REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición de fecha 15 de junio de 2017 (f. 69), formulada por el abogado JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del referido Código, y en atención a la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en el juicio incoado por el solicitante ciudadano JOSÉ ELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, que tiene por motivo la solicitud de designación liquidadora de la asociación cooperativa “Corazón de Mi Patria”, procediendo a remitir las actuaciones conducentes a la inhibición al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución correspondiese.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 09), este Juzgado ordenó formar expediente, y darle curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia al folio 03, copia certificada del acta de inhibición propuesta en fecha 15 de junio de 2017, por el Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del referido Código, y en atención a la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, para seguir conociendo del juicio contentivo de la solicitud de designación liquidadora de la asociación cooperativa “Corazón de Mi Patria” interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 02), el Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, con fundamento en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 25 de abril de 2012, 09 de agosto de 2012 Expediente Nº AA20-C-2012-000027 y 13 de abril de de 2014 Expediente Nº AA20-C-2014-000074, acordó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias conducentes de la incidencia de inhibición, a los fines de que conozca de dicha incidencia; asimismo, en vista que tanto él, como el Juez Titular de igual categoría en la localidad, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, se encuentran incursos en causal de inhibición, acordó remitir el expediente principal al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA –que tiene su sede física en la población de Santa Cruz de Mora-, para que continuara conociendo de la causa.
Obra a los folios 04 al 06, copia de mensajes de texto emitidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
Esta es la síntesis de la presente casusa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición en los términos precedentemente expuestos, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que mediante acta de fecha 15 de junio de 2017 (f. 03), el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, formuló su inhibición para seguir conociendo del juicio contentivo de la solicitud de designación liquidadora de la asociación cooperativa “Corazón de Mi Patria” interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO y procedió a remitir al «Tribunal Superior» copias conducentes de la incidencia de inhibición. Asimismo, como se señaló anteriormente, el juez inhibido señaló que debido a que el Juez Titular de igual categoría en la localidad, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, se encuentran igualmente incurso en causal de inhibición, acordó remitir el expediente principal al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA –que tiene su sede física en la población de Santa Cruz de Mora-, para que continuara conociendo de la causa.
Observa este Tribunal Superior, que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en los términos siguientes:
«Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela». (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del contenido de la Resolución transcrita parcialmente se desprende que a los Juzgados de Municipio les fue deferida la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, Expediente Nº AA20-C-2011-000758, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentada la siguiente doctrina:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2.009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2.009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2.009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2.008, es decir, antes de su entrada en vigencia…’.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…». (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el artículo 48, dispone:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del artículo antes citado se colige que la competencia para resolver sobre las incidencias de incompetencia subjetiva (inhibición y recusación) de los jueces de los tribunales unipersonales, se determina conforme a las siguientes reglas:
1) En primer término, corresponderá conocer de tales incidencias al Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
2) De no existir en la misma localidad tribunal de alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría;
3) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección, y, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que éste resuelva lo conducente.
En relación a la expresión «localidad», señalada en los artículos antes trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
«Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión ‘misma localidad’, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
‘Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia’.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘...la misma localidad...’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide…». (Subrayado de este Juzgado Superior).
Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra trascrito, es claro que la expresión «localidad» a la cual se refiere el legislador en los dispositivos legales antes comentados, significa lugar, sitio, población, ciudad.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra ubicado en la población de Lagunillas, y es un Tribunal Unipersonal que no tiene la Alzada a que se refiere la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que pueda controlar o decidir la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones; sin embargo, se constata que en la misma localidad existe un Tribunal de igual categoría, a saber: el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede la misma localidad (Lagunillas).
Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quién resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la inhibición planteada por el abogado JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, y a qué Tribunal corresponderá decidir la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones.
En este orden de ideas tenemos que, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez -tales como las incidencias de inhibición y recusación-, en los casos a que se refieren los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección, y, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia –por intermedio de la Rectoría Civil-, para que éste resuelva lo conducente.
Asimismo, de las actuaciones remitidas a este tribunal se observa que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 02), el Juez Temporal inhibido, a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió a remitir al «Tribunal Superior» copias conducentes de la incidencia de inhibición propuesta. Asimismo, como se señaló anteriormente, en vista que tanto el juez inhibido como el Juez Titular de igual categoría en la localidad, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, se encuentra incurso en causal de inhibición, acordó remitir el expediente principal al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Santa Cruz de Mora, para que continuara conociendo de la causa.
