REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002697
ASUNTO : LK01-X-2017-000035


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Nelson Alexis García Morales, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete (16-08-2017), el abogado Nelson Alexis García Morales, Juez titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha 05/03/2017, este Tribunal procedió a dictar resolución en la causa N° LP01-P-2017-002697, seguida en contra de la imputada ciudadana Romero Escalona, Francy Yusmary identificada en autos en los siguientes términos, cito: “[...] AUDIENCIA DE PRESENTACION [sic] Identificación de las Partes Audiencia especial en la causa N° LP01-P-2017-000361, encontrándose presente el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público Abogado Luis Mora, los Defensores Privados Abogados Auxiliadora Arias De Caraballo; y Allen Peña Rangel; […] la investigada ciudadana Romero Escalona, Francy Yusmary venezolana, mayor de edad, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.396.199, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitud del Ministerio Público Se concede el derecho de palabra a la Titular de la Acción Penal quien expone: “Una vez hecha la aprehensión de la ciudadana FRANCY YUSMARY ROMERO ESCALONA se procede a presentarla formalmente, esto en relación a los hechos ocurridos el 21-10-2016 cuando se encontraba en funciones dos funcionarios en la sección de control y registro de detenidos en el recinto carcelario de Glorias Patrias, los funcionarios allí de servicio se percatan del pase en la sección de registro, un ciudadano privado de libertad de nombre Melvis Romero, se encontraba hablando con una persona por teléfono, logra escuchar el oficial López Jose [sic], cuando el aprehendido decía acercarse donde estaba una persona del género femenino y este le dice que ingresara al área de inspección de alimentos y que se dirigiera a donde está la oficial apodada la catira, que es la investigada hoy acá presente, se observa que el oficial que realizo la inspección lo hace de forma superficial, esto causa dudas y solicita el oficial Carrascal Jonathan que observara de nuevo porque presumía había algo ilícito, al verificar ve que en su interior se encuentra un envoltorio cerrado con material transparente y según experticia química, contenía 76 gramos de cocaína base, en relación a esto el funcionario Nelson Lacruz, presento una situación en la cual los internados cuando no se les da el acceso al material, tuvieron una conducta agresiva, incluso accionando un arma de fuego y haciendo varias detonaciones, esta representación ordenó el inicio de la investigación en razón de ellos se presenta esta orden de aprehensión […] ha quedado evidenciado que la conducta de la ciudadana es responsable del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 primera parte en concordancia con el articulo 163 numeral 3 y 9 de la ley de drogas . por tratarse de funcionaria con relación al numeral 3 y el 9 por realizarse en centro penitenciario, se define el trafico pues consiste en la entrega en cualquier condición, en razón de ellos el Ministerio Publico ratifica la orden de aprehensión de la ciudadana Francy Romero por la comisión del hecho delictivo, solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad esto lo amerita pues no se encuentra prescrita, existe peligro de fuga este delito tiene una pena superior de 10 años en razón de ello solicito que se siga el procedimiento ordinario y solicito la destrucción de la sustancia ilícita”.

Imposición de los Derechos de la Imputada

Se impone a la ciudadana Romero Escalona, Francy Yusmary ya identificada del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Publico ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 ejusdem, manifestando: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Solicitud de la Defensa Técnica

