REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de septiembre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001560
ASUNTO : LP01-P-2008-001560

AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DEL PENADO CRISTROFER RODRIGUEZ ESCALANTE
En fecha 17/08/2017, se recibió escrito de la defensora publica quien anexo tres folios en cual esta constancia laboral, constancia de conducta de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, y acta suscrita por los miembros integrantes de redención Judicial de rehabilitación laboral y educativa de las Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado Cristofer Rodríguez Escalante, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.585, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo donde se evidencia que el penado identificado realizó Actividades como: Artesanía, desde el 01.02.2017 al 11.08.2017, en jornadas de ocho (08) horas diarias, es decir, el penado laboró por seis (06) meses y diez (10) días de jornadas completas, que según el artículo 156 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, constituyen tres (03) meses y cinco (05) días horas de prisión. Así se decide.
Corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el penado Cristofer Rodríguez Escalante, fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de tentativa y hurto calificado, contemplados en los artículos 405, 451, 80 y 453.3 del Código Penal; conforme al auto de acumulación de penas dictado el 29-01-2009 (folios 247-249), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio intencional simple con exceso en la defensa, previstos en los artículos 405 y 66 del Código Penal; tenemos que fue detenido el 2 de febrero de 2014 a las 12:20 de la tarde (folios 43-47), siendo privado judicialmente de la libertad el detenido en la causa LP01-P-2008-001526 el día 02-04-2008 (mientras que en la causa LP01-P-2008-001560 fue privado judicialmente de la libertad el 05 de julio de 2008) hasta el 3 de abril de 2012, fecha en que otorgó la medida de régimen abierto (folios 645-647), es decir, durante cuatro (04) años y un (01) día, En fecha 10 de enero de 2012, se redimió en su favor un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días de presidio (folios 609-611), Desde el 03 de abril de 2012, el penado de autos permaneció bajo la medida de régimen abierto hasta el 29 de junio de 2013, es decir, por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días, Fue detenido nuevamente por orden judicial emitida por este juzgado el 04 de septiembre de 2013, (folios 756-760), el 11-08-2014 (folios 777-782), permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha 04-04-2017, por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de prisión. es decir, ha cumplido un total de pena de nueve (09) años, dos (02) mes y cuatro(04) días, que sumados con lapso redimido en fecha 22-02-2016, por el tiempo de seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, más el tiempo redimido en el presente auto seis (6) meses y cuatro (04) días horas de prisión, teniendo un total de pena redimida de un(01) año y veintinueve(29) días de prisión, arroja un total de pena cumplida de diez (10) años, tres(03) meses y tres (03) y doce(12) horas días de prisión, hasta el día, 04-04-2017. Ahora bien, se le suma el tiempo de pena redimido de tres (03) meses y cinco (05) días horas de prisión, más el tiempo de pena cumplido hasta el día de hoy de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÌAS, lo que evidencia que el mismo cumplió la pena completa, es decir, diez (10) años y diez (10) meses de presidio, razón por al cual se acuerda la extinción de la pena.
Conforme a lo dicho, habiendo expirado completamente y en forma definitiva el tiempo de la pena corporal (prisión) impuesta al prenombrado penado, es dable declarar su absoluto cumplida la misma; siendo procedente extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al internado judicial de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, Estado Lara, dejando expresa constancia que la libertad no se puede ejecutar motivado a que el penado tiene vigente una orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nª 01 de este Estado, en la causa penal Nº LP01-P-2014-006907, en consecuencia debe ser puesto a la orden del mencionado Tribunal. Así se decide.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal. Así se decide.
Decisión: Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. A tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 471, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en el artículo 156 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, acuerda redimir en tres (03) meses y cinco (05) días horas de prisión, la pena impuesta al penado Cristofer Rodríguez Escalante, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.585, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión.
2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado Cristofer Rodríguez Escalante, ha cumplido lo que evidencia que el mismo cumplió la pena completa, es decir, diez (10) años y diez (10) meses de presidio, razón por al cual se acuerda la extinción de la pena. Conforme a lo dicho, habiendo expirado completamente y en forma definitiva el tiempo de la pena corporal (prisión) impuesta al prenombrado penado, es dable declarar su absoluto cumplida la misma; siendo procedente extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al internado judicial de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, Estado Lara, dejando expresa constancia que la libertad no se puede ejecutar motivado a que el penado tiene vigente una orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nª 01 de este Estado, en la causa penal Nº LP01-P-2014-006907, en consecuencia debe ser puesto a la orden del mencionado Tribunal.
Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa, líbrese boleta de libertad al penadodejando expresa constancia que la libertad no se puede ejecutar motivado a que el penado tiene vigente una orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nª 01 de este Estado, en la causa penal Nº LP01-P-2014-006907, en consecuencia debe ser puesto a la orden del mencionado Tribunal, el cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara. Líbrese copia certificada del presente auto a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, a los fines de ser anexado al expediente carcelario del referido penado y copia certificada al tribunal vigilante del circuito judicial de Lara. Cúmplase
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.