REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.215, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado con el número 257.073 (f. 98), contra la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 73 al 92), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada en su contra por el abogado ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, apoderado judicial de los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y ordenó al demandado hacer entrega del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017 (f.100), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 (f.103), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia y, la sentencia correspondiente deberían ser publicada el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Obra a los folios 104 al 108, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, parte demandada-apelante, asistido por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 109), quien suscribe con el carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017 (f. 110), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada apelante, las cuales declaró inadmisibles.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 111), el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, asistido por la abogada MARIA ARIANA PARADA PAREDES, parte demandada en el juicio, a los fines a los fines de dar por terminado el juicio, celebraron una transacción, procediendo la parte demandada-apelante a desistir de la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 73 al 92), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada en su contra por los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, por resolución de contrato de arrendamiento.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 91 y 92, presentado en fecha 10 de agosto de 2016, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM).
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub examine, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 3, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la resolución de contrato de arrendamiento, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado entre el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, cuya representación emana del instrumento poder que obra al folio 36 de expediente, y el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, asistido por la abogada MARIA ARIANA PARADA PAREDES, parte demandada en el juicio, por lo que tanto su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 14 de agosto de 2017, entre el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO y el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, asistido por la abogada ARIANA PARADA PAREDES, parte demandada, celebrada en fecha 14 de agosto de 2017, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En…
la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria
Exp. 6590 Maria Auxiliadora Sosa Gil.
|