REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido mediante oficio n° 0480-058-17, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de marzo de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 13 de febrero del mismo año, formulada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Temporal del prenombrado Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, la cual, de ser declarada con lugar, “asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones” (sic), conociendo apelación de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 269), a la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro V.- 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.868.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, antes identificados, desde el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012. Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente” (sic).

Por auto del 9 de marzo de 2017 (folio 305), este Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 4732 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que de conformidad con el artículo 89 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal decidiría la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 310), Esta Superioridad se pronunció sobre la referida incidencia, declarando “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria (apelación), contenido en el expediente n° 6174 de la numeración propia de dicho Tribunal” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2013 (folios l al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano AMANDO DE JESÚS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.026.858, asistido por los profesionales del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números número 112.590 y 28.174, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.868.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 17 de octubre de 2013 (folio 26), el Juez de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho “por los trámites de procedimiento ordinario” (sic), la demanda interpuesta, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordinal 2 in fine “y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giulliani. Sentencia Nro [sic]. 1.682/2005), se ordena librar edicto y publíquese en el diario ‘LOS ANDES’, de amplia circulación en la localidad, a los fines de que se hagan parte en el presente juicio, todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. Finalmente ordenó emplazar, a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad nro. 11.868.232, domiciliada en la Urbanización “Las Cumbres, manzana 1, calle Canaguá, casa nro.123 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, a dar contestación a la presente demanda.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 (folio 27), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2013 (folios 28 y 29), la parte demandante solicitó al tribunal de la causa “se proceda sin dilación alguna al decreto y ejecución de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda” (sic).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 31), el Tribunal acordó librar los respectivos recaudos de citación de la parte demandada, los cuales fueron ordenados según auto de fecha 17 de octubre de 2013, procediendo a hacerle entrega de los recaudos de citación al Alguacil de ese Juzgado a los fines de que hiciera efectiva la misma.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 32), el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 14.250.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 112.590, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual expuso: “Recibo de parte del Tribunal el edicto ordenado por el mismo a los fines de la publicación de ley” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 33), el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, otorgó poder apud acta al abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, para que le asistiera en todos los actos procesales “que tengan relación con esta causa” (sic).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 34), el apoderado judicial de la parte demandante manifestó: “Consigno el ejemplar del diario ‘Los Andes’ de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se encuentra publicado el edicto del expediente número 10482-2013, página 16” (sic).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 35), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante “consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 27 de noviembre de 2013, donde aparece publicado el edicto, en su página 16 ordenado por este Tribunal, y archivar el resto del periódico, para un mayor manejo del expediente” (anexo folio 36).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 37), el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó “aperturar [sic] CUADERNO DE MEDIDAS” (sic).

Mediante declaración de fecha 10 de enero de 2014 (folio 39), el Alguacil del Tribunal de la causa GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA, manifestó devolver recibo de citación firmado por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO, en su condición de parte demandada, realizada en fecha 8 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (folio 40), la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, asisitida por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 10.469, titular de la cédula de identidad nro. 3.929.732, indicó “Confiero poder judicial especial apud acta, para el proceso contenido en el expediente que cursa ante este Tribunal signado con el N° 10.482, a la abogada que me asiste en este acto, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, y a los abogados en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.195 y 198.787, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.016.930 y 18.499.670, respectivamente, para que actuando en forma conjunta o separada, representen y defiendan mis derechos e intereses en el presente juicio” (sic).

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 (folios 41 al 43), la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY. (anexos folio 44 al 47).

En escrito de fecha 18 de febrero (folios 50 al 57), el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.250.344 y 8.006.082; e inpreabogado nros. 112.590 y 28.174, en su orden, presento escrito de pruebas (anexos 57 al 79).

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 80 y 81), la apoderada judicial de la parte demandada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a promover pruebas. (anexos del folio 82 y 89).

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (folios 90 y 91), la coapoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.195, titular de la cédula de identidad nro. 8.016. 930 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso la admisión a las pruebas que allí indicó.

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 92 y 93), el apoderado judicial de la parte actora JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en la oportunidad legal, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales indicó.

