REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2014, mediante oficio 528, de fecha 16 de octubre de 2014, en virtud de la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS por desalojo y cobro de bolívares.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 233, II pza.) este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, se podía solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia, y, de conformidad con las previsiones del artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiera pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, en su carácter de Presidente- Administrador y Vice-Presidenta de la Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, debidamente asistidos por los profesionales del derecho LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO solicitaron la constitución del tribunal con asociados (f. 234, II pza.).
Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2014 (f.238) se celebró el acto de elección de asociados, resultando electos los profesionales del derecho GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada- MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS –postulado por la parte demandante.
Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2015 (f.2 265) se celebró el acto de costitución del tribunal con asociados, quedando conformado por los profesionales del derecho GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada- MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS –postulado por la parte demandante-, y el Juez a cargo de este Tribunal, quien lo preside, resultando electo como ponente, mediante insaculación, el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entre en término para decidir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual quedan convocados los demás miembros del Tribunal.
El 17 de junio de 2015, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en término de sentencia, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, el proyecto de sentencia debía ser presentado por el ponente en fecha 17 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 325) -no habiendo sido presentado oportunamente el proyecto de sentencia por el ponente designado-, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 326), siendo la fecha fijada para la publicación de la sentencia en la presente causa, el tribunal dejó constancia de la imposibilidad de tal publicación –por no haber sido presentado el proyecto de sentencia por el ponente-
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 327) el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal instar al asociado designado ponente, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada-, para que consignara ante este Despacho su ponencia en tiempo perentorio, por cuanto venció la oportunidad fijada por acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, que obra al folio 265.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 328), vista la diligencia por medio de la cual el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal instar al abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA -postulado por la parte demandada- para que consignara ante este Despacho, su ponencia en tiempo perentorio, por cuanto venció la oportunidad fijada por acta de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) (f. 265 ), observó esta Alzada, que mediante acta de fecha 27 de febrero de 2015, siendo la oportunidad de Constitución del Tribunal colegiado y designación del ponente del proyecto de sentencia, recayó la designación del ponente en el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, quien debía presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrara en términos para decidir, a las diez de la mañana (10.00 a.m.) -para lo cual quedaban convocados los integrantes de dicho tribunal; se señaló en dicho auto, que por cuanto en fecha 17 de junio de 2015 (folio 324) este tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en término para sentenciar, era evidente que el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, se verificó el 17 de julio de 2015, fecha en la cual el ponente designado debió presentar su proyecto de sentencia, lo cual no ocurrió. En tal sentido, se instó a la parte solicitante del Tribunal colegiado, para que realizara las gestiones pertinentes, a los fines de lograr la notificación del ponente designado, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, quien, a la brevedad posible, debía presentar por ante este Despacho Judicial, el correspondiente proyecto de sentencia, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente.
Obran a los folios 330 y 331, sendas diligencias de fecha 09 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, mediante las cuales el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señaló que vista la actitud contumaz del asociado designado ponente, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada, para consignar ante este Despacho su ponencia en tiempo perentorio, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue solicitada la Constitución del Tribunal colegiado.
Asimismo, mediante auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 332), vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2016, por medio de la cual el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Alzada la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue solicitada la Constitución del Tribunal colegiado, en virtud que el ponente designado, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, no había presentado el proyecto de sentencia, esta Alzada instó nuevamente a los apoderados de la parte demandada, para que realizaran las gestiones inherentes para la presentación del proyecto de sentencia, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente (fs. 333 y 335).
