REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.-
207° y 158°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 12 de julio de 2012, por la abogada DAISY DAYANA GUILLEN, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, contra la sentencia definitiva proferida el 06 de julio del citado año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual declaró PRIMERO: con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la parte demandada. SEGUNDO: la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 221.600,oo), por concepto de capital adeudado. TERCERO: la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.651,26) por concepto de intereses a razón del cinco por ciento (5%) anual que se vencieron hasta la presente fecha. CUARTO: asimismo lo condenó al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.400,oo), por concepto de honorarios conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido. QUINTO: Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
Por auto del 1° de agosto de 2012 (folio 99), este Tribunal dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley al referido expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03911.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012 (folio 100), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto dictado el 3 de diciembre de 2012 (folio 110), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013 (folio 111), este Tribunal deja constancia que no profirió la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo, y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2013 (folio 112), asumió el cargo de Juez Temporal el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARES ROJAS; para cubrir la vacante dejada por el Juez, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2011/2012 autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 113), el Juez Provisorio de este Tribunal abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 114), asumió el cargo de Juez Temporal la abogada MARÍA A. MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, para cubrir la vacante dejada por el Juez del mismo, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2012/2013.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 113), el Juez Provisorio de este Tribunal abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, en fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, consignaron el escrito que obra agregada a los folios 116 al 121, mediante la cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebraron una transacción extra judicial ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, conforme a las cláusulas que se transcriben a continuación:
“(omissis) PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso formal demanda ante el Tribunal de la Causa (sic) por intimación de la letra de cambio cursante al folio 11 y los cheques cursantes a los folios 12 al 23 que se discriminan así: 1) Letra de Cambio emitida en fecha 15/09/2010, a la orden de Rubén Alfredo González, con vencimiento en fecha 15 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo). 2) Cheque N° 00013650 de la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0115-01-0100030719, emitido en fecha 30/04/2010, a la orden de Rubén Alfredo González, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.280,oo). 3) Cheque N° 00013652 de la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0115-01-0100030719 emitido en fecha 30/05/2010, a la orden de Rubén Alfredo González, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.120,oo). 4) Cheque N° 00013674 de la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0115-01-0100030719 emitido en fecha 30/06/2010 a la orden de Rubén Alfredo González, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.960,oo). 5) Cheque N° 00013689 de la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0115-01-0100030719 emitido en fecha 30/07/2010, a la orden de Rubén Alfredo González, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,oo). 6) Cheque N° 00013699 de la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0115-01-0100030719, emitido en fecha 30/08/2010, a la orden de Rubén Alfredo González, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.480,oo). 7) Cheque N° 00013714 de la Cuenta (Sic) Corriente (sic) N° 0108-0115-01-0100030719 emitido en fecha 30/10/2010, a la orden de Rubén Alfredo González, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,oo); lo cual da un total de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 213.360,oo).
