REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002610
ASUNTO : LP01-P-2016-002610
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al revisar las actuaciones se constata que se encuentran consignados todos los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano:
1.- CARLOS RAÚL UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.475.450, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 08/02/1997, de 19 años, ocupación Mesonero, residenciado en Los Curos Parte Baja, vereda 01 casa 01, de color blanco de rejas negras, Mérida estado Mérida, Teléfono: 0426-9799912 (mama Liliana del Carmen Uzcategui Maldonado).
ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2016, el Tribunal de Control n° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, condena a los ciudadanos CARLOS RAÚL UZCATEGUI MALDONADO y CRISTIAM ANTONIO MONTILLA VIELMA, supra identificados, a cumplir la pena decumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser los autores y responsables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONTILLA ARAQUE JOSMAR GREGORIO y ZERPA GIAMMARRESI LUIS ANTONIO; más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los documentos exigidos en la norma antes citada se encuentran insertos en el folio siguiente:
El pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, no se exige por encontrarse en libertad y solo aplica para penados que se encuentran intramuros.
• Al folio 111, cursa constancia de residencia, en la dirección: SECTOR LOS CUROS, PARTE BAJA, VEREDA N° 01, CASA N° 01, Estado Mérida.
• Folio 113, consta constancia de trabajo de la empresa MAXIBODEGADUFF, como vendedor.
Finalmente, el tribunal considera que a la referidos penados, no le ha sido admitida en su contra ninguna acusación por la comisión de un nuevo delito; tampoco le ha sido revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo tanto, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
El Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, a favor del ciudadano CARLOS RAÚL UZCATEGUI MALDONADO, dicho beneficio deberá ser cumplido ante la Unidad de supervisión y orientación de Mérida Estado Mérida; y se impone de las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendido ni investigado por otro delito. 8.- No consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas. 9.- Realizar trabajo comunitario ante la Gobernación del Estado Mérida, siendo cuatro horas semanales, para lo cual se acuerda oficial a la Oficina de Recursos Humanos de la referida alcaldía.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 1 de Orientación y Supervisión del Estado Mérida con sede en el Edificio Hermes, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que se encarguen de la supervisión de las condiciones impuestas e informen lo que corresponda, (la misma será remitida una vez sea impuesto el penado de la presente decisión). Cítese al penado para el día 31-10-2017 a las 08:30 a.m ,a los fines de imponerlo de la decisión Dialícese, certifíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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