REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007340
ASUNTO : LJ01-X-2017-000014
PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2015-007340, seguido contra el ciudadano José Rafael Anciani Rojas, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En el día de hoy, VEINTIDOS [sic] (23) de Agosto [sic] del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe Abogado EFRAIN [sic] ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó [sic] constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2015-007340, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/10/2017 declaro [sic] la NULIDAD de la decisión de fecha 05/01/2017, emitida por este Tribunal de control. La presente Inhibición [sic] se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente causa se observa que quien suscribe ya emitió pronunciamiento sobre la causa, tal como se puede observar en la respectiva decisión, en la cual se plasmó el criterio fundado de este tribunal, generando en mi una subjetividad, que pondría en duda mi imparcialidad.
En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste [sic] Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la solicitud. Es todo (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre la causa, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el juez inhibido emitió decisión en fecha cinco de enero de dos mil dieciséis (05/01/2016), en la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la referida Fiscalía, y consecuencialmente declaró el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Rafael Anciani Rojas, decretando la libertad plena de dicho ciudadano, lo que evidentemente le conduce a hallarse inmerso en la causal de inhibición alegada.
Ahora bien, observa esta Alzada que contra aquella decisión fue ejercido en fecha ocho de enero de dos mil dieciséis (08/01/2016) recurso de apelación, el cual fue signado con el N° LP01-R-2016-000005 y en el que en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), esta Corte resolvió anular tal decisión y ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar, disponiéndose específicamente en el numeral cuarto que: “Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por una jueza o un juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido”.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente remitido como fue el recurso de apelación a su tribunal de origen, lo conducente debió haber sido la remisión del caso hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de que fuese redistribuida ante otro Tribunal de Control para que conociera del caso, pues de la decisión preferida por esta Instancia Superior no se desprende la orden de conocer para el mismo juzgador que dictó la decisión objeto de nulidad absoluta, lo que trasciende en una inhibición totalmente inoficiosa por parte del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, siendo que su proceder debió haber sido diferente a la inhibición, vale decir, debió de inmediato -como se indicó supra-, remitir al Cuerpo de Alguacilazgo para su redistribución, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte declarar inoficiosa la inhibición aquí planteada, y así se decide.
Por consecuencia, se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se dé cumplimiento a los ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), es decir, se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, para que sea redistribuida ante otro tribunal de control, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara inoficiosa la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2015-007340, seguido contra el ciudadano José Rafael Anciani Rojas, por considerarse que el juzgador en lugar de plantear la inhibición, debió haber realizado la tramitación correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de que fuese redistribuida ante otro tribunal de control.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se dé cumplimiento a los ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), es decir, se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, para que sea redistribuida ante otro tribunal de control.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Dando cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros.___________ ________________________________________, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de _______folios útiles, con oficio N° __________________. Conste.
La Secretaria