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 336) el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratificó a este Tribunal su solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue solicitada la Constitución del Tribunal colegiado, en virtud que el ponente designado, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, no había presentado el proyecto de sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 337), vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2016, por medio de la cual el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Alzada la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue solicitada la Constitución del Tribunal colegiado, en virtud que el ponente designado, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, no había presentado el proyecto de sentencia, esta Alzada consideró que por cuanto resultaba evidente la falta de cumplimiento por parte del ponente designado en el Tribunal colegiado, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada-, en su deber de consignar oportunamente ante este Despacho su ponencia de sentencia, no obstante la diversas oportunidades en que este Tribunal le ha instado a ello -como lo hizo en anteriores oportunidades con el co-apoderado de la parte demandada, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO-, considerando que se había producido la falta prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la parte demandada, a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 eiusdem, a los fines de suplir la falta producida en la presente causa, ante la imposibilidad de localización del ponente, abogado GUSTAVO ZAMBRANO, Juez Asociado postulado en la causa por la parte demandada, y proceder a la elección de quien junto con el Juez Asociado postulado por la parte demandante MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y el Juez a cargo de este Tribunal, constituyeran el Tribunal colegiado en la presente causa, conforme a lo establecido en el citado artículo 124 eiusdem, acto que, de conformidad con con las previsiones del artículo 119 ibidem, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se advirtió a la parte demandada, que en dicha oportunidad, el profesional propuesto para conformar el Tribunal colegiado, debía reunir las condiciones fijadas por la ley para ser Juez de este Juzgado Superior, esto es, ser profesional de reconocida trayectoria en el Estado Mérida, y, en la constancia de aceptación del mismo, debía ser consignada en el expediente, fotocopia simple de su cédula de identidad, del carnet del Inpreabogado, del Registro de Información Fiscal (RIF), señalando un número telefónico y dirección de correo electrónico en el que pudiera ser localizado –ello para no repetir el incidente generado por la incomparecencia del anterior Juez asociado designado como ponente, quien no pudo ser localizado, por no constar en el expediente estos datos-. En la misma fecha se libró boleta de notificación a los profesionales del derecho LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
En fecha 06 de junio de 2016 (f.265), siendo la fecha prevista, se llevó a cabo el acto para que la parte demandada procediera a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cubrir la falta producida ante la imposibilidad de localización del ponente, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, Juez Asociado postulado en la causa por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 124 eiusdem, y proceder a la elección de quien junto con el Juez Asociado postulado por la parte demandante, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y el Juez a cargo de este Tribunal, constituyeran el Tribunal colegiado en la presente causa resultando electo en sustitución del juez asociado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, quien fue postulado por el coapoderado de la parte demandada, NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
Mediante acta de fecha 15 de junio de 2016 (f.348) se celebró el acto de costitución del tribunal colegiado, quedando conformado por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS –postulado por la parte demandante-, JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, en sustitución de GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada- y el Juez a cargo de este Tribunal, quien lo preside, resultando electo como ponente, mediante insaculación, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, el trigésimo día calendario siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, siendo la fecha fijada para la presentación del proyecto de sentencia por el parte del ponente, para su discusión por el tribunal colegiado, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambos jueces asociados; asimismo, se instó al asociado designado ponente, para que a la brevedad posible presentara el referido proyecto de sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017 (f.354) el suscrito, habiendo sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, Juez Suplente para cubrir las faltas que se produzcan en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, listado que integro como Primer Suplente del listado elaborado al efecto en la misma sesión, y habiendo sido convocado mediante Oficio Nº 0480-288-16, de fecha 03 de octubre de 2016, para cubrir la vacante temporal producida en este Tribunal por el reposo médico domiciliario prescrito al Juez Titular de este Despacho, habiendo prestado el juramento de ley correspondiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa aceptación del cargo, mediante Acta N° 06, inserta al vuelto del folio 34 y folio 35 del libro de Actas llevados por este Juzgado, en fecha siete (07) del mes de octubre de 2016, tomé posesión del cargo; por tal razón, en la referida fecha asumí el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 355) vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2017 (f. 353) suscrita por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidiendo al Tribunal instar al abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, para que consignara su ponencia ante este Despacho, a la brevedad posible, observó esta Alzada, que mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, se dejó constancia en el expediente que siendo esa la fecha prevista para que el Juez asociado designado como ponente, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, presentara el proyecto de sentencia para su discusión con los demás jueces asociados, el referido profesional del derecho no compareció a presentar dicho proyecto, o a manifestar su excusa en caso contrario, incumpliendo con su responsabilidad como Juez asociado ponente, se le instó a presentar su proyecto de sentencia a la brevedad posible; asimismo en dicho auto este tribunal acotó, que por cuanto no había sido presentado el referido proyecto de sentencia y por cuanto se encontraba vencido con creces el tiempo establecido para la consignación del mismo, se ordenó la notificación del ponente designado, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, mediante boleta, a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, compareciera ante este Despacho Judicial a presentar ante los demás integrantes del tribunal colegiado el correspondiente proyecto de sentencia, o a justificar debidamente las razones del incumplimiento de sus deberes como Juez asociado ponente.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, el Juez asociado designado como ponente, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, se comprometió a presentar el proyecto de sentencia para su discusión con los demás jueces asociados para el 17 de abril de 2017, no obstante, fue en la siguiente semana que se presentó por ante este tribunal a informar que había enviado vía correo electrónico el proyecto en cuestión a los integrantes del tribunal colegiado –consignando en físico dos ejemplares del mismo para los otros dos integrantes del tribunal con asociados-, razón por la cual, vía telefónica se acordó que el 03 de mayo se reunirían en la sede del tribunal para la discusión, aprobación o improbación del proyecto de sentencia.
