REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002740
ASUNTO : LP01-R-2017-000136
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rafael Dávila, en su condición de coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-002740, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, y fundamentada en fecha siete de mayo de dos mil diecisiete (07/05/2017), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cómplice necesario, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el citado asunto penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de mayo de dos mil diecisiete (07/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017), el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rafael Dávila, en su condición de coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-002740, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), el a quo remitió el recurso de apelación, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público diera contestación al mismo, a pesar de estar debidamente emplazada.
II
DE LA APELACIÓN
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, que textualmente indica.
“(Omissis…) Yo, JULIO CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 8.035.621, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 48.471, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL DAVILA, en la causa penal N° LP01-P-2017-002740, me dirijo ante su competente autoridad para solicitar y exponer:
De conformidad con lo previsto en articulo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-04-17 v del auto de fundamentación de la misma de fecha 07-05-17. en donde se te decreta medida judicial privativa de libertad como consecuencia de que se le precalifica a mi representado la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cómplice necesario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
DE LOS HECHOS
1- El día tunes 17-04-17 en horas de la tarde el ciudadano JEAN CARLOS DAVILA es víctima del robo de un vehículo de su propiedad.
2- El día 18-04-17 la víctima denuncia el robo de su vehículo.
3- El día 18-04-17, luego de consumado el robo, es recuperado el vehículo, resultando aprehendidas 2 personas que se trasladaban en el mismo, específicamente los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DAVILA quien conducía el vehículo (Mi representado) y el ciudadano ANDERSON JOSUÉ LANDAETA RODRÍGUEZ.
3- El acta policial (Véase Folio 3 Vuelto) que refleja la detención señala que mi representado no manifiesta nada y el ciudadano ANDERSON JOSUÉ LANDAETA RODRÍGUEZ, manifiesta que:
"... SI ERA ROBADO QUE LE IBAN A DAR TRES MILLONES DE BOLÍVARES PARA QUE LO ENTREGARA..."
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
El día 26-04-17 se realiza la audiencia de calificación de flagrancia y el Fiscal de flagrancia precalifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de autor para el ciudadano ANDERSON JOSUÉ LANDAETA y para el ciudadano JOSÉ RAFAEL DAVI LA (mi representado) el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cómplice necesario.
Consiente de la ausencia de participación en los hechos por parte de mi representado se le insistió al Ministerio Público, para que procurara la presencia de la víctima en la audiencia de flagrancia, lo cual efectivamente se realizó; todo con la finalidad de procurar esclarecer los hechos y como consecuencia de ello la ausencia de participación de mi representado en el robo del vehículo.
En la audiencia de flagrancia, se verifican dos hechos importantes:
1- Que efectivamente JOSÉ RAFAEL DAVILA (mi representado) reconoce que al momento de su detención conducía el vehículo que resultó haber sido robado el día anterior y que lo conducía al haber sido contratado como conductor del mismo, para "hacer un flete", ya que esa es su profesión.
2- Que la victima JEAN CARLOS DAVILA, no señala ni reconoce a JOSÉ RAFAEL DAVILA (mi representado) como participe en los hechos que se sucedieron con motivo del robo de su vehículo y en ese sentido hace un señalamiento de exculpación hacia mi representado, tal y como quedó reflejado en el acta de audiencia de flagrancia, en efecto señala:
... luego que la policía me buscara nos fuimos a Casigua y me dijeron que había dos detenidos, el camión no tenia el sonido y muchas cosas no las tenia, al señor este no lo vi señalando al ciudadano JOSÉ RAFAEL DAVILA. no puedo decir que estaba ahí, pero si tengo las pruebas del recorrido...
3- En ejercicio de la defensa técnica, se le señaló al Tribunal que no el único elemento de convicción que relacionaba a mi representado con el delito de robo era el hecho de que fue detenido un día después de cometido el mismo y que con base a lo afirmado por la victima desestimara el delito de robo y en su defecto precalificara el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
4- El Tribunal desestima o no toma en cuenta lo presuntamente manifestado por el coimputado en el Acta Policial, desestima lo expresado por mi representado en la audiencia y peor aún no toma en cuente el dicho de la victima que exculpa de toda participación en el robo a mi representado y como consecuencia de esto le precalifica el delito de robo agravado en grado de cómplice necesario y decreta medida privativa de libertad.
