REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

207° y 158°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2014, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.707.802; contra la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por el apelante contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el número 14, Tomo A-9, domiciliada en la ciudad de Mérida, y la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.447.535, del mismo domicilio, por simulación de compra venta e inexistencia de pago, mediante la cual, dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo a la falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la acción incoada por simulación de compra venta e inexistencia de pago, interpuesto por la codemandada empresa mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por simulación de compra venta e inexistencia de pago, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO [sic] JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ” […], en la persona de su director NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, […], y contra [sic] ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES” (sic).

Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (folio 785), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04243 de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014 (folios 789 al 803), el coapoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de informes, cuyos anexos obran agregados del folio 795 al folio 804.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 805), este Juzgado Superior advirtió que para esa fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 806), este Juzgado al considerar que en la data de la presente providencia, se vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confrontaba para esa fecha, exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2014 (folio 807), siendo la fecha prevista para dictar sentencia, esta Superioridad dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, por considerar que confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraban en el mismo estado varios proceso más antiguos.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017 (folios 812 al 814), el abogado ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, cedió y traspasó a la ciudadana BETTY YRAIDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.038.529, representada por su apoderada judicial LIVIA COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-8.023.203 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.47.420 de este domicilio y civilmente hábil, conforme a poder autenticado en la Notaría Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta , bajo el nro.21, tomo 18, folios 70 al 72 de fecha 1° de agosto de 2017, todos sus derechos, acciones y obligaciones litigiosos que tiene en este juicio contra la sociedad mercantil “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, anotada bajo el nro 14, tomo A-9 de los libros llevados por el mencionado Registro y representada en el presente juicio por el Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL.
En fecha 11 de agosto de 2017 (folios 818 al 820), comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su condición de representante de la parte actora, BETTY YRAIDA SUAREZ, anteriormente identificada; cesionaria de los derechos y acciones del que fuera actor en este juicio, ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, representado en este acto por su apoderado judicial ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, antes identificado, por una parte; y por la otra, el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada de autos, ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, demandada de autos, y el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, actuando en su condición de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.”, codemandada, antes identificada, representada por el profesional del derecho HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.034.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 48.258, quienes consignaron y suscribieron ante la secretaria temporal de este Juzgado diligencia que obra agregada al folio 694, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
:
“[omissis]: ‘En horas de despacho del día de hoy, ocho (11) de agosto de 2017, se presentaron en este Tribunal Superior Segundo los Ciudadanos [sic] LIBIA [sic] COROMOTO GUERRERO, identificada como mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420 de este domicilio y civilmente hábil como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción Estado Nueva Esparta de fecha 01 de Agosto del [sic] del 2.017 [sic], anotado bajo el N° [sic] 21, tomo 118, folios del 70 al 72 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría [sic] y que aquí se anexa en su copia a los fines de Ley; cesionaria de los derechos y acciones del que fuera actor en este Juicio [sic], el ingeniero ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, identificado en autos como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.707.802 y de este mismo domicilio representado en este acto por su Apoderado Judicial el Dr. ANTONIO D’JESÚS M [sic] venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.914, abogado [sic] inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 1.757; ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 8.000.000, abogado [sic] inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° [sic] 65.3926, con domicilio profesional ubicado en la Av. Gonzalo Picón Febres [sic] .. El Solar, Oficina N° 6 de esta Ciudad [sic] de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana [sic] JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-10.447.535, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábil, en su carácter de parte codemandada en la presente causa conforme al poder que riela en los autos y el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.472.557, domiciliado en esta misma Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil actuando en su condición de Director Gerente y representante legal de la Entidad Mercantil “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 23 de Marzo [sic] del [sic] 2.006 [sic], bajo el No.14, Tomo A-9 de os Libros allí llevados como consta de autos, asistido por el abogado en ejercicio Msc. HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad [sic] N° [sic] V. 8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 48.258 y civilmente hábil actuando en este acto en su condición de parte codemandada, DECLARAN: con la finalidad de dar por terminado el presente juicio acordamos con carácter de Transacción Judicial lo siguiente: PRIMERO: Todas las partes identificadas constituimos la totalidad de los intereses en conflicto que acordamos la presente transacción satisfactoria para todos los interesados en el Mismo [sic] y en esa vía acordamos anular y dejar sin efecto la enajenación realizada por la empresa ‘H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA, C.A.’ a la Ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES, ambos antes identificados, contenida en el documento registrado en la oficina del [sic] Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día 23 de Mayo del 2.011 […], restituyéndose las cosas al estado anterior a tal contratación exactamente como se encontraban antes de la firma de esa venta reintegrándose la plena propiedad del inmueble allí indicado a la Entidad Mercantil ‘H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.’ antes identificada, representada por el Ciudadano [sic] NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, igualmente ya identificado; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ [sic] RANGEL, ya identificado, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ‘H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.’ cede y transmite en propiedad a favor de la parte demandante representada por la Ciudadana BETTY YRAIDA SUAREZ ya identificada como cesionaria, las parcelas signadas en el Parcelamiento El Indio Parque Residencial ubicado en el Sector denominado La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día 23 de Mayo de 2.011 [sic] anotado bajo los Nros 2011.1871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° [sic] 373.12.9.1.387 correspondiente al Folio Real del año 2.011 y demás datos de Registro señalados en el numeral primero de esta transacción que se dan aquí por reproducidos distinguidas con los números 6 y 7; la primera en un área de 296,79 mts2 que representa el 1,071% de la totalidad del terreno y la segunda con un área de 288,47 mts2 que representa el 1,041% de la totalidad del terreno conforme al plano de mesura, cuyas medidas y linderos aparecen señalados en el documento del Parcelamiento antes citado debidamente registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de este Estado [sic] igualmente antes citado, valoradas cada una de ellas en la suma de (Bs.8.000.000,°° [sic]). Tales parcelas se registraran en forma más inmediata a su favor otorgándosele la plena propiedad, posesión y dominio de las mismas al momento de realizarse la correspondiente protocolización y la nota registral en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario mencionada, libres de todo gravamen, prohibiciones y cargas; esto último como parte de la presente transacción y en cumplimiento a lo reconocido en el documento privado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado [sic] Mérida de fecha 21 de Enero [sic] del [sic] 2.011 [sic] para el reconocimiento de su contenido y firma signado el expediente con el N° 7.230 que establece para su vialidad en su cumplimiento plantearlo dentro de las modificaciones realizadas al Parcelamiento [sic] inicial, dado que, lo aquí cedido corresponde al actual Parcelamiento ‘El indio Parque Residencial’ cuyos datos registrales se citaron en el particular primero. Por otra parte, entregará la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) [sic] a la Ciudadana BETTY YRAIDA SUAREZ identificada aquí como cesionaria del prenombrado actor ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, ya identificado por medio del Cheque [sic] N° [sic] 0000261 del Banco Provincial Cuenta Corriente N°0108-0067-61-0100100520 de esta fecha por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales causados en este juicio y por el pago total por concepto de intereses legales y de mora de la letra de cambio librada a favor del Ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, ya identificado, como cedente que fuera en este Juicio [sic] y por el pago total por concepto de intereses legales y de mora de la letra de cambio librada a favor del Ciudadano [sic] ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ ya identificado como cedente que fuera en este3 juicio por el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000,°°) vencida desde el 30 de diciembre de 2.010 [sic] y que fuera presentada para su cobro judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 10.341 de fecha 25 de julio de 2.011 [sic] decidida a su favor en sentencia definitivamente firme dictada en dicho juicio. Además el prenombrado cedente por si mismo o por medio de su apoderado antes identificado retirará a su entera satisfacción el monto del dinero depositado en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial originado en la oferta real de pago propuesta por la Ciudadana [sic] JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES representada en ese acto por el Abg. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, antes identificados, causa procesal que fuera pronunciadas a favor de la citada ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES por ese Tribunal, signada con el número de expediente 10.482. Finalmente la parte demandante, aquí representada por la Abogado LIBIA [sic] COROMOTO GUERRERO, ya identificada, renuncia a cualquier acción civil o penal que tenga como objeto lo antes pactado; TERCERO: El ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, actuando en representación de la Entidad Mercantil “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.”, pagará a la Ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES, antes identificada, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) en un plazo de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de registro de la presente transacción con la autoridad de cosa juzgada. Para ello se constituirá la hipoteca legal de primer grado sobre la parcela identificada con el número 1ª del mencionado Parcelamiento. EL INDIO, PARQUE RESIDENCIAL identificado con la indicación de su ubicación, medidas, linderos y cabidas con un área de 200,00 mts 2 conforme al plano de mensura. De igual forma paga en este acto por concepto de gastos judiciales, honorarios profesionales y otros conceptos, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000°°) [sic] según el cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro.00018889 a nombre del Ciudadano [sic], Abogado. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ apoderado de JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES, ya identificada [sic] y suficientemente autorizado [sic], para ello como se desprende del poder vigente que consta en autos en el presente proceso, dando en todo caso, cumplimiento a lo establecido en el documento privado entre estas últimas partes de fecha 30 de mayo del 2.011. Finalmente, solicitamos al Ciudadano Juez respetuosamente, que se sirva Homologar [sic] la presente transacción rondando JANETH COROMOTO NUÑEZ [sic] COLMENARES a este Despacho [sic] la urgencia del caso y de que no archive el presente expediente hasta que se dé cumplimiento a lo acordado con las notas registrales que de él se desprenderán y así se le haga saber mediante la respectiva diligencia en este expediente firmada por todos nosotros” (sic). 127.276, de este domicilio, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con fecha 07 de agosto de 1998, bajo el No. [sic] 06, Tomo [sic] A-16, identificada en los autos, representación que se encuentra acreditada en los mismos, parte actora en este juicio y el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. [sic] V- 14.401.852, inscrito en el Inpreabogado con el No. [sic] 92.895, de este domicilio, actuando como Apoderado [sic] de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con fecha 08 de junio de 2007, bajo el No [sic] 14, Tomo [sic] A-18, parte demandada, representación acreditada en Poder [sic] agregado a los autos, quienes expusieron: “Las partes convienen en celebrar una transacción judicial en relación al presente juicio, la cual acordamos en base a los siguientes términos: PRIMERA: La parte actora, es decir, la empresa “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)” desiste de la acción intentada así como del procedimiento. SEGUNDA: Esta decisión y manifestación al Tribunal se hace por cuanto el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM pagó a la empresa “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)” el monto total de las Facturas [sic] demandadas y cuyas cantidades se encuentran especificadas en el libelo de la demanda. En consecuencia, en mi condición de representante de la parte actora, declaro que efectivamente se hizo el pago descrito por los montos especificados en el libelo de la demanda y se acepta el mismo en virtud de que el sujeto pagador de las cantidades facturadas en el Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, por ser el beneficiario de los servicios de vigilancia prestados. TERCERO: La parte demandada expresa su conformidad con el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora. CUARTA: Las partes declaran no haberse causado costas en el presente juicio. QUINTA: En virtud de la presente transacción y no teniendo nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con el presente juicio, ni por precio de los servicios, ni por intereses, ni por indexaciones, ni por ningún concepto demandado, ni por la relación comercial que existió, es por lo que ambas partes solicitan respetuosamente Tribunal se le imparta autoridad de sentencia basada en cosa Juzgada, y se decida el cierre y archivo del presente expediente’. [omissis]” (sic) (El subrayado, mayúsculas y negrillas son del texto copiado). (Las mayúsculas, negrillas y subrayados, son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, del escrito transcrito parcialmente las partes en litigio, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproduce a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic). (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 10), la pretensión allí deducida es de simulación de compraventa e inexistencia de pago. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:

