REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011250
ASUNTO : LP01-P-2011-011250
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa: 1°. En fecha 27-01-2015, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra GERSON ONARIO MENDOZA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.991.351, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y uso de documento falso, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 320 del Código Penal.2°. En fecha 29.07.2015, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal . 3.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4.- Mantener buena conducta. 5.- Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 6.- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 7.- No portar armas de ningún tipo . 8.- Alejarse de personas de dudosa reputación. 9.- Mantenerse activo laboralmente.
3°. Ahora bien, por cuanto el penado GERSON ONARIO MENDOZA BELTRÁN, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1787 (folio 276), suscrito por EGLE RODRIGUEZ (delegado de prueba), y la Abg. MAYELA BALZA, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, así como el cumplimiento del pago de la multa, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado GERSON ONARIO MENDOZA BELTRÁN, quien fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y uso de documento falso, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 320 del Código Penal, al respecto, no consta en autos que el penado cumpla alguna función o desempeñen cargo público susceptible de privación, conforme el artículo 24 del Código Pena. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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