REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012891
ASUNTO : LP01-P-2012-012891


AUTO NEGANDO MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL,venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-14.497.190, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello), el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, fue condenado a cumplir la pena principal de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado (motivos fútiles e innobles), contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, se observa el auto de fecha 29.09.2015, estableciendo que tenía cumplido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, restándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS Y DIECIOCHO HORAS (18) HORAS, que se cumplen en forma definitiva el 18-10-2022. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue cometido el 15 de julio de 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 6.078, del 15 de junio de 2012, resulta aplicable el régimen legal de las medidas alternas de cumplimiento de la pena contenidas previstas en el vigente instrumento legal antes mencionado, conforme al principio tempus regit actum.
Así, mismo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronóstico favorable (folio 225 al 227); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad mínima) en el artículo 500, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de libertad condicional, respecto al ciudadano LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL (ya identificada). Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al penado de autos, LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello) a los fines de notificar al penadp. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.