REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001523
ASUNTO : L901-P-2016-001523
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 11 de marzo de 2016, publicada in extenso el 11 de marzo de 2016, fue condenada el ciudadano MARÍA DEL CARMEN SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 28/07/1978, de 37 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 13.649.855, ocupación contadora, hija de Gertrudiz Calderón y de Jesús Manuel Sulbarán, con domicilio en San José de las Flores, parta alta, avenida Los Próceres, casa N° 1-68, Mérida, estado Mérida, teléfono 0416-1769083/0274-2450496, a cumplir la pena principal de dos (2) años de prisión por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícito Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano; más la pena accesoria de Ley correspondiente, prevista en el artículo 16 del Código Penal, 2) multa equivalente de veinte mil setecientos cuarenta y seis con treinta y ocho céntimos (Bs. 20.746,38) y a reintegrar la cantidad diez mil trescientos setenta y tres con diez céntimos bolívares (Bs. 10.373,10), debiéndose efectuar tal reintegro ante el operador cambiario a través del cual tramitó la operación objeto de la sanción que en el presente caso fue a través del banco Occidental de Descuento; multa ésta como reintegro; este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutarla referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el referido Juzgado de Control de este Circuito Penal, el 7 de mayo de 2015 (f. 109).
2°. En fecha 03.03.2016, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Prohibición de salida del país, sin la debida autorización por escrito del Tribunal. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación de Mérida, Estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendida ni investigada por otro delito. 8. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
3°. Ahora bien, por cuanto el penado MARÍA DEL CARMEN SULBARÁN CALDERÓN, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1507 (folio 220) suscrito por las Abogadas Maria Muñoz y (delegado de prueba), y la Abg. Mayela Balza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, de igual forma consta el pago de la multa equivalente de veinte mil setecientos cuarenta y seis con treinta y ocho céntimos (Bs. 20.746,38) y a reintegrar la cantidad diez mil trescientos setenta y tres con diez céntimos bolívares (Bs. 10.373,10), planilla correspondiente a la liquidación folio 164 y 165, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado MARÍA DEL CARMEN SULBARÁN CALDERÓN.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
|