REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de septiembre de 2017.
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2017-000267
ASUNTO : LP01-R-2017-000267

PONENTE: MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
IMPUTADO: JOSÉ
RECURRENTE: ABG. EGLEE TORRES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Eglee Torres, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 31-08-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 05-09-2017, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la imposición de una medida cautelar de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , y acordó la aplicación del procedimiento ordinario; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Vista la decisión del tribunal en cuanto a la medida cautelar decretada al ciudadano José, ejerzo en este acto recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el numeral 4 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, toda vez que la pena contemplado para el delito del imputado en su limite máximo de doce años…”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“… considerando que la decisión timada por la juez de control es la mas ajustada a derecho dado que aun cuando el ministerio (sic) publico (sic) alega que el delito supera su limite máximo es de 10 años, se debe observar las circunstancias que rodean el caso, en cuanto a la gravedad del delito, y el uso que estaba dando este ciudadano a este documento de identidad, es una persona que no se va a sustraer del proceso, por cuanto se hizo acto de presencia ante el CICPC por sus propios medios, esto lo aparta de la medida pedida por el ministerio (sic) publico (sic), es un ciudadano guajiro indígena y no tenemos identificación plena, en todo lugar es que este ciudadano debe ser identificado, es por lo que solicito a esta Corte que declare con lugar la decisión tomada por este tribunal por ser la mas ajustada a derecho…”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31-08-2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido del ciudadano José, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, en fecha 23-08-2017 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:

“…este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. Primera: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de JOSÉ LUIS MONTIEL el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 PARTE INFINE de el CÓDIGO PENAL delito este cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, de medida de Fianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dos fiadores quienes deberán presentar balance personal que acredite 100 unidades tributarias , y la respectiva carta o constancia de residencia; por tal motivo líbrese la correspondientes boleta de encarcelación pues deberá permanecer en calidad de depósito en el CICPC de Mérida, hasta tanto cumpla con los fiadores solicitados por este tribunal…”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 05-09-2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estableció:

“(Omissis…)
Auto fundamentando flagrancia (efecto suspensivo)

En fecha 31-08-2017 se celebró audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano identificado como JOSÉ, nacido en la Alta, Goajira, de ocupación obrero, residenciado en la población de Guayabones, no sabe número de teléfono ni dirección para aportar al Tribunal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte ín fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De los hechos

En fecha 29-08-2017 el detective Sebastián Acosta, adscrito al Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC Mérida expuso lo siguiente: 'Siendo las 11:00 horas de la mañana del. día veintitrés de agosto del presente año, se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.927.008, el cual se encuentre solicitado por él Juzgado Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP01-2015-9291, de fecha 21-07-17 por el delito de VIOLENCIA, por lo que se realizó la captura del mismo y puesto a la orden del juez de control de guardia de esta ciudad do Mérida, con la finalidad que se le decrete la competencia territorial y colocar el mismo a la orden del Tribunal que lo requiera siendo impuesto a la solicitud por dicho Tribunal. En fecha de hoy dicho ciudadano fue trasladado a léís oficinas del SAIME Mérida a los fines de verificar la Identidad del ciudadano investigado a través de sus huellas dactilares; presentes en dichas instalaciones de inmediato nos dirigimos a la oficina de captación de datos siendo atendidos por la funcionaría ABG. YULAISA MÁRQUEZ, la cual al verificar e sistema nos informa que los datos registrados en el sistema a nombre de JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.927.008, no coinciden con el ciudadano trasladado (.,.). Siendo negativo lograr la identificación de dicho ciudadano en el SAIME ya que para el momento de ingresar su huella dactilar en el sistema, no registra. Realizada esta diligencia nos trasladamos hasta la Sede de este despacho en compañía de dicho detenta dónde se le informa que el ciudadano en cuestión ya a, ser imputado por uno de los delitos contra la fe pública (...). Se deja constancia que se colectó como evidencia de interés criminalistico: (1) documento de identidad laminado emitida por la República Bolivariana de Venezuela donde se lee el siguiente nombre: JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.927.008 (...) (...) no obstante el ciudadano en cuestión se Identificó con el nombre de JOSÉ, desconociendo el nombre de sus progenitores acotando que en la región donde él nació (Estado Zulla- Alta Goajira- población Montaña) no se acostumbra llevar apellidos' (Subrayado
De la solicitud de la Fiscalía
La Fiscal en funciones de guardia ABG- EGLE TORRES, presentó al ciudadano identificado como JOSÉ y realizó las siguientes solicitudes: 1. Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP, 2. Se precalifique el delito como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, 3. Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 del COPP, 4. Se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 237, 238 y 239 del COPP.
Del imputado
Es así como el Tribunal una vez identificado el ciudadano JOSÉ, de quien se observa comprende muy poco del idioma castellano, y con los esfuerzos realizados pudo expresar lo que le sucedió, se le informó lo de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y expuso que él era nacido en la Alta Goajira, que allá no tienen cédula, que su familia no usa eso de apellido, que había pagado 30.000 bolívares a la ciudadana Yuni para tener una cédula para trabajar en una finca en Guayabone y que su patrono se la habla pedido y por eso le pagó a Yuni que cambia cheque y vive por sector Cuatro Esquina hacia el fondo, que cuando mostró la cédula vio que José salió solicitado y luego quedó aquí. Dijo que casi no entendía el castellano, pero si un poquito. Es todo.