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado Allen Peña quien expuso: “Esta defensa comienza por pedir que se ejerza el control judicial del 264 del COPP toda vez que el Ministerio Público debe atenerse a un principio del COPP 263 el alcance de las actuaciones esto es irregular, la defensa solicita la nulidad absoluta conforme al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de fecha 30-10-2016, el acta de investigación policial de todo el procedimiento de unos hechos que el Ministerio Publico relata con suma gravedad pero que pareciera, se obvio específicamente el 263 que establece como debe hacerse el proceso, el 28-10-2016 siendo las 5 de la tarde se presenta una situación irregular, cuando usted constate cada uno de los elementos de convicción que según se logro de terminar que la persona paso y reviso el acceso de esa evidencia fue mi representada lo que no se verifica en las actuaciones , […] Se concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada Auxiliadora Arias De Caraballo quien expone: “Una vez oída al Ministerio Público, mi defendida es la única que estuvo allí realizando la inspección, eran tres femeninas, Luz Mejías y la funcionaria Villamizar, se hizo referencia a dos elementos de convicción para demostrar al Tribunal y tratar que este tribunal se convenza por un lado el Ministerio hace referencia a una actuaciones de carácter administrativas que acarrean una sanción, cosa que no existe , el 28-10-15, ella siguió cumpliendo sus funciones como si nada hubiese pasado este procedimiento está viciado de nulidad, por el artículo 187 del COPP cuando se inicie una investigación lo primero que debe hacerse es incautar las evidencias para responsabilizar a una persona, aquí hay una irregularidad, esos elementos de convicción que son los videos, se tuvieron que oficiar tres veces llegaron al CICPC y se someten a una experticia y no sabemos cómo llegaron sin que exista registro de cadena de custodia lo que viola el 187 por otro lado consta en las actuaciones de Jose Contreras puso las manos en el envoltorio tipo pelota y se las llevo hasta el otro día no consta en las actuaciones quien se llevo la droga, la cadena de custodia no existe, sabemos llego esa droga para hacer experticia, Jonathan Carrascal lo dijo, esta investigación no logra demostrar la participación de esta joven, lo que si demuestra la investigación del Ministerio es grave pero internamente porque todos son sospechosos, debieron cerrar la puerta además que se hace mención de una llamada telefónica diciendo a la catira, pero quien es la catira, […] Razones de Hecho y de DerechoPrimero: En fecha 30/10/2016, aproximadamente a las 10:00 a.m., funcionarios de la policía del Estado Bolivariano de Mérida proceden a efectuar Acta Policial s/n de fecha 30/10/2016, (F.01 vuelto y 02), en la cual indica. […] Evidencia 01: un (01) envoltorio de tamaño regular en forma de pelota de goma envuelto en un material sintético de color transparente (cinta adhesiva) que expedía un olor algo fuerte de alguna presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente […] El Coordinador General de la Sección de Control y Registro de detenidos procedió ha (sic) comunicarse por vía telefónica al número 0414-7339778 de la Abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve Fiscal Titular del Ministerio Publico con Competencia en régimen penitenciario quien se encontraba en su roll de guardia a quien le notifico (sic) sobre lo ocurrido en la Sección de Control y Registro de Detenidos quien indico que se realizara las diligencias policiales respectivas debiendo estas ser remitidas al despacho de fiscalía superior. […]” (Cita textual). Segundo: Se observa Orden Inicio de Investigación Penal de fecha 02/11/2016, (F. 03), suscrita por el Abogado Jose Antonio Páez Jaimes Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexto del Ministerio Público en el cual se indica el inicio de la correspondiente investigación penal y las diligencias que deben practicarse. Tercero: Se observa Oficio N° 14-F-16-462-2016, (F. 04), de fecha 08/11/2016, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de -Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida en la cual se indica la/s diligencias que deben practicarse en la investigación que se efectúa por /uno d, de fecha e los delitos de de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Se observa planilla de fecha 28/10/2016, (F. 05 y vuelto), con número de registro 16-007, donde se indica: Evidencia (s) Física (s) colectada (s) Evidencia 01: un (01) envoltorio de tamaño regular en forma de pelota de goma envuelto en materia (sic) sintético color transparente (cinta adhesiva) que expida un olor algo fuerte de alguna presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente. Quinto: Se observa Experticia Química y Barrido N° 356-1428-0792-2016, (F. 06), de fecha 08/11/2006, Expediente MP-538.487-2016, cadena custodia N° 16-0073, efectuada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se indica: “[…] RESULTADO: CONCLUSIONES CONTENIDO Polvo de color Beige. PESO NETO 76 gramo 900 miligramos COMPONENTES COCAINA BASE […] Séptimo: Se observa Acta de Entrevista s/n de fecha 08/11/2016, (F. 19 y 20), efectuada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, efectuada al funcionario policial José Alberto López Ovalles […] Octavo: Se observa Acta de Investigación Penal s/n, (F. 21 y su vuelto), de fecha 11/11/2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se indica: […] Noveno: Se observa Inspección N° 5890, (F. 22, vuelto y 23), de fecha 11/11/2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se indica: […] Décimo: Se observa Acta de Investigación Penal s/n, (F. 26 y su vuelto), de fecha 02/12/2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se indica: […] Décimo Primero: Se observa Acta de Entrevista s/n de fecha 08/11/2016, (F. 19 y 20), efectuada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, efectuada al funcionario policial Jonathan Carrascal quien manifestó: […] Décimo Segundo: Se observa Acta de Entrevista N° 0020-2016, de fecha 29/10/2016, (F. 34), efectuada en por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, efectuada al ciudadano que identifican como Romero F. Décimo Tercero: Se observa Experticia de Fijación de Imagen N° 9700-262-DC-0047, de fecha 09/01/2017 (F. 54 al 58), […] Décimo Cuarto: Se observa solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 16/01/2017, (F. 59 al 