REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008619
ASUNTO : LP01-P-2012-008619


AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.421.304, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Andrés Lara Aranguren (occiso).
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, se observa el auto de fecha 14.09.2017, estableciendo que tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS, que se cumplen en forma definitiva el 17-07-2020, a las 06:30 de la tarde. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
iii.- Por cuanto el penado JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, cometió el delito bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (ratio temporis); el mismo opta a las fórmulas alternativas en las siguientes fecha, destacamento de trabajo, al cumplir ¼ parte de la pena, ya opta; régimen abierto al cumplir 1/3 parte de la pena, ya opta; libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena es decir a partir del 17-03-2017.
De acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, opta a la libertad condicional; sin embargo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronostico favorable (folio 453 al 456); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad minima) en el artículo 500, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de libertad condicional, respecto al ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA (ya identificada). Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.421.304; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, el Penado sera impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.