SEGUNDO: EL DEMANDADO ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que según estimaciones de ambas partes, se corresponden con la sumatoria de los conceptos siguientes: cantidad demandada, los intereses causados, intereses de mora, los gastos, costos, costas del proceso y la indexación por la corrección monetaria del dinero debido a la inflación que afecta la economía del País. Conceptos deducibles de la cantidad demandada a que se contrae la DEMANDA y el DECRETO DE INTIMACIÓN, cursantes a los autos. TERCERA: EL DEMANDANTE acepta la oferta de pago efectuada por EL DEMANDADO mediante cheque N° 0006525 librado en fecha 8 de septiembre de 2017, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) del BANCO PROVINCIAL, Oficina Bailadores, Código Cuenta (sic) Cliente (sic) N° 0108-0337-31-0100043397, por estar conforme a las estimaciones y las concesiones reciprocas, que se derivan de la incertidumbre y riesgos del juicio, bien, por haberse rebasado los términos de la prescripción ordinaria de los títulos cambiarios; o bien, por el retardo procesal; o bien, ante la posibilidad de prosperar la acción de intimación; aunado que las partes consideran justa la presente transacción conforme a la equidad para dar cumplimiento a las obligaciones subyacentes que dieron origen a la letra de cambio descrita y cheques descritos. CUARTA: Ambas partes solicitan la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la Causa, sobre un inmueble de la propiedad del demandado ubicado en el Sector aldea Mesa Moreno, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado (sic) Mérida, que hubo EL DEMANDADO según documento registrado en la Oficina de Registro Púbico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque el Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil ocho, bajo el N° 2008.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.12, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.14 y correspondiente al folio Real del año 2008. QUINTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan y quedan a deber por este o por ningún otro concepto derivado de los referidos instrumentos mercantiles. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente causa. SEXTA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de Intimación que se tramita según Expediente N° 3911, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida. Una vez agregado a los autos la presente transacción, ambas partes solicitan a la Superioridad se sirva homologar el presente Acuerdo e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como ordenar el archivo del Expediente. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de Autenticación por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en Funciones Notariales del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Asimismo, en el referido escrito los susodichos ciudadanos solicitaron a este Tribunal homologara la presente transacción, “dándole el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada” (sic), y ordenara el archivo del expediente “una vez SEA (sic) acordada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por el Tribunal de la Causa, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en el Sector aldea Mesa Moreno, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, ubicado al final de la calle 11 de la población de Bailadores del referido municipio y se le haga entrega del mismo al abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, ya identificado, a fin de llevar y consignar el oficio respectivo, como correo expreso. para que estampe la nota marginal correspondiente…” (sic). Y, finalmente, también solicitaron la expedición de copia certificada de la referida transacción y del auto de homologación que se dicte.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por la partes en este juicio, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada de las normas legales supra transcritas, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión deducida por el actor tiene por objeto la cancelación de unas letras de cambio. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso de especie, y así se declara.
En efecto, la parte actora, ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ fue representado en dicho acto de composición procesal por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, quien, según se evidencia de dicho poder, está expresamente facultado para “transigir” y “disponer del derecho en litigio”. Asimismo, el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, quien, actuó en dicho acto transaccional, en representación de la parte demandada, ciudadano WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, igualmente tiene capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, en virtud que su representación deriva de poder Apud Acta que le fuera conferido en fecha 7 de diciembre de 2011, cuyo original obra agregado al folio 45, carácter éste con el cual fue citado en este juicio y en ese mismo mandato se facultó expresamente al susodicho profesional del derecho para “transigir” y “disponer del derecho en litigio”.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente declarar la homologación de la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Asimismo, estima el juzgador que también se encuentra ajustado a derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, la cual también se acordará en el dispositivo de este fallo y se ejecutará por el Tribunal de la causa.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de la diligencia contentiva de la transacción celebrada y de la presente sentencia de homologación, este Tribunal resolverá lo conducente en decreto separado.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, HOMOLOGA la transacción extra judicial efectuada por las partes en el presente juicio, anteriormente mencionadas, contenida en el documento de fecha 8 de septiembre de 2017, que obra agregada a los folios 125 al 127 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre costas derivadas de la referida transacción.
En virtud de los pronunciamientos anterior, y en atención a la solicitud formulada por ambas partes, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el sector Aldea Mesa Moreno, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida, (sic) registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, con fecha 19 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 2008.106, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.12, correspondiente al libro del folio real del 2008, N° 200.107del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.13 correspondiente al libro del folio real del 2008, la cual fue comunicada por dicho Tribunal a dicha oficina con oficio N° 295, de fecha 12 de mayo de 2011. En consecuencia, se ORDENA al prenombrado Juzgado que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a ejecutar esta decisión y, por consiguiente, libre oficio al mencionado Registrador Subalterno haciéndosele saber de la suspensión de dicha medida, a los efectos de que proceda a estampar las notas marginales correspondientes.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El…
Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte D.
Exp.03911
JRCQ/jmmp.