De la defensa
La defensora pública ABG. MARLENE GÓMEZ manifestó al Tribunal que no tenia objeción con la aprehensión en flagrancia ni con el delito atribuido por el Ministerio Público,¿;pero que solicitaba a Tribunal se le impusiera una medida menos gravosa porque su defendido como lo dijo con dificultad en Sala había comprado esa cédula para buscar trabajo, porque el patrono de lo pedía, más no para cometer delitos, que lo correcto en este caso es que se siga investigando a fondo y que además es un morador de un pueblo indígena cuyas costumbres son diferentes a las nuestras. Es todo.

Consideraciones del Tribunal

En el presente caso se observa que se ha cometido un hecho delictivo por parte, del ciudadano identificado como JOSÉ, específicamente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte ¡n fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y para ello rielan en autos los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de investigación penal de fecha 29-08-2017, en la que se deja constancia aprehensión de un ciudadano que portaba la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.927.008, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia.
2. Oficio .0120 de fecha 29-08-2017 suscrito por la ABG. YULAISA MÁRQUEZ en la que, se deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N? 14.927.008, se encuentra solicitado.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana INDIRA GONZÁLEZ quien es familiar del-ciudadano JOSÉ y dice entre otras cosas que es procedente de la -Afta Goajira y que su hermana MARlA MONTIEL reside en una población rural cerca del Pueblo de Santa Cruz vía la Goajira y que su número de teléfono es 04164614405 y que éste ciudadano nunca ha viajado para la ciudad de Caracas.
4. Inspección N* 02785 que se realizó en el SAIME, Estadio Cinco Águilas Blancas.
5. Registro de cadena da custodia de evidencias físicas N° 2017-0704 en la que se deja constancia de la incautación de un documento de identidad perteneciente al ciudadano; JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.927.008.
6. Declaración de derechos del imputado.
7. Experticia de autenticidad o falsedad 9700-067-DC-2083 de fecha 30-08-2017 en la que se concluye que la cédula de identidad es auténtica.
8. Experticia dactiloscópica de fecha 30-08-2017 en la que se concluye que la reseña tipo R-20 tomada como muestra se corresponde con la impresión dactilar que aparece en el documento de identidad.
9. Orden de inicio de investigación de fecha 29-08-2017.