En escrito de fecha 18 de marzo de 2014 (folios 94 y 95), el apoderado judicial de la parte actora, manifestó “que estando dentro de la oportunidad legal para hacer valer el contenido de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad legal, y por ser los mismos idóneos y aptos para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 96), la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó “Mi mandante no reconoce como emanada de ella la firma estampada al final de la instrumental promovida como ‘misiva’, agregada a los folios 74 al 76 y, para el caso de que se probare la autenticidad de la firma, mi mandante tacha su contenido ya que no emano de ella lo allí escrito” (sic).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 97 y 98), el Tribunal de la causa, en cuanto al escrito de oposición a las pruebas realizadas por la coapoderada judicial de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, señaló lo siguiente: en cuanto al particular I: (confesión calificada), la negó, en los numerales OCTAVO Y DÉCIMO: negó la oposición, en lo referente al particular DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO negó la oposición, en lo referente a la oposición de lo promovido en el capítulo III, particular IV, consideró la oposición ajustada a derecho, en el capítulo III, numeral primero (experticia), consideró tal oposición ajustada a derecho, en tal sentido, procedente la oposición. Por último, en cuanto a la oposición del medio probatorio promovido en el capítulo IV, numeral primero y segundo (testimoniales), negó la mencionada oposición.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 99 y 100), el Tribunal a quo, en cuanto al escrito de pruebas realizado por la parte actora, ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, asistidos por los abogados JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo I, documentales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14° del dicho escrito de pruebas, en cuanto a las contenidas en el capítulo II, Inspecciones judiciales, negó su admisión por impertinentes, en cuanto a la prueba del capítulo IV Inspección Judicial, capítulo III, particular 1° la negó, la del 2° la admitió, en cuanto al capítulo IV, particular 1° (ratificación), y VI particular 2° fijó el tercer día de despacho para la ratificación del justificativo de testigos, y oír su declaración en su orden, en cuanto a la evacuación de la prueba contenida en el capítulo IV (posiciones juradas), fijo el segundo día de despacho siguiente para que la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, parte demandada absuelva posiciones juradas que le estampará la parte demandante una vez que conste en autos agregada la citación personal del absolvente, a las diez de la mañana y se fija el día de despacho siguiente a que absuelva posiciones juradas la parte demandada a la misma hora, para que el demandante ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, absuelva posiciones juradas que le estampará la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folio 101), el Tribunal a quo en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, específicamente a las pruebas documentales promovidas en los particulares primero y segundo de dicho escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 102), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: “en fecha 13 de marzo del año 2014, perimió el lapso legal de promoción de pruebas de la presente causa, iniciándose el día siguiente el lapso para convenir u oponerse las pruebas […], por lo que respetuosamente le solicito a este honorable tribunal no darle valor jurídico alguno, y se saque el cómputo de promoción y oposición de las pruebas.

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal – 25 de marzo de 2014—(folio 103), para que respecto de la tacha propuesta tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, para realizar la experticia grafotécnica, a los fines de practicar la prueba de cotejo relativa a la tacha incidental, en tal sentido, se abrió el acto estando presentes los abogados JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO y DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, anteriormente identificados, […], posteriormente luego que cada parte hizo su designación, el Tribunal de la causa, mas adelante de conformidad con el artículo 458 eiusdem, fijó el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del tercer experto, a las diez de la mañana, para que de su aceptación o excusa, y si es el primero de los casos, presten el juramento de Ley, fijando el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente acto para su juramentación.

En diligencia de fecha de fecha 25 de marzo de 2014 (folio 104), el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, EXPERTO GRAFOTÉCNICO nro. I-11, titular de la cédula de identidad nro V.- 3.499.266, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Experto Grafotécnico, “en caso de ser propuesto mi nombre por alguna de las partes que intervienen en el proceso que cursa por ante ese Tribunal” (sic).

En diligencia de la misma fecha que en el párrafo anterior (folio 105), el ciudadano DARÍO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, EXPERTO GRAFOTÉCNICO, adscrito a la sociedad de expertos en Criminalísticas, adscrito a la Sociedad de Expertos en Criminalística, Región de los Andes y civilmente hábil, “por medio de la presente declaro: […] autorizo y doy mi consentimiento para que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de la parte demandante YURIMAR QUINTERO, en el juicio que cursa ante el juzgado a su digno cargo, bajo el expediente N° 10.482, me designe como Experto, quedando a disposición de prestar el juramento de ley” (sic).

