REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008089
ASUNTO : LP01-P-2016-008089


EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 06-07-2017 (publicada el 07-07-2017, folios 161-164), mediante la cual fue condenado el ciudadano ANTONIO BRICEÑO MONTILLA, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 01/09/1968, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.633, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de María Montilla y de Audón Briceño, residenciado en la avenida Los Próceres, establecimiento Progol, frente a Escalante Motors, al lado de Materiales Los Andes, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación..


En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 07-07-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.

CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano ANTONIO BRICEÑO MONTILLA, le fue dictado orden de aprehensión en fecha 08-07-2016, siendo aprehendido el penado por la policía del Estado Mérida en fecha 07-10-2016, estando privado de libertad hasta por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hasta el día 01-12-2017, motivado a que en la mencionada fecha se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 06-07-2017 (publicada el 07-07-2017, folios 161-164), el Tribunal dejo constancia de: “…Por cuanto éste Tribunal, observa que el sentenciado de autos Antonio Briceño Montilla (identificado supra), se condenó a una pena privativa menor de cinco años, y que se encuentra en libertad se mantiene la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta…”, lo que evidencia que el penado ANTONIO BRICEÑO MONTILLA, se encuentra en libertad, lo cual es contraproducente con el cumplimiento de la pena intramuros, ya que según disposición expresa del artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, (negritas del Tribunal), por tal razón, el penado debe cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta (DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN), es decir, la misma debe cumplir intramuros DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en consecuencia, visto que el penado ANTONIO BRICEÑO MONTILLA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma se encuentra en libertad, se acuerda librar orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 20 Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ANTONIO BRICEÑO MONTILLA, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 01/09/1968, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.633, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de María Montilla y de Audón Briceño, residenciado en la avenida Los Próceres, establecimiento Progol, frente a Escalante Motors, al lado de Materiales Los Andes, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: el penado ANTONIO BRICEÑO MONTILLA, como se estableció anteriormente fue condenada por el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo se encuentra en libertad lo cual es contraproducente con el cumplimiento de la pena intramuros, ya que según disposición expresa del artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el penado debe cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es por ello que se acuerda librar orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, libréense los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.