REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de julio de 2017, por los ciudadanos MARÍA ISABEL GUERRERO NIÑO Y GREGORIO GUERRERO NIÑO, debidamente asistidos para este acto por la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 de julio del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO Y GREGORIO GUERRERO NIÑO contra las ciudadanas MARÍA CENOBIA GUERRERO NIÑO Y MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 25 de julio de 2017 (folio 39), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de agosto del mismo año (folio 47), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04814.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 4 de julio de 2017 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO Y GREGORIO GUERRERO NIÑO, quien en fecha 12 del mismo mes y año le dio entrada con la numeración propia del mencionado Tribunal, y, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil proveería sobre la admisión de la demanda en el lapso correspondiente.

Los accionantes expusieron en el petitorio lo siguiente:

“[Omissis]
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que recurrimos ante usted ciudadano Juez; para demandar como en efecto formalmente demandamos a las ciudadanas MARÍA CENOBIA GUERRERO NIÑO, antes identificada en su condición de apoderada vendedora y MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO, antes identificada en su condición de compradora del inmueble perteneciente a su progenitora; para que convengan o en su defecto así sea sentenciado por este honorable Tribunal, en que son ciertos los hechos aquí explanados y que la venta a que se hace referencia y que constan en documento Protocolizado [sic] por anteoficina [sic] de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, registrado bajo el N° 1 Protocolo Primero,, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año; en una `venta simulada´ y por tanto la venta es irrita o nula de toda nulidad. Demandamos igualmentedel [sic] tribunal [sic]que producida la sentencia respectiva notifique al Registro inmobiliario a los fines de dejar sin efecto la venta realizada mediante simulación y se reponga la validez del anterior documento a nombre de la causante y poderdante MARIA [sic] EMMA NIÑO DE GUERRERO. Demandamos igualmente las costas del presente juicio.”(sic) (Mayúsculas son del texto copiado).

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2017 (folios 33 al 36), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con base en las consideraciones que, por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:
“[Omissis]
II
PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante es demostrar la simulación de venta, sin embargo, es importante señalar que de la revisión exhaustiva del presente expediente, corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9), documento de las mejoras identificadas en el particular: ̀`…PRIMERO.-cultivos en árboles frutales tales como naranjos, plátanos, guanábanos, curos. Limones, guineos, cacao las cuales están radicadas sobre terrenos baldíos y ubicadas en Mucujepe, Barrio [sic] Rómulo Gallegos calle 6 N° [sic] 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida…´ debidamente descritas en el capítulo que antecede autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado [sic] Bolivariano de Mérida, inserto con el Número: 93, Tomo: 12; y a los folios 10 al 13 consta agregado documento de declaración de propiedad, debidamente registrado por ante el registro [sic] Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, inserto con el Nro. 24, tomo 5, trimestre 4 y a los folios 17 al 21 consta agregado documento de venta registrado por ante el Registro Público de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, inserto con el Nro. 1, tomo 2, trimestre 1, de la lectura de estos documentos, se evidencia que el terreno del cual hacen mención es baldío y se encuentra ubicado en Mucujepe barrio Rómulo Gallegos, calle 6, Nro. 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, igualmente se puede constatar que corre inserto a los folios 17 al 18, copias fotostáticas certificadas del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, de fecha 22 de enero de 2008, N° [sic] 1, Tomo 2, Trim. 1° del cual se evidencia que en la Tercera [sic] Planta [sic] del mencionado terreno, existen cultivos de maíz, diversos árboles frutales y espacios para aves de corral, documento del cual se deriva el objeto de la pretensión.
El artículo 208 ordinal 4° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Del análisis del precitado artículo de la Ley anteriormente citada, se observa que son competencia de los tribunales de primera instancia agraria aquellas acciones y controversias afectadas por la actividad agraria este criterio lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65, de fecha 16 de julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:

` (…) A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº[sic] 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
`Artículo 197.(Rectius: 186) Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala Plena al respecto de la norma antes mencionada, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, señala:
` (…) que aunque el artículo hace referencia a las `demandas entre particulares´, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N°[sic] 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N°[sic] 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N°[sic] 30 del 15 de mayo de 2012, N°[sic] 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N°[sic] 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de `(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria´ (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de `todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria´, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario `debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental´ (artículo 207 eiusdem) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.´ (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se demanda por el Procedimiento Ordinario una Simulación de Venta, el cual tiene como objeto demostrar que una de las pretensiones que se suscitan es con respecto a unas mejoras consistentes en cultivos de maíz y diversos árboles y espacios para aves de corral las cuales están radicadas sobre terrenos baldíos ubicados en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos calle 6 N°[sic] 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
Igualmente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este para conocer de la presente demanda de Simulación [sic] de Venta [sic] interpuesta por los ciudadanos MARIA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.199.957 y V-5.730.189, respectivamente hábiles y domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Bolivariano de Mérida; asistidos en este acto por la Profesional del Derecho YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.184, hábil jurídicamente, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (Folios 32 al 36).
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017 (folio 37), los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, actuando en su carácter parte demandante, debidamente asistidos por la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, oportunamente impugnaron dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:

