REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009171
ASUNTO : LP01-R-2017-000083


PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO (Defensor Técnico).
RECUSADA: Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN - INHIBICIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras (sentenciado en el caso Nº LP01-P-2014-009171), en contra de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Alzada, así como resolver la incidencia de inhibición planteada por la citada Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 4, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la presente incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa desde el folio del 101 hasta el folio 105 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras (sentenciado en el caso Nº LP01-P-2014-009171), en el cual indica:

“(Omissis…) ante Ud (s) con el debido respeto ocurro para exponer:

Fui notificado el día 03 de agosto del año 2017; que esta Corte de Apelaciones había admitido la apelación fiscal y que había acordado la celebración de la audiencia oral para el día octavo de despacho o audiencia subsiguiente al día 27 de julio del año 2017.

Partiendo de esta notificación acudo a determinar quien es el juez o jueza ponente y revisada la causa me encuentro que desde el 26 de abril del año 2017 le correspondió la ponencia a la Magistrada KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO; pero a su vez desde esa misma fecha fue remitida la causa al tribunal de origen Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante para que subsanara errores de foliatura o faltas de firmas.

En función de ello no es sino hasta el 18 de julio del año 2017 que esta Corte de Apelaciones recibe nuevamente la presente apelación; es decir, a casi dos (02) meses y medio de su remisión. Lapso este que imposibilita a la defensa a tener acceso al expediente principal y peor aún a tener conocimiento formal de quien había quedado como ponente. Si habiendo causal de inhibición de alguna de los Magistrados de esta Corte que por efecto pudieran tener lo hubieran realizado, por ello cuando revisada la causa hoy 03 de agosto del año 2017, y teniendo en cuenta no solo que la ciudadana Magistrada KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO no solo en fecha 26 de abril del año 2017 folio ochenta y dos (82) cuando fue nombrada Ponente, ni a lo largo del tiempo, ni en fecha 27 de julio del año 2017 cuando emite el auto de admisión NO SE INHIBIO [sic] cuando es su obligación a tenor a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma estaba y está en las causales de inhibición contempladas en los artículos 7 y 8 (numeral) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal pues la misma no solo tubo [sic] en su poder la causa en un lapso prudencial; sino que hubo incidencias en la misma que ella resolvió lo que llevo [sic] a emitir opinión y por tal tener conocimiento de la misma y haber entrado a conocer de la misma. Y como quiera que no se inhibió; FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA [sic] ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL A TENOR DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO [sic] 96 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL LA RECUSO. Y LO HAGO POR CONSIDERAR QUE ESTA [sic] INCURSA EN LA CAUSAL CONTEMPLADA EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL C.O.P.P.

DE LA RAZON [sic] DE LA RECUSACION [sic].

Honorables Magistrados tal como consta en la pieza 5 al folio 1298 la causa principal que generó esta apelación signada con el Nº LP01-P-2014-9171 en fecha 26 de marzo del año 2015 entra al Tribunal de Juicio Nº 5 a cargo para el momento de la Juez KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO; luego de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Juicio Nº 1 Heriberto Peña y Juicio Nº 2 Irlanda Quintero. Consta al folio 1299 que la misma le da entrada y fija juicio para el 17 de abril del año 2015 por auto de fecha 30 de marzo del año 2015.

Esto en la pieza 5.

Consta igualmente en la pieza Nº 6 lo siguiente

Al folio 1380 acta de apertura a juicio con fecha 14 de abril del año 2015: donde consta que no se apertura por ausencia de alguna de la defensa. Y fijan para el 15-05-15,

Consta al folio 1387 al 1389 acta de fecha 15 de mayo del año 2015, donde se difiere el inicio por ausencia de algunos de los defensores y fija para el 26 de junio del año 2015.

Consta al folio 1398 acta de fecha 26 de junio del año 2015 donde se difiere por falta de traslado y se fija juicio para el 17 de julio del año 2015.

Consta en acta de fecha 17 de julio del año 2015 que se difiere nuevamente el juicio.

Pero que ocurrió en ese interin. En fecha 25 de junio del año 2015 el acusado José Contreras nombra como su codefensora a la abogada Virginia Molina folios 1395 al 1397, la misma se juramenta tal como consta al folio 1.402.

Pero igualmente el Ministerio Público presenta escrito donde solicita la acumulación de la causa LP01-P-2014-9961 llevada en contra de Jean Antonio Monsalve por ante el Tribunal de Juicio Nº 2.