En fecha 26 de marzo de 2014 (folios 106 al 110), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de ratificación de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía y de la declaración de testigos de la promoción de pruebas de la parte demandante. El Tribunal dejó constancia en las diferentes oportunidades que los testigos allí mencionados no comparecieron, declarándose desiertos dichos actos de manera respectiva.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 111), el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, asistido por el ciudadano, VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, expuso: “Confiero Poder [sic] Apud [sic] Acta [sic] a el [sic] abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, […], para que me represente sin limitación alguna en todos los actos que tengan relación con la presente causa, con facultades para transigir, convenir, desistir y en fin hacer todo cuanto yo haría en defensa de mis derechos e intereses” (sic).

En fecha 27 de marzo de 2014 (folio 112 al 114), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos, en la promoción de pruebas de la parte demandante, el Tribunal de la causa dejó constancia que se constató la no comparecencia de los referidos testigos en diferentes oportunidades, ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER FERNÁNDEZ PERNÍA, YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO y YUNIOR ANDRÉS FERNÁNDEZ PERNÍA, por lo que declaró “DESIERTO” el acto.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 115 y 116), el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, manifestó: “Solicito se proceda REVOCAR el nombramiento al experto DARÍO VARGAS FLORES […], en razón de que el designado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el cumplimiento de las mismas o misión encomendada […]” (sic). (Cuyos anexos obran del folio 117 al 122).

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014 (folios 123 y 124), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que: “siendo la oportunidad procesal de Formalizar [sic] la Tacha [sic] de Falsedad [sic] por Vía [sic] Incidental [sic] de la ‘misiva’ promovida en el particular “DECIMO TERCERO”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora”, procedió a formalizarla (sic).

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014 (folios 125 al 126), el ciudadano DARÍO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.965.114, manifestó de que en virtud de la impugnación hecha al nombramiento al que fue objeto, señaló algunos puntos al respecto (cuyos anexos obran del folio 127 al 179).

En declaración del Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, de fecha 28 de marzo de 2014 (folios 180 y 181), ciudadano CRISÓSTOMO JOSÉ FIGUERA ACOSTA, expuso: “Devuelvo en un folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la [sic] ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, el día veintiocho de marzo del año en curso, siendo las ocho y treinta de la mañana, en los pasillos de este Tribunal” (sic).

En fecha 28 de marzo de 2014 (folio 182), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos, el Juez del Juzgado a quo, luego de la juramentación manifestó: “el Tribunal previa consulta a los expertos juramentados de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fija dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al de hoy para que sea presentado el informe pericial. Asimismo, el Tribunal oída previamente la opinión de los Expertos [sic], de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, fija los honorarios o emolumentos de los expertos aquí juramentados en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cada experto” (sic).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 183), el coapoderado judicial de la parte actora VINISIO ROJAS, solicitó dejar sin efectos en todas y cada una de sus partes “diligencia de fecha 27 de marzo de 2014” (sic).

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014 (folios 187 al 193), los expertos grafotécnicos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y DARÍO VARGAS FLORES, presentaron informe pericial.

Por diligencia de fecha 9 de abril de 2014 (folio 194), el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, expuso: Ciudadano Juez, en vista que nuevamente de manera extemporánea, la parte demandada estampó al folio (142), una diligencia donde solicita tachar la (MISIVA), la coapoderada de la parte demandada, en oportunidades convalida un hecho y en acto siguiente el mismo hecho lo niega, ya que el nombramiento de los expertos para cotejar la (MISIVA), ella misma jugando a la suerte designó y que consta al folio (102), como experto al ciudadano DARÍO VARGAS FLORES, plenamente identificados en autos, quien presto [sic] su juramento de ley ante este honorable tribunal, convalidando esta prueba, y en la cual no tacho en su debida oportunidad, pero como resulto [sic] desfavorecida en dicha prueba de cotejo por estar ajustada a derecho y fijo [sic] los lapsos prudenciales para su evacuación; en tal sentido insisto en hacer valer el instrumento privado” (sic).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014 (folio 195), la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, manifestó “Impugno la prueba de experticia agregada a los folios 186 al 191 de este expediente, en virtud de que los promoventes de la prueba no le señalaron a los expertos el documento indubitado sobre el que se iba a realizar la confrontación” (sic).

