REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de septiembre de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005831
ASUNTO : LP01-R-2016-000321

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los preindicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo en grado de Frustración y Agavillamiento, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005831.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, consignó escrito de apelación quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000321.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del recurso, constatándose que no dio contestación.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada al recurso, designándose como ponente al Juez Superior José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), se dictó auto de admisión del recurso, solicitándose la remisión del caso principal para su consulta.

En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017) el juez superior Ernesto Castillo, se abocó al conocimiento del recurso, para lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Ciribeth Guerrero Ochea y José Luis Cárdenas Quintero, éste último ponente del recurso.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17-08-2017) se abocaron al conocimiento del recurso las juezas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, para lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05-09-2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Karla Ramírez, Ernesto Castillo Carla Gardenia Araque de Carrero, esta última ponente del recurso.

II
DE LA APELACIÓN

A los folios 01 al 11 corre agregado el escrito recursivo, que textualmente indica.

“(Omissis…) con plena observancia del artículo 439 numeral 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Del Código Orgánico Procesal Penal como en el presente caso, en que fueron privados de su libertad mis defendidos sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, debiendo en aras de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPONER 5 RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada en la audiencia de presentación de mis defendido, con fundamentos en los siguiente argumentos:

CAPITULO I
HECHOS.

En fecha 14 de Octubre 2016, la Jueza del Tribunal de Control N° 01, ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, motivo el AUTO FUNDADO sobre la aprehensión en flagrancia y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mis defendidos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, bajo un ARGUMENTO FALSO, por parte de la JUEZA ABG. SOBEYDA MEJEAS CONTRERAS, cuando indico en extracto de su decisión:

"AHORA BIEN, EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, SUPRA IDENTIFICADOS, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, SE PRODUJO MOMENTOS DESPUÉS QUE LAS VÍCTIMAS FUERON AMENAZADAS DE MUERTE CON UN ARMA DE FUEGO. PARA ROBARLE SUS PERTENENCIAS PERSONALES MOTIVO POR LO QUE SU APREHENSIÓN SE PRODUJO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, CONFIGURÁNDOSE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS CUALES SE DESPRENDEN LOS HECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTO SE ENCUENTRAN INSERTOS EN LA CAUSA A LOS FOLIOS DESDE EL 03 AL 10 Y DESDE EL 20 AL 31.

Es menester resaltar, honorables jueces superiores, que EN LA CADENA DE CUSTODIA, NO FIGURA LA INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, NO EXISTE INCAUTADA ARMA DE FUEGO A MIS DEFENDIDOS, PUES EL OBJETO CONTUDENTE FUE UNA PIEDRA USADA POR MI DEFENDIDA ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ para defender a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SI VIRA, que estaba siendo asfixiado por el ciudadano MIGUEL PEÑA.

Honorables jueces superiores, ¿Cómo la Juez SOBEYDA MEJIAS, va afirmar que mis defendidos amenazaron con arma de fuego, cuando no existe reconocimiento legal de arma de fuego, no existe arma de fuego incautada? Por el solo hecho de criminalizar en forma inquisitiva y sin pruebas contundente a mis defendidos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SI VIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, quienes ante esta instancia judicial declararon la verdad sobre los hechos.

Magistrados son ustedes los llamados a corregir esta decisión inquisitiva que no tomo en cuenta, la AUTODEFENSA DE MIS DEFENDIDOS ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, quienes en su declaraciones de viva voz ante el tribunal de instancia, manifestaron que se encontraban esperando buseta a las 12 del mediodía, que el llavero de mi defendido LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, quedo prensado a la vestimenta del ciudadano MIGUEL PEÑA, quien creyó que le estaba robando el celular y comenzó agredir a mi defendido LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, asfixiándolo por la garganta en ese momento la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, afirma que es ella quien lesiona con una piedra al señor MIGUEL PEÑA y esto fue ratificado por el ciudadano ANTONIO JOSE QUERALES HERRERA.