La concatenación de estos, elementos de convicción le permiten inferir al Tribunal que el ciudadano JOSÉ esta incurso en la presunta comisión de un hecho punible, concretamente el delito de USURPASÍÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte ¡n fine del Código Renal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, el cual debe ser investigando para cumplir con lo establecido en el articulo 13 del CORP.

Sobre la aprehensión en situación de flagrancia

Para determinar $i el ciudadano JOSÉ fue aprehendido en situación de flagrancia o no es menester citar el artículo 234 del COPP que establece:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por ¿a autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco d haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (...).
Se observa que el ciudadano JOSÉ, según el acta policial de fecha 29-08-2017 (folio 03 de las actuaciones) fue detenido cuando se le requiero su identificación y muestra la cédula del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 14,927.008, y al verificar en el SAIME se constata que sus huellas dactilares no se corresponden con el ciudadano en cuestión. Vale decir, que se produce una relación de inmediatez entre el uso que da por JOSÉ al documento incautado (cédula de identidad) y la verificación que se realiza de la misma, lo que motivó que las autoridades efectuarán gestiones para su identificación legal por lo que al corroborarse que estaba utilizando como suya una cédula de otra persona, por lo que se declara su aprehensión en flagrancia, y así se decide.
De la precalificación del delito
Este Tribunal admite la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, puesto que dicho tipo penal establece:

Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraría a ¡a verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público O se altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

En el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica es lograr apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, ya que el ciudadano JOSÉ se apropió de un documento de identidad perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad-N° 14.927.008, se verificó en la experticia de autenticidad o falsedad que el mismo es auténtico y en la experticia dactiloscópica que la huella que se evidencia en el mismo corresponde al ciudadano JOSÉ por lo que se admite la precalificación jurídica, así sé decide.

Del procedimiento aplicable

Sobre".el procedimiento aplicable, el Tribunal admite la aplicación del procedimiento ordinario ya que la Fiscalía como titular de la acción penal considera que deben practicarse diligencias de investigación. Es así como el artículo 265 del COPP dispone:

El Ministerio Publico cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias a investigaré hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Sin lugar a dudas, que en virtud de lo manifestado por el ciudadano JOSÉ que fue en Guayabones que una ciudadana le "vendió" ese documento de identidad es necesario investigar para llegar a la verdad de los hechos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.

Sobre la medida de coerción personal
En relación a la medida de coerción personal, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA prevé una pena de prisión de seis años a doce años. Este Tribunal tiene claro que los artículos 236, 237 y 238 establecen una presunción de peligro de fuga aplicable ope legis, siendo aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, aplicando la equidad como la justicia del caso concreto, quien decide considera que no debe aplicarse al ciudadano JOSÉ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que se explican seguidamente.
Este Tribunal en su labor dé interpretación considera importante citar los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 56: (...) Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, biológica, de conformidad con la ley (...).
Artículo 119: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones (...).
Estas dos disposiciones constitucionales, hacen referencia al derecho a la identidad qué tiene todo ciudadano y a la responsabilidad que tiene el Estado de contribuir en la integración en la sociedad de los pueblos y comunidades indígenas.
Considera este Tribunal que el ciudadano identificado como JOSÉ es un indígena que está en proceso de integrarse a la sociedad venezolana y que por las diferencias culturales de la población de dónde proviene (Alta Goajira) pareciera no tiene conocimiento de los trámites legales que debe realizar para obtener una identificación por los mecanismos legalmente establecidos, pues corno se pudo apreciar en Saja, apenas entienden el castellano.

La Fiscalia del Ministerio Público quien ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del COPP considera que la pena aplicable al delito hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual no compartido por este tribunal dada la condición de indígena del aprehendido, y para justificarlo se ampara en la doctrina del INDÍGENA NO INTEGRADO A LA CIVILIZACIÓN-PENAL, delictual no se puede elaborar un juicio valorativo de reproche respecto a su conducta, aunado que con la medida de fiadores se pueden asegurarlas resultas del proceso penal visto que tiene familiares en el Estado Mérida que pueden ser postulados corno fiadores o ellos pueden hacer gestiones para ubicarlos.