En diligencias de fecha 21 de abril de 2014 (folios 197 al 199 y su vuelto), siendo el día y la hora para que tuviese lugar la ratificación y declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ANTELMO RAMOS ROJAS, JOSÉ PRISCILIANO RAMOS GUILLÉN, JOSÉ ALEXANDRO BERDAYES MONTAÑA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNÍA, al constatarse su no comparecencia se declaró desierto el acto de forma respectiva.

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa -- 23 de abril de 2014 --, para que tuviera lugar la declaración de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER FERNÁNDEZ PERNÍA, YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO, YUNIOR ANDRÉS FERNÁNDEZ PERNÍA llevándose a cabo dichas declaraciones de manera respectiva. Obra inserta a los folios 200 y 205.

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa -- 6 de mayo de 2014 --, para que tuviera lugar la ratificación de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ANTELMO RAMOS ROJAS, JOSÉ PRISCILIANO RAMOS GUILLEN y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNÍA llevándose a cabo de manera respectiva. Obra inserta a los folios 206 y su vuelto al 212.

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa -- 6 de mayo de 2014 --, para que tuviera lugar la ratificación de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ANTELMO RAMOS ROJAS y JOSÉ PRISCILIANO RAMOS GUILLEN llevándose a cabo de manera respectiva. Obra inserta a los folios 206 y su vuelto al 209.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, (folios 215 al 223), la coapoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal, presento escrito de informes en el presente juicio.

Por escrito de la misma fecha que en el párrafo anterior, los coapoderados judiciales de la parte demandante AMADO DE JESÚS MEDINA REY, presentaron escrito de informes. (folio 224 al 228).

El 19 de noviembre de 2014, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 231 al 258), mediante la cual, en su parte dispositiva, hizo las declaraciones transcritas en el encabezamiento del presente fallo, que aquí se dan nuevamente por reproducidas. Asimismo, en la parte motiva del referido fallo, el a quo se pronunció y dejó sentado que de los autos, quedó demostrado de la afirmación de la parte demandada que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, y de la “convincente declaración de los testigos evacuados en la presente causa”, además continuó “resulta indubitable para quien sentencia la existencia de la unión concubinaria objeto de la presente causa, que aun cuando inició en fecha anterior solo podía producir efectos jurídicos una vez disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y DANILO RAMÓN VILLALOBOS, es decir, a partir del día 30 de junio de 2005, y que se mantuvo, tal como lo declararon los testigos, hasta el año 2012” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 269), la coapoderada judicial de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad --el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo--, exponiendo al efecto lo siguiente: “Me doy por notificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 25 del mes y año en curso y ejerzo el recurso ordinario de apelación contra la misma, por los fundamentos de hecho y de derecho que expondré ante el juzgado de alzada que le corresponda el conocimiento” (sic).

II
DE LA DEMANDA

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:

Que desde el año 2002 inició una relación estable de hecho, con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula nro. V- 11.868.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil.