Estos hechos narrados en la sala de audiencia por mis defendidos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YA JURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, son contestes entre sí, existe un objeto contundente denominado piedra, una experticia médico legal efectuada al ciudadano MIGUEL PEÑA, cuya herida frontal es de curación de 60 días, NO EXISTE ARMA DE FUEGO, NO SE LE INCAUTO EN LA ROPA, NI ADHERIDO A SU CUERPO EL CELULAR PROPIEDAD DE LA VICTIMA MIGUEL PEÑA, DE NINGUNOS DE MIS DEFENDIDOS ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ.

Es verdaderamente increíble que estos hechos hayan sido calificados jurídicamente por la Jueza ABG. SOBEYDA MEJIAS, como un DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUTRACION Y AGAVILLAMIENTO.

Hay que tomar en cuenta que estos jóvenes LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA Y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, NO TIENEN REGISTRO POLICIALES, NI ANTECEDENTES según el SIPOL. Por otra parte la joven ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, con una actitud de arrepentimiento declaro de viva voz, que ella ejecutó la ACCIÓN con el objeto contundente llamado PIEDRA en contra del ciudadano MIGUEL PEÑA, pues este se encontraba ahorcando por el cuello a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, y que su amigo ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, no se metió pues había sido inmovilizado por el ciudadano JHENDER PEÑA, hijo de la supuesta víctima MIGUEL PEÑA.

Ciudadanos Jueces Superiores, si NO EXISTE ARMA DE FUEGO EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, solo existe una piedra que se encontró en la parada la joven ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ objeto contundente que tomo pues considero defender la vida de su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, NO EXISTE LA INTENCIÓN DE LA JOVEN ALEXAMAR MICHELL GILL PÉREZ, de dar muerte al ciudadano MIGUEL PEÑA. NO EXISTE EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE HAYA INCAUTADO EN LAS ROPAS Y SU CUERPOS DE MIS DEFENDIDOS PERTENENCIAS DEL CIUDADANO MIGUEL PEÑA, esto demuestra que NO EXISTE LA ACCIÓN DE ROBO, y que mis defendidos están diciendo la verdad de los hechos.

En cuanto a considerar que el ROBO FUE EN GRADO DE FRUTRACION, basta con partir del verbo rector de apoderamiento de la cosa mueble, EN ESTE CASO MIS DEFENDIDOS ANTONIO JOSÉ QUÉPALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SI VIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, NO EJECUTARON ACCIÓN DE APODERAMIENTO SOBRE EL CELULAR PROPIEDAD DEL CIUDADANO MIGUEL PEÑA, esto se demuestra en fa actas policiales al momento de la inspección NO SE LE INCAUTO ABSOLUTAMENTE NADA que los incrimine. Debo resaltar que la FRUSTRACIÓN viene dada cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

HONORABLE MAGISTRADOS, mis defendidos ANTONIO JOSÉ QUÉPALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA se hallaban INMOVILIZADOS, NO HICIERON TODO LO NECESARIO PUES SU INTENCIÓN NO ERA COMETER UN DELITO, ante la conducta agresiva del ciudadano MIGUEL PEÑA, mis defendidos solo procedieron a defenderse, y así lo expreso de viva voz la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, que su intención era salvar a su amigo que estaba siendo ahorcado LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

A todo evento esta MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mis defendidos ANTONIO JOSÉ QUÉPALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, no está ajustada a derecho, siendo indispensable que esta sabia CORTE DE APELACIONES corrija esta situación que perjudica nuestra juventud venezolana, que no registra antecedente penales, cuya interpretación errónea de nuestra leyes sustantiva, condena en forma adelantada a nuestros jóvenes. El sistema de justicia penal no es un sistema inquisitivo de condena adelantas, hay que ponderar los elemento de convicción que aporta el ministerio público con un análisis profundo en la tipicidad de los delitos conforme a los hechos.

Ciudadano Jueces Superiores, es ahora el momento de resaltar la academia del derecho, establecer criterios por parte de esta instancia con la sapiencia del derecho sobre la conceptuaIización de los delitos conforme a los hechos fundamentados en pruebas, que haga justa las DECISIONES DE LOS JUECES DE INSTANCIAS. Hoy me veo forzado APELAR DEL AUTO FUNDADO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUÍS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segunda parte adminiculado con el artículo 83, asimismo el articulo 286 todos del Código Penal.