65),[…] efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Décimo Quinto: En fecha 17/01/2017, (F. 68 al 76), este Tribunal acuerda Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.396.199, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Décimo Sexto: Se observa oficio N° DIEP N° 0009-17, de fecha 03/03/2017, emanada de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona en virtud de encontrarse requerida por este Juzgado. Décimo Séptimo: Se observa Acta Policial N° 00001/17, de fecha 03/03/2017, (F. 80), […] Décimo Octavo: En fecha 05/03/2017, se efectuó en este Tribunal Audiencia de Presentación de la investigada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.396.199, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de las partes Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público Abogado Luis Mora, los Defensores Privados Abogados Auxiliadora Arias De Caraballo; y Allen Peña Rangel; en la cual el Tribunal acordó: Admitir la pre calificación Fiscal en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas; se procedió a dejar sin efecto la orden de captura ordenando oficiar al Sistema Integrado de Información Policial; se acordó el procedimiento ordinario; se autorizo la destrucción de la droga incautada; se negó la solicitud de nulidad de las actuaciones y del procedimiento efectuada por la Defensa Técnica y se aprobó la expedición de las copias simples de la causa solicitada; y se acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del país ya que en criterio de quien aquí decide no se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el señalado en el numeral 3° no existe peligro de fuga por cuanto la imputada se presento de manera voluntaria ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta al folio ochenta (80) de la presente causa en Acta Policial N° 000010/17, de fecha 03/03/2017, lo que indica que no existe el peligro de fuga, de sustracción a la persecución penal ya que la imputada desea someterse al procedimiento penal que se ha iniciado en su contra y esto se confirma al presentarse de forma libre y voluntaria ante el organismo policial en el cual ella labora colocándose a derecho, por lo que no es cierto lo manifestado por el representante Fiscal en la audiencia de presentación indicando que la imputada fue capturada, lo cierto es que la misma se presento ante el órgano policial, lo que desvirtúa el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización no existe ya que el represente Fiscal desarrollo una investigación previa, recabando elementos de convicción que conllevaron a la solicitud de orden de aprehensión y no existe diligencia o acta en la causa que indique que la imputada obstaculizo de alguna forma la investigación efectuada por el cuerpo Policía del Estado Bolivariano de Mérida en la cual ella labora, o por el órgano de investigación penal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida incluso las diligencias efectuadas directamente por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, incluso en la presente audiencia de presentación el representante Fiscal no indico que la imputada hubiera entorpecido la investigación adelantada.
Sí bien es cierto se pudiera indicar que por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a la pre calificación dada por el representante Fiscal y admitida por este Tribunal en la presente audiencia de presentación, estaríamos en presencia del peligro de fuga conforme a la pre calificación, existen los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que arropan a la imputada sumado al hecho de someterse de manera voluntaria al procedimiento penal que fue incoado en su contra. […] Del Recurso de Efecto Suspensivo Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público Abogado Luis Mora quien expone: “Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del COPP […] Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la pre calificación Fiscal efectuada en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.396.199, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17/01/2017, en contra de la imputada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Se Acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. […] Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de tramitar el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. […]” (Cita textual).

En este sentido el Tribunal procedió en fecha 07/03/2017, a efectuar Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada. Conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión en la Causa N° LP01-P-2017-000361, hoy causa N° LP01-P-2017-002697, en la cual figura como acusada la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada es por ello que este Juzgado plantea formal Inhibición en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° primer supuesto y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tramítese de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 ejusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión (Omissis…)”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veintidós de agosto del año dos mil diecisiete (22-08-2017) y se designó ponente a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia de presentación de detenido, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual el juez inhibido fundó su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido celebró audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017), en la causa Nº LP01-P-2017-000361, actualmente acumulada en el caso Nº LP01-P-2017-002697, seguida a la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, en la cual admitió la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejó sin efecto la orden de aprehensión, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y acordó el procedimiento ordinario, pronunciamientos estos que implican necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los que posteriormente fundamentarán su actividad probatoria y de los cuales ya el juez ha tenido conocimiento, circunstancias que ciertamente pudieran comprometer su imparcialidad al conocer el mismo asunto en la etapa de juicio.

Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2017-002697, al haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales es enjuiciada la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2017-002697, seguida contra la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio Nº __________________. Conste, la Secretaria.-