Que desde el inicio de la sedicente relación se comportaron como marido y mujer, de manera pública equiparada al matrimonio, ininterrumpida, socorriéndose mutuamente en la satisfacción de sus necesidades personales, “trabajando y esforzándonos para adquirir bienes muebles e inmuebles, para ambos gozar de una vida confortable, como en efecto la gozamos, ya que como lo señalé anteriormente, respetándonos, ayudándonos, […] (sic)”.
Que trabajaron juntos para formar “el patrimonio de la comunidad concubinaria, como si se tratará [sic] de una comunidad matrimonial, y que con los elementos probatorios que consigno junto a este libelo, son suficientes para demostrar la veracidad y existencia de la misma y de los bienes que adquirimos durante la vigencia ininterrumpida de la vida en común, elementos estos que serán evacuados y valorados en su oportunidad, pero que son suficientes para presumir la existencia de la misma, con los efectos legales consiguientes” (sic).
Que durante la relación estable de hecho no procrearon hijos.
Que adquirieron bienes muebles e inmuebles que conformarían el patrimonio concubinario de la relación estable entre ellos.
Seguidamente bajo el intertítulo denominado “‘DE LOS BIENES’, el demandante enumeró los mencionados bienes de la siguiente forma:
En el parágrafo “PRIMERO” (sic), señaló un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la urbanización “Las Cumbres”, avenida 6, Canaguá, parcela 123, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con número catastral 4411. Con las siguientes especificaciones: “una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (Bs. 300 mts2), construido con paredes de ladrillo frisado, pisos de cerámica, techo de placa baseada y machihembrado decorado con tejas de arcilla, puertas de madera, ventanas tipo persianas con rejas metálicas, con sus respectivos vidrios, instalaciones internas de aguas blancas, aguas negras y servicio de energía eléctrica, línea telefónica con el número 812059, con servicio de televisión por cable, compuesta de tres (03) habitaciones con closets y una con baño interno, una sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un salón de estar, otro comedor, un cuarto para depósitos de enseres, un garaje para tres vehículos, patio trasero, dos baños y otro cuarto para servicio, cuatro (4) aires acondicionados instalados y funcionando, una planta de tratamiento de agua, lámparas, cortineros completos, un tanque para depósito de agua de 2.000 Litros, más otro depósito de agua subterráneo con capacidad para 6.000 litros de agua con su respectiva bomba eléctrica, dos (2) ventiladores de techo, demás adherencia y pertenencias del inmueble y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con avenida canagua, en la medida de quince metros (15 Mts.);COSTADO DERECHO: Con parcela 124, en una extensión de veinte metros; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 122, en la misma medida que el lado anterior; y FONDO: Con parcela que es o fue de Ramón Belandria, en la misma medida que la del frente. Cuyo documento se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía. En fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el n° 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año.
Seguidamente en el parágrafo “SEGUNDO”, indicó un vehículo el cual posee las siguientes características, clase: camión; color: blanco, marca: chevrolet; tipo: volteo; serial de carrocería: 8ZCT7C4C77V351304, placa: 29NMBG, serial de motor: 77V351304, modelo: CODIAK: año: 2007; uso: carga; servicio: privado. Certificado de registro de vehículo: nro. 25545767, código de barras nro. 8ZCT7C4C77V351304-1-2, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 5 de junio de 2008, número de autorización 5084ZG185183.
Que la relación que mantuvieron fue una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, solteros, “ambos constituimos un grupo familiar, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, viviendo ininterrumpidamente bajo un mismo techo, compartiéndolo de manera permanente, pública y notoria, guardándonos fidelidad, respeto y socorro mutuo, y que con el esfuerzo, trabajo y dedicación con aportes hechos en dinero producto de nuestro trabajo y el esfuerzo de ambos fomentamos y adquirimos bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio concubinario, común a ambos, y hoy por razones que no vienen al caso mencionar, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a mi concubina, es decir la persona con quien mantuve la relación estable de hecho, ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y ama de casa, titular de la cédula de Identidad [sic] N° V.- 11.868.232, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres avenida (6), calle canagua, casa N° [123], de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida” (sic).

En el intertítulo denominado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, el accionante estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y SIETE (46.728,29) unidades tributarias.

Seguidamente, en el epígrafe denominado “MEDIDA CAUTELAR”, el actor manifestó, que por tener fundado temor de que pueda traspasarlos, enajenarlos, gravarlos, darlos en prenda, o de alguna manera distraerlos, ocultarlos, disiparlos, para que así quede nugatoria e ilusoria la ejecución del fallo, solicitaba las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, identificada ut supra.
SEGUNDO: y en cuanto al vehículo identificado con el numeral segundo de los bienes, solicitó se decretará MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL.
En el parágrafo denominado “DOCUMENTOS A CONSIGNAR”, indicó los siguientes documentos:
1. Constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO, titulares de la cédula de identidad nros. V.-9.026.858 y V.- 11.868.232, solicitando que se tome comprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código Civil.
2. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 2 de octubre de 2013.
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ.
4. Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización “las Cumbres”, manzana 1, calle 6 Canaguá, casa n° 123, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
5. Certificado de Registro de Vehículo nro. 25545767.
6. Recibo de factura emitida por las Empresa Corporación Telemic C.A, Inter, de la cuenta 42-00013255. Donde se evidencia que el recibo de cobro su titular es el ciudadano Amado de Jesús Medina Rey, en la urbanización Las Cumbres, manzana 1, calle 6, casa n° 23, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida.
7. Planilla de depósito del Banco Banesco nro. 1714274737, a la cuenta N° [sic], efectuado por el ciudadano Amado de Jesús Medina Rey, plenamente identificado aquí demandante, a los pagos que ha realizado al crédito hipotecario a dicha institución financiera, donde como garantía esta gravada el inmueble ubicado en urbanización las cumbres, manzana 1, calle 6 Canaguá, cas n° 123, de esta ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
En el epígrafe denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO”, el demandante indicó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

