REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 19 del presente mes y año, que obra agregado al folio 44 del presente expediente, por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, mediante el cual consigna “SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2017” (sic) solicitando por las razones allí expuestas:
“… la ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, en el sentido de abundar, como colorario del referido fallo, en los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior declare la nulidad de todas las actuaciones que se hayan cumplido ante el Juzgado a quo, en el expediente original de la causa identificado con el N° [sic] 9.109, a partir del día 20 de junio de 2017, exclusive, fecha de la sentencia interlocutoria recurrida, incluyendo la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes, con la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de la cognición, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, admita en doble efecto la apelación interpuesta por esta representación judicial en fecha 26 de junio de 2.017.
SEGUNDO: Que este Tribunal Superior ordene a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que en cumplimiento de lo decidido, recibidas las presentes actuaciones y admitido libremente el recurso de apelación interpuesto, le dé salida al expediente original de la causa, y lo remita inmediatamente al Tribunal Superior Distribuidor a fin de que ante esa instancia judicial se conozca y decida sobre el mismo” (sic).
Esta Alzada para decidir observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 14 de agosto de 2017, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo.
Ahora bien, se evidencia de los autos que, por diligencia presentada el 19 del mismo mes y año (folio 44), el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio voluntariamente por notificado y, acto continuo, en esa misma diligencia solicitó la ampliación de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“(omissis) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara (omissis)” (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, es tempestiva, en virtud de que se formuló en la misma oportunidad en que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Superioridad, y así se declara.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de la sentencia cuya ampliación se pretende, observa este Juzgador que en la sentencia proferida por este Juzgado el 14 de agosto de 2017, se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de julio del mismo año, por el prenombrado profesional del derecho y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 3 de julio de 2017, mediante el cual el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto dicha apelación, y, por lo tanto se ordenó a éste proceda a admitir dicho recurso en ambos efectos.
Al efectuar un análisis de cognición al prenombrado pronunciamiento, éste necesariamente con lleva a la consecuencia lógica de que debe retrotraerse la situación fáctica existente en el juicio, al momento de haberse interpuesto la apelación, para que la misma pueda ser oída en ambos efectos, y así asegurar el cumplimiento del efecto suspensivo de ésta, hasta que el Tribunal de alzada que le corresponda conocer de la apelación emita la decisión correspondiente, por lo que resulta innecesario e inoficioso proceder con dicha ampliación.
Como corolario de lo expuesto, considera este Tribunal que la sentencia en referencia no presenta la omisiones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora, ni tampoco errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en criterio de este Tribunal, en el caso de especie la solicitud de ampliación formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por este Tribunal en la presente causa, formulada mediante diligencia de fecha 19 del presente mes y año, por el apoderado actor, profesional del derecho JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04801
JRCQ/rcdd