Es oportuno citar lo expresado por Ornar Duque Jiménez en su articulo titulado *EI Indígena ante la Ley Penal", publicado en el Diario El Progreso de fecha 25-09-2007, en cuyo texto se deja sentado:

En el Proyecto de Código Penal del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros se señala que el Juez podrá declarar inimputable al indígena que ejecute una conducta tipificada como punible, teniendo en cuenta su inadaptación y su eventual incapacidad para comprender la ilicitud de tal conducta o para adecuarla a las disposiciones del derecho. En el indio debe analizarse la inculpabilidad, que pasa por examinar si se puede o no reprochar la conducta desplegada, atendiendo a su cultura y a sus costumbres. :
De manera tal que este Tribunal entiende que el ciudadano JOSÉ requería de una identificación para conseguir un trabajo en la población de Guayabones, conducta que ciertamente es ilícita pero habría que determinar cuál es el grado de conciencia que puede tener este ciudadano de que se trata de un comportamiento ilícito y su necesidad de incorporarse al mercado laboral.

Es por lo que apelando a la equidad, este Tribunal en este caso considera que el ciudadano JOSÉ puede seguir su proceso en libertad, inclusive realizar las gestiones necesarias previo cumplimiento de trámites para obtener una Identificación legal a la que tiene derecho de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cree este Tribunal que este ciudadano antes de ser reprochado en su comportamiento necesita de la ayuda de las autoridades competentes para obtener un documento de identificación y trabajar legalmente y la prisión preventiva en nada ayudaría a resolver su situación. Es así como se considera oportuno referirse a lo planteado por Julio Armando Grisolía en su artículo "Los Jueces y la Equidad", publicado en www, Adapínternacional.It:

Podría sostenerse que la equidad cumple con dos funciones esenciales e/? 7a; formación de la norma particular la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico (...).
En la función integradora del derecho el criterio de la equidad tiene una amplia influencia: los jueces están facultados para aplicarlos principios generales del derecho - entre ellos la equidad- tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios dejas leyes análogas (. . .).

La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjuntó armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales de derecho en[el grado y jerarquía en que estos son. va/orados por el todo normativo, cuando la inteligencia dé un precepto basada exclusivamente en la literalidad da uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias del caso o desemboque en consecuencias notoriamente disvaliosas.

En la opinión de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ no se le puede reprochar no tener una Identificación y por ello tenerlo privado de su libertad mientras la Fiscalía presenta su acto conclusivo, es algo injusto atendiendo su condición de indígena no integrado a la sociedad venezolana, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en: 1. Presentación de dos fiadores cada uno de ellos con un patrimonio de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS que se comprometan a garantizar que el ciudadano JOSÉ se someterá a la investigación y asistirá a los actos del proceso, 2. Que los fiadores posean residencia en la jurisdicción del Estado Mérida para garantizar su arraigo, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ, que a la presente fecha no tiene más datos de identificación por estar llenos los extremos del articulo 234 del COPP SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA. TERCERO: Se acuerda la del procedimiento ordinario de acuerdo con los artículos 265 y 373 del COPP. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSÉ, medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad consistente en: 1. Presentación de dos fiadores cada uno de ellos con un patrimonio de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS que se comprometan a garantizar que el ciudadano JOSÉ se someterá a la investigación y asistirá a los actos del proceso, 2. Que los fiadores posean residencia en la jurisdicción del Estado Marida para garantizar su arraigo, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del COPP. QUINTO suspensivo de la ordena la remisión SEXTO: Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por cuanto la decisión se publico dentro del lapso legal. Cúmplase. ” .


