BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 14 de marzo de 2017, procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud del recurso de apelación sedicentemente interpuesto por el abogado HADE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.777, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (UCICO C.A.), contra el auto de fecha 14 de febrero 2017, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios de pruebas admisibles en el juicio, incoado por la empresa “CENTRO CLÍNICO, Dr. MARCIAL RÍOS MORILLO C.A.”, por daños materiales y morales.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f.20), el a quo acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir dichas actuaciones así como las copias certificadas indicadas por las partes, al Juzgado Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (f.23), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presentes causa, ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de ley, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de los informes.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017 (f.24), la abogada YALITZA C. MARÍN, en su condición de coapoderada de la parte demandada-reconveniente, formuló sus informes en esta instancia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2017 (f.25), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f.26), la abogada Yamilet Josefina Fernández Carrillo, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de segunda suplente de este Juzgado Superior, a los fines de cubrir la vacante generada por el disfrute de sus vacaciones reglamentarias concedidas al suscrito Juez a cargo de este Tribunal, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (vto. f.26), vencido el término para dictar sentencia en la presente inidencia, en este tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017 (f.27), este tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Obra al folio 28, Oficio número 0384-2017, de fecha 12 de julio de 2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual participa a esta Alzada, que por auto de fecha 12 de julio de 2017, ese Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2017, mediante la cual homologó la transacción celebrada por la partes para poner fin al juicio.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Superioridad, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 28.962 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo daños materiales y morales, seguido por el recurrente, CENTRO CLÍNICO DR. MARCIAL RÍOS MORILLO contra la empresa UNIDAD DE CUIDADEOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A., con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 14 de febrero de 2017 (f.19), mediante la cual el referido tribunal se pronunció sobre los medios de pruebas admisibles en el juicio, promovidas por las partes.
Ahora bien, habiéndose dictado la sentencia definitiva por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de julio de 2017, homologatoria de la transacción celebrada por las partes en fecha 30 de junio de 2017 para poner fin al juicio, la cual adquirió carácter de firmeza en fecha 12 de julio de 2017, y, no habiendo sido ejercido contra la misma recurso alguno por las partes en juicio, tampoco se hizo valer la interlocutoria a que se contrae la presente decisión, por lo que, el a quo acordó oficiar a este juzgado, a fin de que dicha decisión surta los efectos jurídicos correspondientes en la causa que cursa por ante esta Alzada con el número de expediente 6538, cuyo conocimiento le correspondió –como se señalara anteriormente- en virtud de la apelación formulada por el abogado HADE MARIN, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2017.
Reza el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” (sic) (Subrayado de esta Superioridad).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación sedicentemente formulada por el abogado HADE MARIN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, empresa UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A., en el juicio seguido por la empresa mercantil “CENTRO CLÌNICO MARCIAL RÌOS C.A.”, por daños materiales y morales, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 28962, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, se dictó sentencia definitiva el 03 de julio de 2017, homologatoria de la transacción celebrada por las partes en fecha 30 de junio de 2017 para poner fin al juicio, la cual adquirió carácter de firmeza en fecha 12 de julio de 2017, vale decir, que la parte que fungió como recurrente en la presente incidencia, NO HIZO VALER el recurso formulado contra la interlocutoria sub examine, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la apelación formulada por el abogado HADE MARÍN, coapoderado judicial de la parte demandada, empresa UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero 2017, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios de pruebas admisibles en el juicio, incoado por la empresa “CENTRO CLÍNICO, Dr. MARCIAL RÍOS MORILLO C.A.”, por daños materiales y morales, contenido en el expediente número 28962, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6538, de la nomenclatura de esta superioridad.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6538 María Auxiliadora Sosa Gil.