REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000070
ASUNTO : LP01-P-2012-000070
AUTO NEGANDO MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-17.341.194, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES, fue condenado a cumplir la pena principal de diecinueve (19) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en la ejecución del delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, contemplado en los artículos 406.1, 405, y 458 del Código Penal; 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES, se observa el auto de fecha 20.03.2017, estableciendo que tenía cumplido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, OCHO (08), DOCE(12) HORAS DÍAS DE PRISIÓN, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido SIETE (07) AÑOS, CATROCE (14) DIAS, restándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS, que se cumplen en forma definitiva el 10-04-2030. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
iii.- A los efectos de verificar la procedencia de una medida alternativa al cumplimiento de la pena, es necesario precisar que el penado ciudadano JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES (ya identificado), fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 406.1, 405, y 458 del Código Penal; 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 406.1, 405, y 458 del Código Penal; 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, estima el Tribunal que, el penado no puede optar a medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se declara.
Así, mismo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronóstico favorable (folio 2007 al 2010); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad minima) en el artículo 500, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de libertad condicional, respecto al ciudadano JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES (ya identificada). Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, el Penado sera impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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