicio oral, aunado a esto luego de cerrado el debate de juicio oral, se otorga derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico [sic] para que exponga sus conclusiones, luego se otorga el derecho de palabra a la Defensa y expongo mis conclusiones, el Tribunal le sede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico [sic] ejerciendo la replica [sic] a las conclusiones de esta defensa publica [sic] y el tribunal de juicio cercana el derecho a la contra replica y no me es otorgado el derecho de palabra a los fines de exponer mis alegatos a lo explanado por la Fiscalía del Ministerio Publico, tal y como se evidencia en el acta levantada en sala de audiencias y que fuera firmada por todas las partes inserta a los folios 252, 253 y 254 de la presente causa

FUNDAMENTACION.

Se fundamenta el presente recurso en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen su indefensión, previsto en los artículos 111 y 112 numeral 03, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el Tribunal de Juicio N° 01 violo [sic] el debido proceso y derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el presente juicio oral, omitiendo los Artículos [sic] 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Publico, el o la querellante, el defensor o defensora, y el tribunal, en ese orden...", de tal manera que la falta del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, son vicios que afecta la sentencia y lo procedente es que el Juez establezca con certeza y claridad, ¿Cuándo?, ¿Cómo?, ¿donde se cometieron los hechos? y ¿Quién los comete?, que motivan la sentencia condenatoria en el presente juicio oral y reservado, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional "La defensa el inviolable en todo estado de la investigación y del proceso". (Francisco Carrasquero. 10-04-2.014. Sentencia N° 267). "El derecho a la defensa no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de-otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva, como por ejemplo, el ejercicio de los recursos. (Francisco Carrasquero. 10-04-2.014. Sentencia N° 267). Sala de Casación Penal "Quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) esta (sic) en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presento un vicio cuya relevancia amerita su nulidad. (Héctor Coronado Flores. 13-06-2.014. Sentencia N° 183). Sala Constitucional, "Las partes podrán debatir y controlar la formación de las pruebas en el juicio como base del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Luisa Estella Morales de Lamuño. 16-06-2.014. Sentencia N° 745.). Sala de Casación Penal "El desorden procesal es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia. (Yanina Karabin! 08-10-2.014. Sentencia 301).

PETITORIO.

Por los pronunciamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica [sic] con fundamento a lo establecido en el Artículos 111 y 112, numeral tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen su indefensión, debido a que el Juez incurrió en error en la presente causa, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, dictando sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte y el Artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando respetuosamente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto de Juicio en la misma competencia (Omissis…)”.

.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y reservado, siendo publicado su texto íntegro en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), del cual se extrae su dispositiva que textualmente indica:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: Federico Briceño García, como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana María Yoleida Dugarte Dugarte, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE ARRESTO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 69. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene en libertad se acuerda mantener en este estado; hasta que el Tribunal de Ejecución lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta; por lo que cesan las medidas impuestas durante el proceso. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia; Servicio Autónomo de Migración y Extranjería; Consejo Naciona l Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016).Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de defensor público primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano Federico Briceño Montilla, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica en el caso penal Nº LP02-S-2013-003910.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa del escrito recursivo que el recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen su indefensión”, indicando que el a quo “violo [sic] el debido proceso y derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el presente juicio oral, omitiendo los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, al no otorgarle el derecho de palabra a la fiscalía ni a la defensa para hacerle preguntas al acusado, luego de que este declarara en la audiencia del 10 de agosto de 2016.

Al mismo tiempo, el recurrente denuncia que el a quo le cercenó el derecho a la contrarréplica y no le otorgó el derecho de palabra a los fines de exponer sus alegatos a lo explanado por la fiscalía, advirtiéndose además, que en el desarrollo del escrito recursivo el recurrente denuncia una presunta inmotivación cuando indica “de tal manera que la falta del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, son vicios que afecta la sentencia y lo procedente es que el Juez establezca con certeza y claridad, ¿Cuándo?, ¿Cómo?, ¿Dónde se cometieron los hechos? y ¿Quién los comete?, que motivan la sentencia condenatoria en el presente juicio oral y reservado…”.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales.

En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: Jhonny Rafael Alvarado Vizcaíno, el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.

Asimismo, esta Sala, en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:

La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.

Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:

El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado inserto por la Corte).


Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.

En relación a ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señaló:

“(…) Los recursos de derecho por lo general, por no decir siempre, son recursos extraordinarios y por tanto revestidos de extrema formalidad.

Se denomina recurso ordinario aquel para el cual la ley no exige formalidades especiales al momento de su interposición. Por tanto, el recurso ordinario no tiene que ajustarse a motivos o denuncias ni cumplir con encuadres en preceptos autorizantes; la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar…

Por su parte, se denomina recurso extraordinario a aquel que no puede establecerse por cualquier tipo de inconformidad con la decisión recurrida sino sólo por determinados motivos o causas que la ley señala expresamente y que normalmente se rodean de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice si quiera el fondo (…)”.

A tenor de lo anterior, debe señalarse que la Alzada no siempre está limitada a revisar los motivos señalados por el apelante, pues conforme ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos objeto de estudio de las Cortes de Apelaciones, en los que se constate vulneración de derechos fundamentales, deberá de oficio declarar la nulidad absoluta conforme a las disposiciones contenidas la norma procedimental, y así se declara.