En fecha 03 de mayo de 2017, el Juez asociado ponente, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, se presentó en la sede del Tribunal, sin embargo el otro Juez asociado –postulado por la parte demandante-, JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, no compareció, por lo cual desde el Tribunal se le llamó telefónicamente, quedando comprometido el referido profesional del derecho y Juez asociado, en presentarse al día siguiente, jueves 04 de mayo de 2017, a las 2:30 p.m. para la discusión, aprobación o improbación del proyecto de sentencia que presentaría el ponente designado.
En horas de la mañana del 04 de 2017, se presentó el Juez asociado –postulado por la parte demandante-, JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, y manifestó al suscrito Juez Presidente del tribunal colegiado, que le resultó imposible revisar el proyecto de sentencia que le hiciera llegar el juez ponente designado, razón por la cual no comparecería esa tarde a la reunión acordada, sin embargo acordó con el suscrito, que al regreso de mis vacaciones reglamentarias, pautadas a partir del 08 de mayo y hasta el 27 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, se reunirían ya definitivamente para discutir el tantas veces señalado proyecto de sentencia, circunstancias que posteriormente en esa misma fecha, le fueron informadas al Juez asociado ponente, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.
Consta al folio 359, diligencia de fecha 27 de junio de 2017, presentada por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil “JUAN PASTEL C.A.”, parte demandada y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados, mediante la cual expresamente renuncia a la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, señalando al efecto que: «Por cuanto se observa que de auto que el Tribunal Constituido en Asociado (sic), el cual fue constituido a solicitud de mi representada, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en el presente expediente acta que evidencie discusión de ponencia alguna que permita su aprobación o no, y en virtud de ello no se ha proferido sentencia en la presente causa, es por lo que en el presente acto actuando en nombre de mi representada renuncio como en efecto formalmente lo hago a la indicada Constitución del Tribunal con Asociados, solicitando de igual manera que la causa sea decidida por el suscrito Juez unipersonal a cargo de este Juzgado Superior...».

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, formulada por el coapoderado judicial del demandado Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

A tenor de lo establecido en el artículo 124 eiusdem, la falta sobrevenida de cualquiera de los jueces asociados se llenará del mismo modo como se les nombró,
entendiendo esta renuncia como la falta sobrevenida a que se contrae el señalado dispositivo legal.
En el caso de autos, fue el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, coapoderado judicial de la Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.” quien solicitó la constitución del tribunal con asociados, con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, cuya finalidad es decidir la controversia, por lo que una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, y se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados; no obstante, la renuncia de constitución del Tribunal con asociados manifestada por la propia solicitante, constituye para el juzgador un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra el Juzgador a analizar los elementos que debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F. Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:

Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo). (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 359, de la II pieza, diligencia de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”-demandando-apelante, expuso: “…renuncio como en efecto formalmente lo hago a la indicada Constitución del Tribunal con Asociados…”.
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, coapoderado judicial del demandando-apelante, Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 27 de junio de 2017, en la cual señaló expresamente “…renuncio como en efecto formalmente lo hago a la indicada Constitución del Tribunal con Asociados…”.
En consecuencia, en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, el coapoderado judicial del demandando-apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Observa quien decide, que mediante poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, que obra a los folios 49 y 50, los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDON, en su carácter de Presidente- Administrador y Vice- Presidenta de la Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, otorgaron poder a los abogados LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, para que los representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, le confirieron a los abogados LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, expresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que los referidos coapoderados judiciales tienen legitimidad para desistir de la solicitud de constitución del tribunal con asociados, como en efecto lo hizo uno de los coapoderados en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial del demandando-apelante, Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
OBITER DICTUM

No obstante que la renuncia o desistimiento del solicitante de la constitución del tribunal con asociados en la presente causa, por cumplir con los presupuestos legales pueda darse por consumado, merece un capítulo especial el comportamiento asumido por la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados en la presente causa.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar que este Juzgado Superior ha dedicado excesivas «horas hombre» a la presente causa, con la única finalidad de lograr que la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la constitución del Tribunal con asociados se comunicara
con el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada-, en su condición de ponente electo mediante insaculación en la oportunidad correspondiente, cuya localización por parte de este juzgado resultó nugatoria para que este cumpliera su deber de consignar su proyecto de sentencia ante el Tribunal colegiado, acotando que este exhorto efectuado a la parte demandada obedece al hecho de que el referido profesional del derecho fue propuesto en la terna presentada por su mandatario, como se observa del acta de fecha 18 de noviembre de 2014 (f.238) correspondiente a la elección de asociados.
En efecto, mediante autos de fechas 28 de septiembre de 2015 (f. 325), 23 de noviembre de 2015 (f. 328), 25 de enero de 2016 (f.332); 10 de mayo de 2016 (f. 337); 06 de junio de 2016 (f. 340); 15 de junio de 2016 (f. 348); 18 de julio de 2016 (f. 349) y 08 de marzo de 2017 (f. 355), este Juzgado Superior instó tanto al Juez asociado designado ponente como a la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la constitución del Tribunal con asociados –quien lo postuló- para que se hiciera efectiva la presentación del proyecto de sentencia por parte del ponente.
Así, visto el historial de incidencias suscitadas con ocasión de la constitución del tribunal con asociados, se evidencia que durante casi tres años, se dedicó exclusivamente a actuaciones propias del tribunal colegiado, a solicitud de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 234) hasta el 27 de junio de 2017 (f.354), cuyo objeto resultó finalmente inoficioso por la renuncia del solicitante de la señalada constitución pasados casi tres años desde la solicitud hasta la renuncia, lo que hace presumir la falta de lealtad y probidad con la cual la representación judicial de la parte demandada –muy específicamente el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO-, ha actuado en el proceso.
En consecuencia, ante la falta de cumplimiento por parte del ponente designado en el Tribunal colegiado, abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA –postulado por la parte demandada-, de su deber de consignar oportunamente ante este Despacho, su ponencia de sentencia, no obstante la diversas oportunidades en que este Tribunal le ha instado a ello, y no obstante las múltiples oportunidades en que solicitó al abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado de a parte demandada y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados en la presente causa, y considerando este tribunal que se produjo la falta prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se exhortó a la parte demandada, a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 eiusdem, a los fines de suplir la falta producida en la presente causa, y proceder a la elección de quien junto con el Juez Asociado designado por la parte demandada MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, constituirán el Tribunal colegiado en la presente causa, conforme a lo establecido en el citado artículo 124 eiusdem, acto que, de conformidad con con las previsiones del artículo 119 ibidem, se fija para el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
No obstante, este Juzgador no puede dejar pasar inadvertida la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada –recurrente, en virtud que tal como se señaló anteriormente, ha sido práctica reiterada del profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO en la presente causa, el uso de tácticas dilatorias que han logrado para su representada la permanencia en el inmueble arrendado, obstaculizando con ello la prosecución de la causa y la debida administración de justicia, conducta esta que a criterio del sentenciador, hace presumir una evidente falta lealtad, probidad y de ética profesional, que conforme al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil debe caracterizar a las partes en el proceso.
Efectivamente, por cuanto la conducta del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada –recurrente, incurriendo en la práctica de actuaciones que a todas luces hacen presumir faltas graves a los deberes de lealtad y probidad que corresponde a las partes en el proceso, considera esta Superioridad pertinente recordar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO III, CAPITULO III, “De los deberes de las partes y de los apoderados”, el cual reza:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso de autos, se observa que el profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –recurrente en la presente causa, con sus actuaciones presumiblemente incurre en una conducta que encuadra en los supuestos contenidos en los ordinales 1º y 3º de la norma adjetiva ut supra transcrita, así como en los ordinales 1º y 3° del parágrafo único de dicho dispositivo legal, vale decir, en falta de probidad y lealtad en el proceso, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al hacer realizar actos inútiles o innecesarios en la presente causa, provocando incidencias dilatorias, haciendo realizar actos inútiles e innecesarios, deduciendo pretensiones manifiestamente infundadas y obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, con lo cual el Tribunal ha invertido «horas hombre», que pudieron ser ocupadas en la resolución de otras causas, es de concluir que el referido abogado ha incurrido en una conducta que contraviene de manera clara el artículo 170 adjetivo. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de la evidente falta de probidad, lealtad y ética profesional demostrada por la parte actora, a tenor de las previsiones contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y en los numerales 1° y 3° del parágrafo único del mismo, considera el Sentenciador, que por cuanto el referido abogado presuntamente ha actuado con temeridad y/o mala fe, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, se ordena informar –mediante oficio- de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que tome los correctivos pertinentes, imponiendo las sanciones a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad número 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del demandando-apelante, Empresa Mercantil “JUAN PASTEL, C.A.”.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial; igualmente se deja constancia que se libró el oficio ordenado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 0480-293-17.

La Secretaria,

Exp. 6127 Maria Auxiliadora Sosa Gil.