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad sin medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano José, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Eglee Torres, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo medida cautelar menos gravosa del ciudadano José, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano José, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito, y así se decide.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad del ciudadano José, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos fiadores quienes deberán presentar balance personal que acredite 100 unidades tributarias , y la respectiva carta o constancia de residencia, a quien el Ministerio Público, le imputó el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el tipo penal de Usurpación de Identidad, uno de lo delitos incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por establecer una pena privativa de libertad que exceda los diez años en su límite máximo, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o impone una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute, esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía de la Sal de Flagrancia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos y protección a los intereses de los más vulnerables, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así como todas las consideraciones jurisdiccionales a la protección contra la discriminación racial y de género y fueros ambientales e indígenas.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación amplia de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada en primer término, que la juzgadora calificó la precalificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que “la conducta antijurídica es lograr apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, ya que el ciudadano JOSÉ se apropió de un documento de identidad perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad-Nº 14.927.008, se verificó en la experticia de autenticidad o falsedad que el mismo es auténtico y en la experticia dactiloscópica que la huella que se evidencia en el mismo corresponde al ciudadano JOSÉ por lo que se admite la precalificación jurídica”.

Como consecuencia de ello, la juzgadora impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de dos fiadores cada uno de ellos con un patrimonio de cien unidades tributarias, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de asegurar que el ciudadano acuda a los llamados que tenga que realizar el Ministerio Público, alegando para ello lo siguiente:

(Omisiss…)
Sobre la medida de coerción personal

En relación a la medida de coerción personal, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA prevé una pena de prisión de seis años a doce años. Este Tribunal tiene claro que los artículos 236, 237 y 238 establecen una presunción de peligro de fuga aplicable ope legis, siendo aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, aplicando la equidad como la justicia del caso concreto, quien decide considera que no debe aplicarse al ciudadano JOSÉ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que se explican seguidamente.
Este Tribunal en su labor dé interpretación considera importante citar los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 56: (...) Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, biológica, de conformidad con la ley (...).
Artículo 119: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones (...).
Estas dos disposiciones constitucionales, hacen referencia al derecho a la identidad qué tiene todo ciudadano y a la responsabilidad que tiene el Estado de contribuir en la integración en la sociedad de los pueblos y comunidades indígenas.
Considera este Tribunal que el ciudadano identificado como JOSÉ es un indígena que está en proceso de integrarse a la sociedad venezolana y que por las diferencias culturales de la población de dónde proviene (Alta Goajira) pareciera no tiene conocimiento de los trámites legales que debe realizar para obtener una identificación por los mecanismos legalmente establecidos, pues corno se pudo apreciar en Saja, apenas entienden el castellano.

La Fiscalia del Ministerio Público quien ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del COPP considera que la pena aplicable al delito hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual no compartido por este tribunal dada la condición de indígena del aprehendido, y para justificarlo se ampara en la doctrina del INDÍGENA NO INTEGRADO A LA CIVILIZACIÓN-PENAL, delictual no se puede elaborar un juicio valorativo de reproche respecto a su conducta, aunado que con la medida de fiadores se pueden asegurarlas resultas del proceso penal visto que tiene familiares en el Estado Mérida que pueden ser postulados corno fiadores o ellos pueden hacer gestiones para ubicarlos.


Es oportuno citar lo expresado por Ornar Duque Jiménez en su articulo titulado *EI Indígena ante la Ley Penal", publicado en el Diario El Progreso de fecha 25-09-2007, en cuyo texto se deja sentado:

En el Proyecto de Código Penal del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros se señala que el Juez podrá declarar inimputable al indígena que ejecute una conducta tipificada como punible, teniendo en cuenta su inadaptación y su eventual incapacidad para comprender la ilicitud de tal conducta o para adecuarla a las disposiciones del derecho. En el indio debe analizarse la inculpabilidad, que pasa por examinar si se puede o no reprochar la conducta desplegada, atendiendo a su cultura y a sus costumbres. :
De manera tal que este Tribunal entiende que el ciudadano JOSÉ requería de una identificación para conseguir un trabajo en la población de Guayabones, conducta que ciertamente es ilícita pero habría que determinar cuál es el grado de conciencia que puede tener este ciudadano de que se trata de un comportamiento ilícito y su necesidad de incorporarse al mercado laboral.