De las actas procesales se desprende, que la ciudadana BETTY YRAIDA SUAREZ, antes identificada, cesionaria de los derechos y acciones de quien fue parte actora en el presente juicio, ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, está representada por la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO, cuya representación se observa de instrumento poder que en copia certificada, obra agregada del folio 815 al 817, del presente expediente, otorgado por ante la Notaría de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el número 21, tomo 118, folios 70 al 72 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce parcialmente, a continuación:

“[omissis] Yo, BETTY YRAIDA SUAREZ, mayor de edad, soltera, Lic. En Contaduría Pública y Politólogo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro [sic] V-8.038.529, domiciliada en la Parrooquia Lasso de la Vega de la Ciudad [sic] de Mérida aquí de tránsito por Estado Bolivariano de Nueva Esparta y civilmente hábil, declaro: que confiero poder judicial especial amplio y bastante en cuanto en Derecho se requiere a la abogado en ejercicio LIBIA [sic] COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien es mayor de edad, soltera, venezolana , titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.420 domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todas las actuaciones administrativas y judiciales en las cuales tenga intereses, acciones o derechos. En el ejercicio de este poder queda única y expresamente facultada para que en mi nombre y representación transija, convenga acepte, firme y/o reciba las cesiones de los derechos litigiosos que se me harán en el Expediente N° [sic] 4.243, llevado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por parte del Demandante identificado en tal expediente dando por terminado dicho juicio; firmar los documentos necesarios y otorgar cualquier finiquito. Queda igualmente facultada para recibir en propiedad y a mi nombre las parcelas Nros. [sic] Seis (6) y Siete (7) de trescientos metros cuadrados o más (300,00 m2) cada una, ubicadas en el parcelamiento El Indio (Pedregosa Alta); cantidades de dinero en cheques de gerencia o transferencias bancarias por un monto de Cuatro Millones [sic] Bolívares con 00/Céntimos (Bs. 4.000.000,00), luego de confirmada la existencia de la misma en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nro 0116-0183-98-0006364055; bienes muebles e inmuebles; protocolizar y firmar documentos de adquisición, en fin, hacer en mi nombre y representación todo cuanto, Yo [sic] misma haría en defensa de mis derechos e intereses sin más limitaciones que las legales acordadas en el expediente en referencia”(sic) (Mayúsculas y Negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)” [Omissis].

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por la parte demandante, a la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO, la poderdante expresamente confirió facultad para que “transija, convenga”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, dado que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado parcialmente, imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

Asimismo, esta Superioridad observa, del análisis exhaustivo de las actas procesales, que no consta instrumento poder del apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS”, abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-8.034.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 48.258, que aun cuando para el momento de realizarse el presente acto de autocomposición procesal, presentó por ante la secretaría de este Juzgado el referido poder, no fue agregado en el expediente, por lo que se insta al profesional del derecho antes mencionado, realizar la consignación del mencionado instrumento a los fines de consignarlo al presente expediente.

En consecuencia, debe concluirse que los prenombrados mandatarios, carecen de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, razón por la cual no pueden celebrar transacciones, en nombre de su correspondiente mandante, en virtud de que el poder con que actúan es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte