REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de agosto de 2017, se recibieron sin distribución en este Tribunal –como Juzgado Superior de guardia durante el receso judicial-, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el número 23.958, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación formulada mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2017 (f. 129) por la profesional del derecho LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 212.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.224.217, contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 21 de agosto de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonerando a la accionante en el pago de las costas.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2017 (f.135), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las actuaciones recibidas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a
proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo, el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito y, por consecuencia, resulta competente para el conocimiento en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2017 (fs. 01 al 06), por la profesional del derecho LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, mediante el cual formuló su pretensión de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió sin distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala la representante judicial de la pretensora de amparo constitucional, que su representada es poseedora en condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal Santa Bárbara, número 6-5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, a pesar de haber demostrado que tiene un interés directo e inmediato en la causa que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dicho tribunal le negó su participación en el proceso como tercera interesada, a pesar de «tener la condición de habitante de la vivienda con función comercial».
Que, desde el año 1990 habita un inmueble en condición de arrendataria mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.240.267, ubicado en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal Santa Bárbara, número 6-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que, en el mes de octubre del año 1996, se produjo un pago adelantado por concepto de 24 meses de cánones de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente descrito y quedó reflejado el pago en documento escrito, debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, donde además se dejó constancia que el inmueble como vivienda con funcionamiento comercial.
Que, a partir del año 1998, otorgó pagos por pensiones de arrendamiento mensuales y el arrendatario emitió los recibos parciales respectivos.
Que, posteriormente el arrendador realizó un contrato notariado de arrendamiento con el señor HERNANDO HERRERA, titular de la cédula de identidad número 16.200.691, sobre el mismo inmueble, presuntamente en su representación –por ser su hijo-, quien pasó a ser el arrendatario; asimismo en el nuevo contrato, señalaron que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funciona única y exclusivamente como local comercial, omitiendo que una parte está destinada a vivienda.
Que, hasta la fecha de formulación del amparo, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sigue siendo la vivienda de la querellante, quien ha gozado y disfrutado ininterrumpidamente durante aproximadamente veinticinco años del lugar haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento de manera continua y anticipada, inmueble en el cual también funciona un local comercial.
Que, en los años 2009 y 2014, el arrendador firmó contratos de arrendamiento con otro de sus hijos, ARTURO HERRERA PULIDO, titular de la cédula de identidad número 23.236.003, con quien posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2015, suscribió una prórroga convencional notariada para llevar a cabo el desalojo del inmueble, fraguando un fraude procesal a espaldas de la verdadera arrendataria.
Que a partir del mes de junio de 2015, se inició un permanente acoso y perturbación a su tranquilidad física y mental, alterando el pleno goce y disfrute que le corresponde sobre la vivienda.
Que a partir del año 2015, el arrendador, ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO no quiso recibir el pago por concepto de cánones de arrendamiento respectivos, motivo por el cual la arrendataria lo citó por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, para poder hacer efectivos los pagos que el arrendador se negaba a recibir.
Que posteriormente, por la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se abrió y se admitió el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, realizó una inspección en el inmueble constatando que el inmueble funge como habitación pero también en un área específica destinada al uso comercial.
Que en la contestación de la demanda por desalojo de local comercial que cursa por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las profesionales del derecho LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO y GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, pidieron la intervención de la aquí demandante con cualidad de tercera interesada.
Que efectivamente, por las circunstancias antes señaladas, «… en la contestación de la demanda por Desalojo al Local Comercial que pretende el arrendatario. … en su condición de apoderadas judiciales del Ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, demandado de autos, pidiéndose la intervención con cualidad de tercera interesada de CARMEN PULIDO GALEANO, … la cual fue admitida al principio, luego se ordenó reponer de la causa al estado original (¿?)…».
Que, luego entendiendo que el proceso se encontraba en estado de admisión, «… interpuso Escrito de Subsanación o Reforma de la Demanda, lo cual no fue considerado por el Tribunal a quo, quien simplemente se pronunció declarando inadmisible, en fecha 13 de octubre de 2016, el asunto en cuestión.».
Que posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue admitida en un solo efecto paralizando supuestamente la continuidad de la causa, pero la Juez ordenó mediante auto para mejor proveer, realizar una inspección judicial a la vivienda, sin previa notificación, nombrando «un supuesto experto» para que llevara a cabo la inspección, lo cual violenta a la hoy querellante el debido proceso; asimismo señaló que durante el proceso, la parte actora no promovió ninguna prueba, sin embargo, «… ahora existe una prueba sustanciada de oficio por el propio tribunal, resolviendo la torpeza del actor».
Que, una vez reanudada la causa no se dejó constancia por medio de auto.
Que, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, admitió la demanda por desalojo de local comercial sin percatarse del incumplimiento del Procedimiento Administrativo que debía agotarse previamente al accionamiento de la vía judicial, en virtud que el inmueble arrendado no está comprendido sólo por un local comercial, sino que parte del mismo está conformado por una vivienda, tal como se evidencia en el Expediente 124/2016 que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mismo que fue desconocido y, por tanto, no fue valorado por el tribunal de la causa, al negarle su participación como tercera interesada, ante lo cual procedió a interponer una apelación , cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano que declaró inadmisible la apelación.
Que la acción de desalojo incoada en su contra «… se ha fundamentado en unos contratos de arrendamiento suscritos con sus hijos, quienes de buena fe los aceptaron para –supuestamente- ayudarla como su progenitora porque, según el arrendador, es una adulta mayor de 84 años de edad y lo hacía para no desconocerle como arrendataria originaria y primitiva del inmueble. Esto último evidencia que el Arrendatario premeditadamente actuó para dar por terminada la efectiva condición de habitante de la vivienda con funcionamiento comercial».
Que por cuanto estas razones constituyen una vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, colocando a la querellante en verdadero estado de indefensión, pues no obstante haber demostrado suficientemente ser la verdadera arrendataria, y tercera interesada en el juicio de desalojo, fueron proferidas dos sentencias en su contra, inadmitiendo su intervención como tercera tanto por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a solicitar formalmente amparo constitucional, a los fines de que «… se le permita a CARMEN PULIDO GALEANO participar como tercera interesada (forzosa), en el proceso por desalojo que se encuentra adelantado por ante el Tribunal Cuarto [rectius: de Municipio] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que hasta ahora se le ha negado», a tal efecto, pide que la pretensión de amparo constitucional «… se declare Con Lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitir la tercería de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, …».
Finalmente, solicita se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de forma indefinida la continuación del referido proceso hasta tanto no se decida el fondo del presente amparo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2017 (fs. 121 al 128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2016 la accionante interpuso Incidencia de Tercería ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado su pretensión en el articulo [sic] 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido en fecha 16 de octubre del mismo año el Tribunal a quo mediante auto declara inadmisible dicha solicitud fundamentado [sic] dicha decisión en el artículo 379 ejusdem. Por lo que la accionante en fecha 31 de octubre de 2016 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarándola inadmisible en fecha 26 de mayo de 2017.
De lo anterior se desprende, que no existen violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, pues la accionante tuvo acceso a la [sic] órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias en la Incidencia de Tercería planteada ya que hizo uso de los medios judiciales preexistentes. Así mismo, cabe señalar que existen medios judiciales idóneos para ejercer el derecho alegado por la presunta agraviada en relación a la cualidad que alega de ser la arrendataria originaria y primitiva del inmueble en litigio. Por tal motivo, de las consideraciones que anteceden mal podría para quien aquí decide admitir una Acción de Amparo Constitucional sin haber sido agotados todos los mecanismos eficaces en la vía ordinaria previa. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 8.034.409, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el n.º 212.700, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 23.224.217, contra Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE. (Corchetes de esta Alzada)

En los términos expuestos quedó planteada la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente apelación.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

De la lectura de los dispositivos antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala, que la pretensión de amparo procede «... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por este motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros vs. Ministerio de Infraestructura. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…». (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).

Corresponde a este juzgador de alzada analizar pormenorizadamente tanto el escrito libelar como la documentación producida por la quejosa, a los fines de evidenciar si resulta o no ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, como fuera sostenido por la Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, modificado o revocado.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial reproducido anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a las consideraciones expuestas, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, dirigida contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por la pretensora constitucional en su solicitud, se evidencia que los actos -que a su juicio- lesionan sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, están previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, procede seguidamente este Tribunal Superior, con la referida facultad de reexaminar ex novo todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de amparo formulada en el caso de especie, previas las consideraciones siguientes:
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual: «No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…», la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido González Torres. Sent. 1.032. Exp. 06-0409), respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, efectuó las consideraciones siguientes:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (…)

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, procede seguidamente esta Alzada constitucional al análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de las actas que conforman el expediente, incluyendo la sentencia recurrida, a los fines de pronunciarse sobre el agotamiento o existencia de vías ordinarias preexistentes que según el Juzgado a quo, conllevan a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se denuncia la violación por parte del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de la garantía y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, al haber declarado inadmisible la intervención como tercero coadyuvante en el juicio seguido ante el referido Tribunal en la causa signada con el Nro. 382; DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO ARELLANO; DEMANDADO: ARTURO HERRERA PULIDO; MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo que pretende que «… se le permita a CARMEN PULIDO GALEANO participar como tercera interesada (forzosa), en el proceso por desalojo que se encuentra adelantado por ante el Tribunal Cuarto [rectius: de Municipio] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que hasta ahora se le ha negado», a tal efecto, pretende que el amparo constitucional «… se declare Con Lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitir la tercería de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, …».
Tal como se estableció supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica que se delata infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados. Por lo cual, se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales a disposición del justiciable, toda vez que, si en los distintos cuerpos normativos se encuentra previsto alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace imposible el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, el Juzgado a quo, ante las denuncias formuladas por la accionante en amparo, consistentes en la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consideró que la accionante «… tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias en la incidencia de Tercería planteada ya que hizo uso de los medios judiciales preexistentes…», tales como intervenir voluntariamente como tercera coadyuvante, con fundamento en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, dedujo que «… existen medios judiciales idóneos para ejercer el derecho alegado por la presunta agraviada en relación a la cualidad que alega de ser la arrendataria originaria y primitiva del inmueble en litigio…». Por tales razones, consideró que no existían violaciones de los derechos constitucionales y, por tanto, procedió a declarar inadmisible «la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL», de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de los hechos expuestos por la accionante en la solicitud de tutela constitucional, se puede constatar que el fundamento de su intervención como tercera se centra en que «… tiene interés directo e inmediato en la controversia que se ventila en el señalado juzgado... por ser la ARRENDATARIA originaria y primitiva del inmueble, …».
Para hacer valer tal interés jurídico en la causa seguida por otros, la accionante en amparo, según escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, que consta agregado a los folios 11 al 15 de las actas que integran el presente expediente, intervino de manera voluntaria adhesiva, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «… por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso».
El Tribunal señalado como agraviante, declaró inadmisible tal intervención de terceros, según auto de fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 27 y 28), por considerar que tal tercería coadyuvante «… viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, tal como es el caso en estudio, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante…».
Contra esta resolución judicial la representación judicial de la tercera interviniente, aquí accionante en amparo, interpuso recurso de apelación, según diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 30), la cual fue admitida en un solo efecto, según auto de fecha 03 de octubre de 2016 (f. 31).
Tal recurso fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, cuya copia certificada consta agregada a los folios 114 al 119 de las actas que integran el presente expediente.
Como se observa, el Juzgado de la causa -señalado como agraviante- permitió a la tercera ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, intervenir como tercera, emitió pronunciamiento en cuanto a su intervención, oyó su recurso de apelación y tal recurso fue resuelto por un juzgado de segundo grado.
En conclusión, se garantizó a la accionante en amparo constitucional la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, lo que permite afirmar que la pretensión sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la agraviada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
De otra parte, ante el agotamiento de la doble instancia en la tercería, la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, dispone de distintas vías ordinarias como: la interdictal para la protección de su posesión como arrendataria, la mero-declarativa que establezca judicialmente su posesión, de fraude a la Ley, e, incluso, el amparo autónomo contra particulares (no contra sentencia).
Ante esta situación, se pude concluir que la presente pretensión de amparo constitucional fue utilizada por la aquí accionante, como un medio para revisar la interpretación y aplicación de normas de rango legal por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, lo cual no constituye, en absoluto, el espíritu del Legislador en la creación de la especial Ley de Amparo, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO (caso: Ferretería Brasilia. Sent. 165. Exp. 10-0788), señaló:

«… Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que la accionante pretende con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los presuntos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y proceda a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.
En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
‘…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…’.
En este orden de ideas, se concluye que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada también indicó:
‘…La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...’».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/165-26313-2013-10-0788.HTML).

En orden a las consideraciones expuestas, y muy especialmente por considerar esta Alzada, que el amparo constitucional contra sentencias y actos judiciales no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado -en el presente caso mediante la inadmisibilidad de la intervención de terceros-, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, y en un todo conforme con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le que otra alternativa que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que ha sido constatada y verificada la configuración de la causal de inadmisibilidad antes señalada, por cuanto la quejosa hizo uso de los medios judiciales preexistentes y no agotó previamente las vía ordinarias, razón por la cual, el recurso de apelación formulado debe ser desestimado y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2017 (f. 129), por la representación judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.224.217, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 15 de agosto de 2017, por la por la representación judicial de la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, contra la actuación de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Inde¬penden¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria, María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6621 María Auxiliadora Sosa Gil.