REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000930
ASUNTO : LP01-P-2016-000930
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, LUIS DAVID GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.192.771, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-10-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, Domiciliado: en Tovar Estado Mérida, avenida perimetral, Brisas del Mocoties, al lado del taller de Cheo Hernández, teléfono 04263869870, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado LUIS DAVID GUTIERREZ MENDEZ, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en su condición de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Darío Guiza; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado LUIS DAVID GUTIERREZ MENDEZ, siendo su última actualización en auto de fecha 24-08-2017, estableciendo que tenía cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) días de prisión, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha la penada ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el Cumple pena el día 20-07-2020. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión
Tiempo de privación de Libertad UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO TRES (AÑOS), CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DÌAS PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 12-06-2019
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 20-07-2020
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
iii.- Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en su condición de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Darío Guiza; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de Robo Agravado en su condición de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Darío Guiza; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así. Y así se declara.
Así mismo, de acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronostico desfavorable (folio 174 al 177); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad media y pronóstico de conducta desfavorable) en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado LUIS DAVID GUTIERREZ MENDEZ. Así se declara.
Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena del penado LUIS DAVID GUTIERREZ MENDEZ; por no cumplir los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, el penado será impuesto en la visita carcelaria. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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