Es así y tal como consta en acta de fecha 17 de julio del año 2015 al folio 1404 al 1407 cuya copia simple se acompaña a todo evento la abogada Virginia Molina le pide se inhiba por razones de enemistad al haber señalado en una causa y haberse inhibido por animadversión; la misma no se inhibió; y fue recusada tal como consta en el cuaderno de recusación LK01-X-2015-054, cuya copia se acompaña; declarando con lugar la recusación.

Es decir que desde el 26 de abril es nombrada Ponente debió inhibirse; al tener conocimiento que la abogada Virginia Molina era codefensora y que en fecha 17 de noviembre del año 2015; la Corte había declarado con lugar la recusación. Causal esta contemplada en el numeral 4to. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero igualmente consta en el acta levantada en fecha 17 de julio del año 2015 que riela al folio 1404 al 1407 de la pieza 6; que ese mismo día se planteó una incidencia en cuanto a la acumulación o no de la causa LP01-P-2014-9961 con la causa LP01-P-2014-9171 llevada por este tribunal y en función de ello quien era entonces el tribunal natural; señalándose que sería el Tribunal de Juicio Nº 2; pero a su vez considera que revisada esa causa LP01-P-2014-9961 le permite acumular.

Es así y tal como consta al folio 1409; dicta auto de acumulación, pero a su vez plantea conflicto de no conocer tal y como consta en copia simple que se acompaña.

Ciudadanos Magistrados con esta relación de hechos podemos y pueden Uds. darse cuenta que la ciudadana Magistrada Carla [sic] Loreto efectivamente estaba para el 26-04-2017 en causal de inhibición por enemistad manifiesta con la codefensora para el momento Virginia Molina; y no se inhibió, causal esta contemplada en numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causa esta por la cual la recuso.

Pero igualmente al acumular la causa LP01-P-2014-9961 con la causa presente y por el cual fue juzgado Jean Antonio Monsalve y posteriormente acordar un conflicto de competencia de NO CONOCER que la llevó previo a estudiar y analizar la causa LP01-P-2014-9961 seguida en contra de Jean Antonio Monsalve, parte absuelta en la presente causa; la llevo [sic] a estudiar y analizar dicha causa; a tener conocimiento de ella; a estudiar la causa LP01-P-2014-9171 para poder plantear el conflicto de competencia de no conocer.

Por ende emitió de alguna manera opinión en la causa con conocimiento de ella y por ende está igualmente incursa en la causal del numerla 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal RAZON [sic] ESTA POR LA CUAL TAMBIEN [sic] LA RECUSO.

Por ello la recuso por considerar por las razones de hecho y de derecho que está incurso en los numerales 4 y 7 del artículo 890 del Código Orgánico Procesal Penal enemistad manifiesta y haber tenido conocimiento previo y haber emitido opinión en la presente causa principal LP01-P-2014-9171.

Acompaño como medio de prueba copia simple de la decisión de cuaderno de recusación LK01-X-2015-54 y copia simple de acta del 17-5-2015, y de auto de acumulación y de conflicto de competencia; haciendo saber que su original que promuevo a todo evento está en la causa principal LP01-P-2014-9171 (Omissis…)”.

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Alzada, en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio del 126 al folio 128 del presente cuaderno, en el que alega:

“(Omissis…)
Informe de Recusación
La Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede a extender de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Informe de Recusación, a la formulación interpuesta por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA en representación del ciudadano JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, a quien le fue dictaminada Sentencia Absolutoria por el Tribunal Intinerante Segundo de Juicio de ésta Jurisdicción Penal, bajo el asunto Nº LP01-P-2014-009171.

Por recibido el escrito incoado en fecha 03/08/2017, es decir el día hábil anterior o previos a la audiencia oral, observa quien suscribe que el mismo fue interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 96 de la norma adjetiva penal.

Como alegato a la solicitud inquiere el Defensor alega que en el ejercicio de mi función de juez de juicio Nº 05, mantuve la causa por un lapso prudente que llevó su tramitación y conocimiento, desde su auto de entrada en fecha 30/03/2015 en el cual dictaminé auto de acumulación de asuntos y conflicto de no conocer (incidencias) por cuanto eran dos Tribunales de Juicio que conocían de ambos asuntos y debía la instancia superior determinar quién era el más idóneo para la resolución del caso. Además de ello, alega que el acusado José Contreras para el momento contaba como defensa técnica a la abogada Virginia Molina, a quien le fue declarada Con Lugar Recusación en éste asunto por enemistad manifiesta con mi persona.