Ahora bien, por cuanto el motivo por el cual el Juez Temporal inhibido a quien le correspondió conocer acordó remitir al Juzgado Superior las actuaciones conducentes a la inhibición planteada, fue el hecho de que –según sus afirmaciones- el Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, «se encuentra en proceso de inhibición con el abogado RICHARD URANGA RIVERO…», resulta oportuno hacer al Juez inhibido un llamado de atención, pues no le está dado –conforme a las normas que regulan las incidencias de incompetencia subjetiva- presuponer que el Juez a cargo del otro tribunal de igual categoría en la localidad se encuentra incurso o no en causal de inhibición para conocer de la causa en la cual se generó la presente incidencia, por varias razones: puede suceder que se haya formulado allanamiento que haga cesar la inhibición; puede haber sido declarada sin lugar la referida inhibición; puede encontrarse en su lugar un Juez Temporal en virtud de una ausencia igualmente temporal, circunstancias todas que impondrían al Juez temporal conocer la inhibición propuesta por el Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, o, inclusive, en el peor de los casos, si el Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS se encontrare inhibido de conocer la incidencia, corresponde a éste hacer la correspondiente convocatoria a los suplentes, por el orden de su elección, y, de no comparecer los suplentes designados, o excusarse los mismos para resolver la incidencia, deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia –por intermedio de la Rectoría Civil-, para que este órgano resuelva lo conducente.
Así las cosas, en atención a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, formulada en fecha 15 de junio de 2017 (f. 3), por el Juez Temporal a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, al que correspondió por distribución conocer de la causa en la que se originó la inhibición sub lite, corresponde al Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, por ser el Tribunal de igual categoría y competencia existente en la localidad, el cual debe primeramente conocer de la incidencia, y, de ser declarada con lugar la inhibición propuesta, deberá conocer y decidir en primera instancia el juicio a que se contrae la presente incidencia, contentivo de la solicitud de designación liquidadora de la asociación cooperativa “Corazón de Mi Patria” interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Las consideraciones y conclusiones que anteceden se corresponden con la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 000496, de fecha 06 de agosto de 2015, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2015, para conocer un caso análogo, contenido en el expediente que cursó por ante este Despacho signado con el número 6218, mediante la cual declaró COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir la incidencia de inhibición formula por el Juez Temporal a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, al existir en la población de Lagunillas un tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, corresponde al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas.
En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de inhibición en el juicio de reivindicación es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….». (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Con fundamento en la anterior premisa, la competencia para el conocimiento de las incidencias de inhibición y recusación previstas en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, por ser una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias, corresponde a los jueces que señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así debió sustanciarlo el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Lagunillas. Así se decide.-
En atención a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, los cuales acoge esta Superioridad ex artículo 321 adjetivo, en pro de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, formulada en fecha 15 de junio de 2017 (fs. 03), por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, por ser el Tribunal de igual categoría y competencia existente en la localidad, el cual, de ser declarada con lugar la incidencia, deberá conocer y decidir en primera instancia la causa a que se contrae el presente fallo, contentivo de la solicitud de designación liquidadora de la asociación cooperativa “Corazón de Mi Patria” interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Ahora bien, dado que el juez inhibido ordenó remitir al «Tribunal Superior» copias conducentes de la incidencia de inhibición, en tanto que, bajo la premisa de que el Juez de igual categoría en la localidad, a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, se encuentra igualmente incurso en causal de inhibición en la causa a que se contrae esta decisión, acordó remitir el expediente principal al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA –que tiene su sede física en la población de Santa Cruz de Mora-, para que continuara conociendo de la causa, corresponde a este Juzgado Superior en su labor pedagógica de administrar justicia, advertir al Juez inhibido, que mientras esté en vigencia el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en esta causa, ni en ninguna otra, podrá conocer el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA –que tiene su sede física en la población de Santa Cruz de Mora-, de las incidencias de inhibición o recusación que se susciten entre los TRIBUNALES SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en virtud que la sede física del primero nombrado se encuentra en una localidad diferente a la de los otros.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas, y acogiendo íntegramente la doctrina vertida en el fallo reproducido ut supra, la cual acoge esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera forzoso DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición sub examine, formulada en fecha 15 de junio de 2017 (f. 03), por el abogado JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, Juez Temporal a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de designación liquidadora de la asociación cooperativa “Corazón de Mi Patria” propuesta por el ciudadano JOSÉ ELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , y en atención a la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, puesto que cualquier disposición en contrario, contravendría expresamente la normativa que regula la materia, amén que constituiría una violación al debido proceso y al principio del Juez natural, instituidos constitucionalmente, así como una usurpación de funciones, por lo cual declina la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, a tenor de lo previsto en los artículos 89 y 93 eiusdem, el cual debe primeramente conocer de la incidencia de inhibición propuesta a que se contraen las presentes actuaciones, y, de ser declarada con lugar, deberá conocer y decidir en primera instancia la causa. ASÍ SE DECIDE.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6627.- María Auxiliadora Sosa Gil
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