Es por lo que apelando a la equidad, este Tribunal en este caso considera que el ciudadano JOSÉ puede seguir su proceso en libertad, inclusive realizar las gestiones necesarias previo cumplimiento de trámites para obtener una Identificación legal a la que tiene derecho de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cree este Tribunal que este ciudadano antes de ser reprochado en su comportamiento necesita de la ayuda de las autoridades competentes para obtener un documento de identificación y trabajar legalmente y la prisión preventiva en nada ayudaría a resolver su situación. Es así como se considera oportuno referirse a lo planteado por Julio Armando Grisolía en su artículo "Los Jueces y la Equidad", publicado en www, Adapínternacional.It:

Podría sostenerse que la equidad cumple con dos funciones esenciales; formación de la norma particular la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico (...).
En la función integradora del derecho el criterio de la equidad tiene una amplia influencia: los jueces están facultados para aplicarlos principios generales del derecho - entre ellos la equidad- tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios dejas leyes análogas (. . .).

La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjuntó armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales de derecho en[el grado y jerarquía en que estos son. va/orados por el todo normativo, cuando la inteligencia dé un precepto basada exclusivamente en la literalidad da uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias del caso o desemboque en consecuencias notoriamente disvaliosas.

En la opinión de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ no se le puede reprochar no tener una Identificación y por ello tenerlo privado de su libertad mientras la Fiscalía presenta su acto conclusivo, es algo injusto atendiendo su condición de indígena no integrado a la sociedad venezolana, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en: 1. Presentación de dos fiadores cada uno de ellos con un patrimonio de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS que se comprometan a garantizar que el ciudadano JOSÉ se someterá a la investigación y asistirá a los actos del proceso, 2. Que los fiadores posean residencia en la jurisdicción del Estado Mérida para garantizar su arraigo, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del COPP, y así se decide…”.

Del extracto anterior se infiere, que el a quo procedió acordar una medida sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto consideró que, a pesar de la pena que pudiera llegarse a imponer, la conducta desplegada por el imputado no es reprochable dada la condición de indígena del aprehendido, pues conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la identidad aunado a que es responsabilidad del Estado contribuir en la integración en la sociedad de los pueblos y comunidades indígenas, es menester precisar que el encausado José puede seguir su proceso en libertad, inclusive realizar las gestiones necesarias previo cumplimiento de trámites para obtener una identificación legal a la que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 56 constitucional.

Ahora bien, a los fines de verificar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima necesario analizar las actuaciones que cursan en el caso principal, constatándose lo siguiente:

A los folios 03 y 04 de las actuaciones, cursa acta de investigación penal de fecha 29-08-2017, en la que se deja constancia aprehensión de un ciudadano que portaba la cédula de identidad del ciudadano José Luis Montiel, titular de la cédula de identidad N° 14.927.008, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia.

Así mismo, se constata al folio 05 de las actuaciones Oficio Nº 0120 de fecha 29-08-2017 suscrito por la Abg. Yulaisa Márquez en la que, se deja constancia que el ciudadano José Luís Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.008, se encuentra solicitado.

Al folio 07 y su vuelto, corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Indira González, quien es familiar del ciudadano José y dice entre otras cosas que es procedente de la Alta Goajira y que su hermana Maria Montiel reside en una población rural cerca del Pueblo de Santa Cruz vía la Goajira y que su número de teléfono es 04164614405 y que éste ciudadano nunca ha viajado para la ciudad de Caracas.

Al folio 08 y su vuelto, corre agregado Inspección Nº 02785 que se realizó en el SAIME, Estadio Cinco Águilas Blancas.

