REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003924
ASUNTO : LP01-P-2016-003924

NEGATIVA DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA
Por recibidos los resultados de la evaluación psico-social del ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 22-05-1996, de 20 años de edad, de ocupación técnico medio de la defensa anti aérea de las Fuerzas Armadas, titular de la cédula de identidad N° V-24.653.818, hijo de Carmen Josefina Conde Pérez , domiciliado en la calle principal, sector Santa Lucia, casa sin número de adobe y techo de acerolit, municipio Aguas Blancas, estado Portuguesa, teléfono 0412-6720478, penado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, Mérida estado Mérida, folios 617-620, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida de destacamento de trabajo solicitada por la defensa y el penado de autos, a tal objeto observa:
Antecedentes
1.- El ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ (ya identificado) fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 09 de mayo de 2014, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Alicia Vivas.

2.- Conforme al cómputo de pena expedido por este Juzgado de Ejecución mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, el penado JUAN PABLO CONDE PÉREZ, arrojando un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) días de prisión, actualizando dicho computo a la presente fecha (26-09-2017), han transcurrido CUATRO (04) meses y catorce (14) días, dando un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS, que al ser descontado de la pena definitiva impuesta (cinco (05) años de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, la cual termina de cumplir, salvo procedencia de nueva redención judicial de pena, en fecha veintiuno (05) de mayo de dos mil veintiuno (21-05-2021), a las doce del mediodía (12 m), quedando así actualizado el computo de pena. Así se declara, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO TRES (AÑOS) Y NUEVE (09 MESES DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 23-02-2020
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 21-05-2021

3.- Consta en autos, que en fecha 15 de septiembre de 2017 se recibió informe psico-social de fecha 17-03-2017, practicado al penado JUAN PABLO CONDE PÉREZ (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 210-213).
MOTIVACIÓN
A los efectos de verificar la procedencia de una medida alternativa al cumplimiento de la pena, es necesario precisar que el penado ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ (ya identificado), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal.
Por tanto, estima el Tribunal que, el penado no puede optar a medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se declara.
Decisión
EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara improcedente la medida alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado JUAN PABLO CONDE PÉREZ (ya identificado), tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, en congruencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245. Así se decide, notifíquese a las partes: Fiscal y defensor actuantes. El penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaría. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina). Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.