Ahora bien, pasa a estimar éste Tribunal la significación de ésta recusación por supuesta falta de imparcialidad y equidad para conocer del presente asunto penal.

Define Manuel Osorio en Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales sobre el significado de imparcialidad: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o preceder con rectitud” (p. 363). Es decir, es el criterio del juzgador que se basa en decisiones tomadas con objetividad, por lo que cualquier favorecimiento juega en contra de su rectitud. Argumenta Ferrajoli (2009) “la garantía de imparcialidad del juzgador posee una relevancia fundamental dentro del marco del proceso penal en razón de que opera como una megagarantía que funciona como presupuesto necesario del respeto y la realización de las demás garantías fundamentales” (p. 567).

De igual manera, señala Alberto Bovino (2008) “que debe apartarse el Juez sospechado de parcialidad con la finalidad de eliminar toda mácula de sospecha que recaiga sobre él en un proceso determinado” (p. 235). Es decir, no debe existir en el juzgador, interés alguno que vicie o predisponga su pensamiento racional, determinándose así, una imparcialidad objetiva, referida al resguardo de las formas o circunstancias que hagan dudar el razonamiento del juzgador, y una imparcialidad subjetiva, referida a la libertad ideológica del juez. Por tanto, toda decisión del Juzgador, debe estar libre de presión, amenaza, interferencia directa o indirecta que permita decidir de manera proba y razonada el conflicto planteado, actuando conforme a derecho desde el saber jurídico experimentado y en apego máxime a la ética profesional.

Analizadas pues tales concepciones doctrinales, inquiere quien suscribe que lo alegado por el defensor como falta a la imparcialidad al caso en el que no emití conocimiento de fondo sobre el mismo, y como bien alega el solicitante, que se trataron de incidencias que fueron resueltas conforme a derecho y cumpliendo el canal regular para su tramitación. Por otra parte, fue una Corte distinta quien estimó que existía una enemistad manifiesta de mi persona hacia la abogada litigante Virginia Molina, como hecho subjetivo y no probado. Es preciso denotar, que en razón de una correcta administración de Justicia, en diferentes oportunidades he planteado mi inhibición a los asuntos donde está incursa ésta defensora, las cuales han sido declaradas sin lugar, por lo que en salvaguarda de mi ética y moral profesional, será en lo sucesivo un planteamiento procedimental a los fines de resguardar mi imparcial actuación.

Sin embargo a ello, la resolución definitiva del asunto no estuvo bajo mi criterio y puede observarse que en fecha 25/07/2017 (Folio 88) el ciudadano José Aparicio Contreras revoca a la abogada Virginia Molina como Defensa Técnica y ratifica como único defensor al abogado Oscar Ardila, lo que deja ver una falta de claridad respecto a tal alegato y una insana estrategia contra ésta administradora de justicia.

Por tanto, quien suscribe ha mantenido hasta la presente fecha una actitud propia de todo operario de justicia, sin antelar pronunciamiento alguno que afecte la seriedad del proceso en curso y ha velado por sobre todas las cosas por el Debido Proceso y por una Justicia Idónea apegada a los principios y garantías constitucionales.

La garantía de imparcialidad no está referida a alegatos subjetivos de las partes, sino a circunstancias ciertas, verificables y razonables en razón no sólo de la lógica jurídica, sino de la buena fe y del ejercicio ético del derecho.

Visto que la recusación interpuesta nace de una decisión establecida en resguardo del orden judicial pleno, y visto que lo alegado no tiene claridad, toda vez que ésta Juzgadora no ha emitido decisión de fondo ni ningún análisis sustancial sobre el asunto, y existe una revocatoria de la defensora Virginia Molina (Folio 88) por lo que en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria a los efectos de que ésta Juzgadora se desprenda del conocimiento del éste asunto, la cual es completamente infundada ya que no es verificable lo alegado, siendo poco ético que los abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado OSCAR ARDILA, y así solicito se declare (Omissis…)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras (sentenciado en el caso Nº LP01-P-2014-009171), en contra de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Alzada, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras (sentenciado en el caso Nº LP01-P-2014-009171), se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 03-08-2017. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como del informe de la jueza recusada, así como de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en la causa ya fue dictada sentencia absolutoria en la etapa de juicio, encontrándose actualmente en apelación.

Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que al encontrarse actualmente el presente recurso en espera de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del texto adjetivo penal, se infiere que la recusación fue interpuesta de manera tempestiva, concluyendo quien aquí decide que el requisito de temporalidad fue cumplido conforme lo dispone el artículo 96 del texto adjetivo penal, y así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar que el recusante alega como motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Superior las causales previstas en los numerales 7 y 4 del artículo 89 del texto adjetivo penal, es decir, haber emitido opinión presuntamente con conocimiento de la causa y la presunta enemistad manifiesta entre la abogada Virginia Molina y la jueza recusada, señalando que la jueza resolvió incidencias en el caso principal y que, además, la Corte de Apelaciones declaró con lugar una recusación contra dicha jueza, promoviendo como pruebas copias simples de la decisión del cuaderno de recusación, del acta de fecha 17/05/2015 y del auto de acumulación y del conflicto de competencia.

En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Así las cosas, se observa en el presente caso que los hechos narrados por el recusante en su escrito fueron acompañados de copias simples del acta de diferimiento de audiencia oral y público de fecha 17/05/2015, en la cual acordó la acumulación de las causas Nos. LP01-P-2014-9171 y LP01-P-2014-9961 y planteó el conflicto de no conocer, así como también acompañó copias simples del auto fundado de fecha 21/07/2015, en la cual fundamentó la acumulación de las causas y planteó el conflicto de no conocer, y copias simples del cuaderno de recusación LK01-X-2015-000054.

Ahora bien, en relación a la promoción como pruebas de las copias fotostáticas simples del acta y la decisión emitida por la jueza recusada, se concluye que tales copias no pueden ser consideradas como elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta, y en relación a la promoción en copia simple del cuaderno de recusación declarado con lugar, considera quien aquí decide que si bien en reiteradas ocasiones la Corte de Apelaciones declaró con lugar dicha recusación, así como también declaró con lugar las inhibiciones presentadas por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, con respecto a la actuación de la abogada Virginia Molina, no es menos cierto que esta Alzada cambió el criterio en relación a la causal esgrimida por la juzgadora, es decir, sobre cualquier circunstancia que puede afectar su imparcialidad, pues es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el juez o jueza haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Adicional a ello, se verifica de las actuaciones que efectivamente el encausado José Aparicio Contreras revocó a la abogada Virginia Molina como su defensora, lo cual hace que el argumento aducido por el defensor sea totalmente infundado. Así las cosas, al no aportarse pruebas fehacientes que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21/05/2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras (sentenciado en el caso Nº LP01-P-2014-009171), en contra de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DE LA INHIBICIÓN

De otra parte, y en relación a la inhibición planteada por la Jueza Superior abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, quien alega que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido pronunciamiento en fecha 21/07/2015, en la cual resolvió planteado un conflicto de no conocer, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido pronunciamiento en fecha 16/03/2017, en la cual resolvió incidencia de autorización de salida de la jurisdicción de los acusados de autos y además, porque en fecha 05/04/2017 suscribió en su condición de Juez del Tribunal de Control, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo hay que analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuya ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de la revisión del caso principal Nº LP01-P-2014-009171 en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, toda vez que la jueza inhibida no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, que dicha jueza en fecha 21/07/2015 emitió decisión en la cual acordó la acumulación de los casos Nos. LP01-P-2014-9961 y LP01-P-2014-9171, y planteó un conflicto de no conocer entre el Tribunal de Juicio Nº 02 y su tribunal, por lo que en criterio de quien suscribe, dicha juzgadora jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia.

Efectivamente, el auto decisorio proferido por la jueza inhibida en fecha 21/07/2015, de ningún modo encuadra dentro del supuesto fáctico de dicha causal de inhibición, puesto que -en todo caso- la actividad jurisdiccional del juez o jueza de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a un recurso de apelación de sentencia, queda circunscrita básicamente a verificar no solo los vicios denunciados sino además las actuaciones del caso principal.

Adicional a ello, no se evidencia que exista señalamiento alguno por parte de la juzgadora que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Así las cosas, al verificarse que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por la juzgadora al no haber efectuado una valoración de los elementos de prueba o aspectos del fondo del asunto, resulta obligatorio declarar sin lugar la inhibición así planteada, con el deber de seguir conociendo dicha causa, y así se decide.

Finalmente, es necesario reiterar que las circunstancias alegadas por el juez o jueza que se inhiba, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, por lo cual es necesario, adicionalmente al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que no quede acreditada la causal invocada.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Aparicio Contreras Contreras (sentenciado en el caso Nº LP01-P-2014-009171), en contra de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. SEGUNDO: se declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Alzada, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-