Al folio 09 y su vuelto, corre agregado registro de cadena da custodia de evidencias físicas N° 2017-0704 en la que se deja constancia de la incautación de un documento de identidad perteneciente al ciudadano; José Luís Montiel, titular de la cédula de Identidad N° 14.927.008.

Al folio 10, cursa declaración de derechos del imputado.

Al folio 13 y su vuelto, corre agregado experticia de autenticidad o falsedad 9700-067-DC-2083 de fecha 30-08-2017 en la que se concluye que la cédula de identidad es auténtica.

Al folio 14 y su vuelto, corre agregado experticia dactiloscópica de fecha 30-08-2017 en la que se concluye que la reseña tipo R-20 tomada como muestra se corresponde con la impresión dactilar que aparece en el documento de identidad.

Al folio 18, corre inserta orden de inicio de investigación de fecha 29-08-2017.

Ahora bien, en el caso sub judice se debate si la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público resulta adecuada y proporcional al delito imputado, observándose de acuerdo con las actuaciones, que resulta ajustada la apreciación jurídica de la juzgadora, pues por un lado, advierte que existe una presunción de fuga aplicable ope legis en el caso bajo estudio pero al mismo tiempo considera que al ser el presunto responsable un indígena no integrado a la civilización penal y que, en todo caso, “habría que determinar cuál es el grado de conciencia… de que se trata de un comportamiento ilícito y su necesidad de incorporarse al mercado laboral”, lo ajustado era otorgar una medida cautelar.

En efecto, de acuerdo con las actuaciones que cursan en la causa, constata esta Alzada que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, cuyo límite máximo es superior a los diez años, y que no se encuentra prescrito dada su reciente data de comisión; no obstante, igualmente se verifica que el presunto responsable es un indígena proveniente de la Alta Goajira (estado Zulia), que no posee conducta predelictual, y que se presentó por sus propios medios ante el cuerpo policial a informar que compró el documento de identidad para poder trabajar, circunstancias estas que desvirtúan el peligro de fuga a que hace referencia la ley, toda vez que el juzgador de instancia no solo debe considerar la circunstancia del quantum de la pena atribuida al delito de especie, sino además debe tomar en cuenta otras variables a los fines de determinar si se materializa o no el riesgo de que la persona se sustraiga de la persecución penal ordenada en su contra, tal como lo señala el contenido del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera esta Alzada que la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo, resulta idónea, proporcional y suficiente para la sujeción del encartado al presente proceso, más aún cuando es necesario profundizar en la investigación a fin de esclarecer ciertas circunstancias de los hechos, tales como los responsables del suministro de esos documentos de identidad, adicional a que el imputado forma parte de una población indígena reconocida por el Estado venezolano como parte de la nación, siendo su obligación garantizar el derecho de identidad a todas las personas que integran la nación y a obtener los documentos públicos que acrediten su identidad biológica, conforme lo consagra el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, y así se decide.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Eglee Torres, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 31-08-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 05-09-2017, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la imposición de una medida cautelar de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide.

Por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano “José” no tiene documentación legal que permita su identificación plena, y siendo deber del Estado garantizarle tal derecho, se ordena al tribunal de instancia acuerde lo conducente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Eglee torres, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 31-08-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 05-09-2017, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la imposición de una medida cautelar de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por la ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Eglee torres, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 31-08-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 05-09-2017, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la imposición de una medida cautelar de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano José, consistente en presentaciones de dos fiadores quienes deberán presentar balance personal que acredite 100 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena al tribunal de instancia ejecutar la decisión proferida en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31-08-2017), en el marco de la audiencia oral de presentación del aprehendido y publicada en su texto íntegro en fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05-09-2017), y ordene lo conducente para la identificación plena del procesado.

QUINTO: Se ordena al tribunal de instancia que acuerde la diligencia correspondiente para que el ciudadano “José” tramite ante el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (SAIME), el documento de identidad ya que no posee.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al procesado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
PRESIDENTA



ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________, boleta de traslado N°_________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.