REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004432
ASUNTO : LP01-P-2015-004432
EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27-04-2017 (publicada el 27-04-2017, folios 191-196), mediante la cual fue condenado la ciudadana NIDIA ALIDA VERDI VERDI, nacida en fecha 11-04-1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.396.656, soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en Sai Sai, Municipio Guaraque, casa color Salmón, cerca de la Escuela Básica El Molino, teléfono 0416-8781685/ 0426-7788747, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Contreras, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación. Se acuerda la confiscación definitiva del teléfono HUAWEI, serial MEID A240042959567, debiendo ser el mismo puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 27-04-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
La ciudadana NIDIA ALIDA VERDI VERDI, fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 21-04-2015, permaneciendo privada de su libertad hasta el 24-04-2015, motivado a que en la mencionada fecha se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 231 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encontraba en el estado de lactancia de su hijo. Ahora bien, según se evidencia al folio 28 de la presente causa, cursa partida de nacimiento en la cual se da por comprobado que el hijo de la penada nació en fecha 25-09-2014, siendo que han transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, siendo que ha terminado el lapso de lactancia que el Tribunal en su momento otorgó la medida cautelar.
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27-04-2017 (publicada el 27-04-2017, folios 191-196), el Tribunal dejo constancia de: “…El Tribunal en el presente caso observa que vista la admisión de los hechos realizada por la acusada no están presentes los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, vale decir, ya no existen peligro de fuga o de obstaculización para el desarrollo del proceso motivo por el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ejusdem, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario, y así se decide…”, lo que evidencia que la penada NIDIA ALIDA VERDI VERDI, se encuentra en libertad, lo cual es contraproducente con el cumplimiento de la pena intramuros, ya que según disposición expresa del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “…Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria…”, (negritas del Tribunal), por tal razón, la penada debe cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta (CINCO AÑOS DE PRISIÓN), es decir, la misma debe cumplir intramuros TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para poder optar a la medida alterna al cumplimiento de la pena (libertad condicional), en consecuencia, visto que la penada NIDIA ALIDA VERDI VERDI, fue condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Contreras, y la misma se encuentra en libertad, se acuerda librar orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 20 Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana NIDIA ALIDA VERDI VERDI, nacida en fecha 11-04-1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.396.656, soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en Sai Sai, Municipio Guaraque, casa color Salmón, cerca de la Escuela Básica El Molino, teléfono 0416-8781685/ 0426-7788747, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Contreras. SEGUNDO: la penada NIDIA ALIDA VERDI VERDI, como se estableció anteriormente fue condenada por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Contreras, y la misma se encuentra en libertad lo cual es contraproducente con el cumplimiento de la pena intramuros, ya que según disposición expresa del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la penada debe cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es por ello que se acuerda librar orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 20 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, libréense los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. TERCERO: Se acuerda la confiscación definitiva del teléfono HUAWEI, serial MEID A240042959567, debiendo ser el mismo puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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