Tal MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, carece de fundamento legal en relación a los hechos verdaderos acaecidos el día 08 de Agosto 2016, a las 12 del Mediodía puesto que mis defendidos se encontraban en la parada de autobuses frente del terminal de pasajeros, aglutinándose las personas, para subir en un bus de la línea la hechicera, entre empujones y roce, se le quedó enganchado el llavero a ¡a ropa del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, quien creyó que mi defendido LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, le había intentado despojar de sus pertenencias, procedió en forma agresiva a dejar sin respiración, tomándolo por el cuello a mi defendido, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, quien en un intento desesperado por salvar su vida, comenzó a luchar, y sus amigos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, fue a desapartar al señor MIGUEL ANTONIO PEÑA, pero fue sujetado por el ciudadano JHENDER PEÑA, en ese momento la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, viendo la situación tomo una piedra y se fa pego en la frente al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUERALES HERRERA, para repeler la acción agresiva, que exponía la vida de su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

Honorables Jueces Superiores, en la decisión apelada sobre fa MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de mis defendidos el juez de instancia aprobó la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, cuando existe son LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, por cuanto mi defendida ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, fue quien ejerció la acción obrando con imprudencia, al ocasionarle con el objeto contundente (piedra) la lesión en la frente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, por impedir que asfixiara a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA. Es de resaltar, que según la EXPERTICIA MEDICO FORENSE la lesiones requiere 60 días para su curación. NO EXISTE ARMA DE FUEGO, NO HUBO APODERAMIENTO DE LAS PERTENENCIA DEL CIUDADANO MIGUEL PEÑA, NO EXISTE INTENCIÓN DE MI DEFENDIDA ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ DE MATAR AL CIUDADANO MIGUEL PEÑA, de tal manera que conforme a los hechos y pruebas en el EXPEDIENTE debió calificar jurídicamente estos hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, y por ende otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD A LA CIUDADANA ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, v la LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por los aquí procesados. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del auto fundado de la calificación de flagrancia que decreto la medida privativa de la libertad de mis defendidos, fue emitida en fecha 14 de Octubre 2016, hasta el día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 5 días, establecido en ef artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal "c" la decisión tomada en la audiencia de presentación del imputado que calificó la flagrancia y privó de libertad a mis defendidos, es recurrible conforme el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, no encontrándose el presente escrito incurso en ningún a causal de inadmisibilidad es procedente otorgarle la admisibilidad de la misma para que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, proceda a corregir los errores al decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS POR UN HECHO QUE DEBE SER CALIFICADO COMO LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, y por ende otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD A LA CIUDADANA ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, y la LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

CAPITULO III.
PRUEBAS.

Honorable Magistrados, el artículo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: "Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición". En el presente recurso de apelación de auto, promuevo como prueba lo siguiente:

1.-DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, siendo un derecho constitucional de ser oído en cualquier grado e instancia del proceso conforme el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procesa con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un_ tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.". Adminiculada la norma constitucional en mención con los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numerales 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorable Jueces Superiores ordene el traslado a la sede del circuito penal para que esta instancia escuche las declaraciones de los ciudadanos: ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

2.-PROMUEVO LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, que obra al folio 31 de la causa, estipulando una curación de 60 días, de las lesiones ocasionada al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, cuya calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y aprobada por el Juez de instancia, no se corrobora con los hechos, por cuanto no EXISTE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, pues la intención de la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, era evitar que se asfixiará a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA. Tampoco existe el delito de agavilllamiento por cuanto, no existió un plan previo de cometer delito, era solo jóvenes tratando de tomar una buseta a (as 12 del mediodía entre aglutinamiento de personas para ir almorzar y las máximas de experiencia lo difícil del transporte público a esa hora del mediodía.