[Omissis]… ante usted ocurro para exponer; visto el auto emanado de este tribunal [sic] que corre en los folios 31, 32, 33, 34, 35, en el expediente 10.912 en el cual se declina la competencia a la jurisdicción agraria; solicitamos al tribunal [sic] que sea remitido el expediente al Tribunal Superior competente a los fines de dirimir la competencia a que tribunal [sic] corresponda la competencia. Esta solicitud la hacemos en virtud de estar convencidos de que la jurisdicción corresponde a materia civil y no a materia agraria; ya que el instrumento fundamental de la demanda es la compraventa de la casa quinta para habitación de tres plantas, es cierto que el documento señala arboles [sic] frutales y algunos cultivos, que en la actualidad con el pasar de los años ya no existen en tal sentido no estamos frente a ningún tipo de riesgo de actividad ni explotación agraria. A los fines de dar celeridad procesal para que no se hagan nugatorios los derechos que intentamos defender atraves [sic] de la acción propuesta preferimos recurrir al órgano regulador. Es importante señalar que lo correcto hubiese sido que el tribunal [sic] admitiera la demanda y se decretara la medida cautelar solicitada a los efectos de garantizar los derechos incoados por la parte demandada; y en caso de que el tribunal [sic] tuviese duda sobre su competencia en la materia procediera a declinar posteriormente su competencia; pues es harto conocido que este procedimiento a pesar de que los lapsos procesales son cortos para decidir generalmente, las acciones no salen dentro del lapso y se frustra la intención del demandante por conseguir justicia. Fundamento el presente escrito en Arti [sic]: 70 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” (sic) (Subrayado propio del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes agregado de esta superioridad).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado la regulaciones de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual fue presentada la demanda propuesta por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, contra las ciudadanas MARÍA CENOBIA GUERRERO NIÑO y MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO, por simulación de venta, mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 (folios 32 al 36), declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículos 28 y primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de partición a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, tiene por objeto que se declare simulada la venta realizada por la ciudadana MARÍA CENOBIA GUERRERO NIÑO con la ciudadana MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO, sobre el inmueble ubicado en el Municipio Alberto Adriani, específicamente en el caserío Mucujepe, calle6 n° 3-12, Parroquia Amable Mora del estado Bolivariano de Mérida.

Producto de lo expuesto, es evidente que el objeto de la acción es la nulidad por simulación de venta.

La pretensión procesal de simulación deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código Civil y, concretamente, en su artículo 1281 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de simulación de venta es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

En ese mismo sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), se pronunció en los términos siguientes:
“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

En este mismo orden de ideas, y a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citadas, concatenadamente a la sentencia transcrita parcialmente ut supra, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 eiusdem, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional".

Como puede apreciarse, el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia específica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la simulación de venta, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En cuanto a esto, observa quien suscribe, que de la revisión realizada a los documentos producidos junto con el libelo, se halla marcado con la letra “A, documento de propiedad de las mejoras consistentes en “cultivos de árboles frutales tales como naranjos, plátano, maíz, guanábanos, curos, limones, guineos y cacao los cuales están radicados sobre terrenos baldios [sic] y ubicados en Mucujepe Barrio [sic] Romulo [sic] Gallegos calle 6 No. 3-38 Parroquia Hector [sic] Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic), autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 9, Tomo 12; del mismo modo, a los folios 11 al 13, y, marcado con la letra “B”, folios 12 al 14, obra agregado documento de declaración de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 24, Tomo 5, Trimestre 4, donde se constata entre otras cosas, las mejoras referentes a “cultivos de maíz y diversos árboles frutales y espacios para aves de corral” (sic); del mismo modo, a los folios 19 y 20, corre inserto copia fotostática certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2008, n° 1,Tomo 2, Trimestre 1°, y según su contenido se evidencia la existencia de cultivos de maíz, diversos árboles frutales y espacios para aves de corral. Ahora bien, verificándose el contenido en los documentos antes descritos, se comprueba que todos ellos corresponden al inmueble objeto de este litigio.

Ante tal circunstancia, se estima apropiado establecer, que el mismo posee vocación de uso agrario, y el fuero de competencia atrayente corresponde a la Jurisdicción agraria, en virtud de los documentos fundamentales que acompañan el libelo de la demanda. Además, el inmueble se encuentra ubicados en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se plantearon la presente regulación de competencia es entre particulares y por estar involucrado un inmueble que ocupa un área de mayor extensión, es decir un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria, además de encontrarse sobre predios rústicos o rurales, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito declinante, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.


III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de julio de 2017, por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO Y GREGORIO GUERRERO NIÑO, actuando en su carácter de parte demandante como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 de julio del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO Y GREGORIO GUERRERO NIÑO, contra los ciudadanos MARÍA CENOBIA GUERRERO NIÑO Y MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.



La Secretaria Temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte

JRCQ/RCDD/tpr