En fecha 07-05-17, se dicta auto motivando la decisión tomada en la audiencia de flagrancia, la cual se fundamenta en los siguientes extremos:
A- En cuanto a la precalificación del delito de robo agravado de vehículo automotor: Que el primero de los nombrados (Refiriéndose al coimputado Anderson Landaeta) bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de su vehículo, mientras que el segundo (Refiriéndose a mi representado José Rafael Dávila) prestó sus servicios como chofer a sabiendas que dicho vehículo provenía de un robo; razón por la cual se cumple típicamente lo necesario para adecuar esta actuación ilegitima en el delito tipificado por la representación fiscal.
B- En cuanto a la privativa de libertad, la fundamente en el hecho de que:
1- De conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, están dados los extremos de ley, es decir se precalificó un delito con una penalidad bastante considerable de privativa de libertad, amparándose para ello en:
I. El Acta Policial
II. La Denuncia Verbal de la Victima y
III. La Inspección Técnica del lugar de los hechos
2- Existe peligro de fuga porque se trata de un delito con penalidad que supera los 10 años y Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad porque de estar en libertad pudiera amenazar a la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias
Ahora bien, como bien se explicó en la audiencia de flagrancia, no se daban los supuestos para que se le precalificara a mi representado el delito de robo Agravado de vehículo automotor en grado de cómplice necesario, ya que de las actas procesales, siendo objetivos y estricto apego a lo que es la adecuación jurídica de una conducta a un tipo penal, en el peor de los casos debió precalificarse, para mi representado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo.
EN APOYO A LAS ANTERIORES AFIRMACIONES ESTÁ LA DECLARACIÓN DE LA VICITMA [sic] EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA QUIEN EXPRESAMENTE SEÑALA QUE MI REPRESENTADO JOSÉ RAFAEL DÁVILA NO ES PARTICIPE [sic] EN LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL ROBO DE SU VEHICULO [sic].
Es por lo anteriormente expuesto que por vía de consecuencia la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representada se toma desproporcionada; razón por la cual formalmente APELO DEL AUTO DE FECHA 07-05-15. DONDE SE PARA MI REPRESENTADO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y SE LE IDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que:
A- No procedía precalificar el delito de robo agravado de vehículo automotor, porque como se dijo anteriormente lo que se podía precalificar era aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ya que no hay elemento de convicción alguno que lo relacione con el robo e igualmente existe elemento de convicción que lo excluye de su participación en tal delito, como lo es la declaración de la víctima.
B- No existe peligro de fuga puesto que se trata de una persona con domicilio fijo tal y como lo manifestó en la audiencia de flagrancia y como consta en la Constancia de Residencia que anexo a la presente apelación
C- No existe peligro de obstaculización de la verdad, puesto que la víctima y mi representada no tienen ningún tipo de parentesco, mucho menos son personas conocidas o que tengan igual domicilio, puesto que ambos viven en diferentes Estados, la victima reside en el Estado Barinas y la dirección de la víctima, el Ministerio Público la tiene a buen resguardo.
D- Así mismo no existe peligro de amenazar o intimidar a la víctima, puesto que el principal interesado de que la victima esté presente en la audiencia preliminar es mi representado, ya que como lo señaló en la audiencia de flagrancia de comparecer, nuevamente manifestará que mi representado no es participe en los hechos, ya que no lo reconoce como tal.
E- Por otra parte y a pesar de haber sido bastante prolija la víctima en su intervención en la audiencia de flagrancia el Tribunal omite completamente su intervención y no la valora o toma en cuenta como un elemento más de convicción que favorece a mi representado y que de haberlo hecho, le habría precalificado el delito de aprovechamiento y acordado su libertad, bajo la modalidad que fuera de medida cautelar.
F- Finalmente el propio tribunal reconoce que la participación de mi representado en los hechos es posterior al robo, tal y como lo expresa en el auto que fundamenta la flagrancia cuando señala (Véase al Auto que fundamenta la Flagrancia Folio 67):
... mientras que el segundo (Refiriéndose a mi representado José Rafee) Dávila) prestó sus servicios como chofer a sabiendas que dicho vehículo provenía de un robo...