3.-PROMUEVO EL RECONOCIMIENTO LEGAL que evidencia la existencia de una piedra, objeto contundente con el cual impidió la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA asfixiará a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SI VIRA. Puesto que la intención de la imputada no fue matar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, eso se evidencia que con la intensidad leve del golpe dado solo una vez, para desmayar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA y no matarlo como pretender dar una calificación de Homicidio Calificado en ejecución de robo y agavillamiento dada por el juez al acordar en su decisión, esta calificación que impide darle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ y LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

4.-PROMUEVO LA ENTREVISTA EFECTUADA AL CIUDADANO / JKENDER PEÑA, quien indico: "...le intento quitar el teléfono a mi papá, pero apenas el muchacho dio la vuelta, mi papa lo tomo por el cuello...enseguida llego dos personas más que andaban con el muchacho...una mujer y un hombre...comenzaron a golpear a mi papa también. Luego yo agarre a) otro muchacho para evitar que continuaran golpeando a mi papá.
Honorable magistrado, aludo de su máxima de experiencia para ponderar los hechos, si el ciudadano JHENDER PEÑA agarro uno de mis defendidos, mientras el otro muchacho su papá lo sostenía por el cuello, cabe preguntarse ¿Cómo fue golpeado con una piedra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, si ambos imputados estaban neutralizados? Es evidente que quien ejerció la acción de lesionar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA para impedir que asfixiase a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

5.- PROMUEVO LA ENTREVISTA EFECTUADA A LA CIUDADANA CELINA QUINTERO, es importante destacar que NO indica efectivamente que mi defendido LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA haya puesto la mano sobre el celular propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, narra hecho de forcejeo, golpes y violencia.

6.-PROMUEVO ACTA DE INVESTIGACIÓN al folio 21, que indica a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que los ciudadanos LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, NO TIENEN REGISTRO POLICIALES POR DELITO ALGUNA, con el objeto que se considere la CONDUCTA BUENA PRIMARIA que estadísticamente descarta el hecho que haya tenido intención de robar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA. En relación al ciudadano ANTONY JOSÉ QUERALES HERRERA, fue sometido por el ciudadano JHENDER PEÑA, cuando quería evitar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, continuara asfixiando a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SI VIRA.

7.-PROMUEVO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE INTEGRAMENTE, para que esta honorable CORTE DE APELACIONES, verifique que NO OBRA EN LA PRESENTE CAUSA, NO EXISTE INSERTA RECONOCIMIENTO LEGAL DE ARMA DE FUEGO, como lo señalo la jueza SOBEYDA ME JI AS en su decisión para justificar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS. ASIMISMO, VERIFIQUE QUE NO EXISTE ARMA DE FUEGO, INCAUTADA COMO PRUEBA MATERIAL. Mal puede la jueza SOBEYDA ME JI AS afirmar que mis defendidos tenían arma de fuego cuando NO EXISTE ARMA DE FUEGO EN EL PRESENTE CASO.

CAPITULO IV.
MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD RELACIONADA CON LA
ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Ciudadano Jueces Superiores interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, y ANTONY JOSÉ QUERALES HERRERA, por cuanto, el error de procedimiento en la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos, impidió llega a un proceso en libertad de mis defendidos.

La CALIFICACIÓN JURÍDICA fue dada como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, si comenzamos por el resultado del hecho, es que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, se encuentra con UNA LESIÓN DE 60 DÍAS DE CURACIÓN según la EXPERTICIA FORENSE, lo que nos indica UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVE. En cuando al ROBO del celular, es importante destacar que en todas las actuaciones del EXPEDIENTE NINGÚN ENTREVISTADO O TESTIGO entre ellos, JHENDER PEÑA Y CELINA QUINTERO, NO indica que efectivamente mi defendido LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA haya puesto la mano sobre el celular propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, RESALTANDO QUE EN LAS ROPAS Y CUERPOS DE MIS DEFENDIDOS NO SE LE HAYO PRUEBAS QUE LOS INCRIMINARA para calificar una acción como ROBO, pues su verbo rector es la detentación, entrega de bienes por constreñir con violencia, apodera miento de bienes, ninguno de estos verbos se encuentran descrito en los hechos, según las ACTAS POLICIALES existió fue lesiones, forcejeo. A mis defendidos NO SE LES INCAUTO CELULAR, NADA QUE LOS INCRIMINARA solo existen una lesiones justificada por cuanto el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA ESTABA AHORCANDO AL CIUDADANO LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, esto debe ser discutido en el juicio oral y público, NO OBSTANTE, debe esta instancia judicial de la CORTE DE APELACIONES CORREGIR LA CALIFICACIÓN JURICIDA ESTABLECIDA, y PROCEDER A DAR LA LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDO LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ANTONY JOSÉ QUERALES HERRERA con et objeto que se conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a mi DEFENDIDA ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ.