Advertido lo anterior a fin que en próximas oportunidades la parte recurrente corrija tales defectos al momento de fundar el recurso interpuesto, esta Alzada procede a examinar cada una de las denuncias realizadas por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:


Primera denuncia:

Como se expresó anteriormente, el recurrente delata el presunto “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen su indefensión”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen su indefensión”, porque –en su criterio– el a quo “violo [sic] el debido proceso y derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el presente juicio oral, omitiendo los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, al no otorgarle el derecho de palabra a la fiscalía ni a la defensa para hacerle preguntas al acusado, luego de que este declarara en la audiencia del 10 de agosto de 2016.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica:

“Artículo 330. Declaraciones del imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente”.


De la norma in comento, colige esta Alzada que el juez de juicio recibirá la declaración del acusado con las formalidades de ley durante el desarrollo del debate, debiendo explicarle con palabras sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá su derecho de no declarar, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, querellante, defensor y el tribunal en ese orden. De igual manera, el imputado puede abstenerse de declarar total o parcialmente.

Este derecho que tiene el imputado de declarar, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, el cual constituye una de las garantías al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que destaca la sentencia Nº 124, de fecha 04-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice textualmente:

“(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto (…)”.

En correspondencia con lo anterior, la misma Sala en sentencia Nº 607 del 20-10-2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Conforme se desprende de lo anterior, es deber de todo órgano jurisdiccional garantizar el debido proceso en las distintas etapas del proceso, el cual comprende –como se señaló anteriormente- el derecho a la defensa y el de ser oído, no garantizarlos conlleva un perjuicio y menoscabo efectivo al derecho a la defensa.

En el caso de marras, el recurrente alega que el tribunal de juicio incurrió en “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen su indefensión”, al presuntamente no darle el derecho de palabra a la fiscalía ni a la defensa para hacerle preguntas al acusado, luego de que este declarara en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, violando con ello el debido proceso y derecho a la defensa, “omitiendo los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto, una vez analizada la citada acta de la audiencia de juicio oral y reservada de fecha 10-08-2016, evidencia esta Alzada que el a quo al momento de aperturar el acto, dejó constancia de lo acontecido en la audiencia anterior, luego deja constancia que el acusado solicitó el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó su declaración. Seguidamente el tribunal de juicio le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para exponer sus conclusiones.

Así las cosas, conforme se evidencia de dicha acta inserta a los folios 251 al 253 del caso principal, el a quo efectivamente incurrió en la infracción denunciada, toda vez que obvió lo dispuesto en el artículo 330 del texto adjetivo penal, cuando indica: “…pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente”, por el fiscal, querellante, defensa y tribunal, pues si bien tal derecho de interrogar al acusado es facultativo, no menos cierto es que en caso de que ninguna de las partes quieran hacerlo, el tribunal debió dejar constancia sobre este particular, por lo que en criterio de esta Alzada, la queja al respecto debe declararse con lugar, y así se decide.

De otra parte, el recurrente denuncia que el a quo le cercenó el derecho a la contrarréplica y no le otorgó el derecho de palabra a los fines de exponer sus alegatos a lo explanado por la fiscalía, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 343. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a al memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

De la norma anteriormente citada, colige esta Alzada que luego de terminada la recepción de las pruebas, las partes (fiscal, querellante y defensor) expondrán sus conclusiones, debiendo otorgar el juez la posibilidad de replicar para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Efectuada la anterior precisión, constata esta Alzada del acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 10-08-2016, que el a quo una vez dio apertura al acto, dejó constancia del resumen de la audiencia anterior, le concedió el derecho de palabra al acusado para que declarara y luego le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa, para que cada uno expusieran sus conclusiones. Seguidamente, le dio el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, luego de que lo solicitara, para ejercer el derecho a réplica, no evidenciándose que la defensa haya ejercido tal derecho.

Lo anteriormente expuesto permite inferir a esta Alzada que efectivamente el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar darle el derecho de palabra a la defensa, pues si bien tal norma establece la posibilidad de replicar, no es menos cierto que el juez de juicio tiene el deber de garantizar la igualdad y equilibrio en el debate, por lo que al privar a alguna de las partes alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, tal actuación produce indefensión y menoscabo al derecho a la defensa, conforme lo estableció la sentencia Nº 607 del 20-10-2005 de la Sala de Casación Penal.

Con base a lo anterior, y en virtud de que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y siendo que en el presente caso se determinó que el a quo infringió lo dispuesto en los artículos 332 y 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria emitida en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica en el caso penal Nº LP02-S-2013-003910, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la queja del recurrente sobre la presunta inmotivación cuando indica “de tal manera que la falta del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, son vicios que afecta la sentencia y lo procedente es que el Juez establezca con certeza y claridad, ¿Cuándo?, ¿Cómo?, ¿Dónde se cometieron los hechos? y ¿Quién los comete?, que motivan la sentencia condenatoria en el presente juicio oral y reservado…”, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tal requerimiento, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el apelante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de defensor público primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano Federico Briceño Montilla, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica en el caso penal Nº LP02-S-2013-003910.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica en el caso penal Nº LP02-S-2013-003910, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y por cuanto constituye un hecho notorio que en este Circuito Judicial Penal sólo existe un Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de la convocatoria del correspondiente suplente en la oportunidad legal pertinente. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________________________________.
Conste, La Secretaria.