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION [sic] y la consecuente revocatoria de la decisión tomada en fecha 07 de mayo de 2017 en el punto en donde se le precalifica el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cómplice necesario e igualmente se le decretó la medida privativa de libertad en contra de mi representado por Falta de Motivación; porque los supuestos en que se apoya la decisión no se ajustan a la realidad de los hechos ya que no se explica o detallan suficientemente cuales son los fundamento que permitirían fundamentar tal precalificación y ratificar la privativa de libertad, tal y como lo establecen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines del trámite legal correspondiente y de que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en contra de la decisión tomada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado de 5° de Control de esta Circunscripción Judicial y fundamentada en fecha 07 de mayo de 2017 que acuerda medida privativa de libertad para mi representada, revocando en consecuencia la mencionada decisión en lo que concierne a mi representado JOSÉ RAFAEL DAVILA y decretando su libertad v obteniendo de esta manera su derecho a ser juzgado en libertad.
Señalo para ser remitidas a la Corte de Apelaciones copia certificada de las actuaciones que corren a los folios: 03 y 04 (Acta Policial); 11 y 12 (Denuncia de la Victima); 41 al 50 (Acta de Audiencia de Flagrancia) y 61 al 70 (Auto de Fecha 07-05-17 que fundamenta la Audiencia de Flagrancia) (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de mayo de dos mil diecisiete (07/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia de presentación de los aprehendidos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ RAFAELDÁVILA DURAN Y ANDERSON JOSUÉ LANDAETA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por los defensores privados a favor de sus representados dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Julio Cáceres Gamboa versa sobre su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, al declarar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Rafael Dávila Durán y Anderson Josué Landaeta Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de autor para Anderson Landaeta y en grado de cómplice necesario para el José Rafael Dávila Durán, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, el recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem, argumentando que el a quo no tomó en cuenta lo señalado por su defendido y la víctima, y que además, no se cumplían los supuestos para que se precalificara el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice Necesario ni para que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad a su defendido, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo, en torno a la precalificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2017-002740, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12/09/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicando el texto íntegro del fallo en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017), cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: En cuanto a la acusación cumple con los requisitos, De conformidad con lo previsto en el articulo 308 y 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente La Acusación Cursante En Los Folios 87 Al 89 presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos DAVILA DURAN JOSE RAFAEL Y ANDERSON JOSUE LANDAETA RODRIGUEZ, por ser presunta responsable del delito de: Para ANDERSON JOSUÉ LANDAETA RODRÍGUEZ el tipo penal de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de Autor y para el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÁVILA DURAN ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor En Grado De Cómplice Necesario 84 N° 03 delito este cometido en perjuicio de Jean Carlos Dávilal. Segundo: De conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas y pertinentes. Se deja constancia que no existen pruebas ni excepciones que admitir en cuanto a la defensa privada. Tercero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS(02)MESES de prisión al acusado ANDERSON JOSUÉ LANDAETA RODRÍGUEZ y condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01)MES de prisión a los acusados DAVILA DURAN JOSE RAFAEL Y ANDERSON JOSUE LANDAETA RODRIGUEZ. Cuarto: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. Quinto: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que los imputados de autos, DAVILA DURAN JOSE RAFAEL Y ANDERSON JOSUE LANDAETA RODRIGUEZ, antes identificados, actualmente se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación en su sitio de reclusión, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séxto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Septimo: Se deja constancia que la publicación del texto integro o completo se realizará dentro del lapso legal al séptimo día previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. Octavo: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
No se ordena notificar a las partes en razón de haber sido notificadas en sala y dada la publicación de este texto íntegro dentro del lapso de Ley.
Regístrese, déjese copia (Omissis…)”.
Así las cosas, constatado que en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12/09/2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al coimputado de autos José Rafael Dávila, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años y un (01) mes de prisión, por la comisión del Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cómplice Necesario, y fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017), concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, pues precisamente las medidas de coerción, sea cual sea, tienen como fin garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal y por ende al juicio oral y público, razón por la cual habiéndose concluido el mismo en el caso bajo análisis, resulta ineficaz entrar a examinar si la decisión mediante la cual acordó la precalificación fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada o no a la ley, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Rafael Dávila, en su condición de coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-002740, toda vez que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del mencionado coimputado, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años y un (01) mes de prisión por la comisión del Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cómplice Necesario, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________________________ y boleta de traslado No. ____________ _________________. Conste, la Secretaria.
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