CAPITULO V
SOLUCIONES

Ciudadano Jueces Superiores el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, versa sobre hechos erróneamente calificados por la Jueza SOBEYDA MEJIAS, quien privo de su libertad a mis defendidos, ocasionando la jueza una violación del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Interpretación Restrictiva. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente." En concordancia con el artículo 239 ibidem donde es IMPROCEDENTE en caso de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, DICTAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS. Tomando en cuenta el artículo 37 del término medio de la pena a imponer por lesiones personales culposas graves seria de 2 años y 6 meses como límite máximo, lo procedente sería otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 ejusdem. .

CAPITULO VI.
PETITORIO.

Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ordenándose por Juez de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir el juez de instancia copia de la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, por cuanto está promovido como PRUEBA en el presente RECURSO DE APELACIÓN para que la honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, resuelva sobre la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS LUIS JOSÉ YAJURE SI VIRA, ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, y ANTONY JOSÉ QUÉPALES HERRERA, procediendo por parte de este instancia superior a dar la correcta calificación jurídica a los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ibidem, y por ende otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD A LA CIUDADANA ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, y la LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA conforme al artículo 242 ibidem siguiendo el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CÓDIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRÁN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, líbrese las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIOS LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, y ANTONY JOSÉ QUERALES HERRERA (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados ANTHONY JOSE QUERALES HERRERA, LUIS JOSE YAJURE SIVIRA Y ALEXAMAR MICHELL GIL PEREZ, plenamente identificados,por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal la admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos para los imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículos 406 del Código Penal, Numeral 1, en armonía con el artículo 80, Segunda Parte, en concordancia con el artículo 83 y 458 del Código Penal, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO:Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio a la Policía de Mérida. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de realizar cambio de calificación jurídica y acordar medida cautelar, por las razones expuestas en el presente auto. Y así se decide. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada del expediente en su totalidad a la defensa. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias, así mismo se acuerda el traslado de los imputados para la correspondiente imposición de decisión.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la disconformidad de la defensa con la decisión dictada por el a quo, al declarar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Anthony José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo en grado de Frustración y Agavillamiento, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, argumentando que el a quo no tomó en cuenta los distintos elementos de convicción que cursan en la causa, y que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada sin fundamento legal, aunado a que la precalificación jurídica acordada por la juzgadora es errónea, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se corrija la precalificación jurídica y se otorgue una medida cautelar a sus defendidos, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2016-005831, a través del Sistema de Gestión Judicial “Independencia”, se pudo constatar que en dicho caso consta decisión dictada en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), en la cual fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encausados Anthony José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, bajo los siguientes términos:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: UNICO: Decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados ANTONHY JOSE QUERALES HERRERA, LUIS JOSE YAJURE SIVIRA Y ALEXAMAR MICHELL GIL PEREZ, plenamente identificados, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículos 406 del Código Penal, Numeral 1, en armonía con el artículo 80, Segunda Parte, en concordancia con el artículo 83 y 458 del Código Penal, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al no haber el Ministerio Publico presentado acto conclusivo dentro de los 45 días establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone una medida cautelar de fianza, consistente: que cada uno de los imputados debe presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de hasta 180 Unidades Tributarias. ASI SE DECIDE. Ofíciese a la Fiscalía Superior, haciéndole del conocimiento de la presente decisión. Agréguese actuaciones complementarias y corríjase la foliatura. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión. TRASLÁDESE A LOS IMPUTADOS PARA IMPONERLOS DE LA PRESENTE DECISIÓN (Omissis…)”.


Así las cosas, visto que ya se decidió acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los encausados de autos Anthony José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a dichos ciudadanos fue posteriormente levantada por el juzgado de control en decisión de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), siendo por ende innecesario entrar a resolver el presente recurso, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), interpuesto por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, toda vez que en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo en su lugar una medida cautelar una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-