En el intertítulo denominado “PETITORIO”, acordó demandar a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, “para que convenga o así sea declarada por este tribunal el reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), que mantuvimos de manera pública, ininterrumpida, voluntaria, prodigándonos amor y felicidad, respeto y socorro mutuo” (sic).

En el epígrafe denominado “DE LA CITACIÓN”, señaló que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicara la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: “Urbanización Las Cumbres, manzana 1, calle 6 Canaguá, casa nro. 123, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente, indicó conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, domicilio procesal en la siguiente dirección: “Urbanización la Trinidad, avenida principal, casa nro 4, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 (folios 41 al 43), la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY. (anexos folio 44 al 47), en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en su contra, por considerar que eran falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Seguidamente, la demandada de autos negó que el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, y ella, hubiesen mantenido ʺdesde el año 2.002 [sic] hasta diciembre de 2.012 [sic], una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que hayamos vivido ininterrumpidamente bajo el mismo techo, de manera permanente, pública y notoria, que nos hayamos guardado fidelidad, respeto y socorro mutuo y que con el esfuerzo de ambos hayamos fomentado los bienes identificados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso.

Que era cierto que en el año 2.002 [sic] [inició] una relación no matrimonial con dicho ciudadano, pero la misma no llenó los extremos de una relación concubinaria puesto que, para esa fecha, yo estaba casada con el ciudadano DANILO RAMÓN VILLALOBOS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] № [sic] 9.708.800, con quien contraje matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado [sic] Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1.993 [sic], como se evidencia de copia certificada del Acta [sic] de Matrimonio [sic] que acompaño constante de dos folios útiles, procreando de dicha unión una hija de nombre BETSABE VILLALOBOS QUINTERO, nacida el día 21 de mayo de 1.994, quien convive conmigo desde su nacimiento y esa situación era conocida por el actor, quien sabía que mi hija era producto de una unión matrimonial…ʺ(sic).

Que a pesar de que la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, “no llenó los extremos de una unión concubinaria decidieron separarse debido a desacuerdos entre ellos que hicieron imposible la vida en común y liquidamos la comunidad de bienes adquiridos durante la misma como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 1° de noviembre de 2005 el cual quedó inserto bajo el № [sic] 34, Tomo [sic] 112 de los Libros [sic] de Autenticaciones [sic] que acompaño en dos folios útiles. (sic)”.

Que en fecha 14 de abril de 2005 se había disuelto el vínculo conyugal que “[ella] tenía con ciudadano DANILO RAMÓN VILLALOBOS por sentencia de Divorcio [sic] y posteriormente adquirí los bienes que se describen en el libelo de la demanda con el producto de mi trabajo profesional y de un crédito con garantía hipotecaria que me concedió el Banco Banesco, por ser empleada de dicha institución bancaria a [ella], en forma personal y que estoy cancelando por lo que son de mi única y exclusiva propiedad, siendo yo la única que le he dado mantenimiento y cancela los servicios públicos” (sic).

Que a pesar de que la relación que hubo entre el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, y ella “había concluido por desaveniencias [sic] que hicieron imposible la vida entre nosotros, maliciosamente, con ánimo de crear una apariencia de que la relación se mantenía en forma ininterrumpida, con la intención de despojarme de los bienes que con tanto esfuerzo he adquirido, me visito [sic] en varias ocasiones en mi hogar durante el año 2011, buscando reconciliación, lo que no fue posible y para congraciarse conmigo me obsequió la suscripción de la Televisión [sic] por Cable con la Corporación Telemic C.A. (inter), en fecha 3 de agosto de 2.011 [sic], cuando yo tenía suscrito con antelación el servicio con Galaxy Entertainment [sic] de Venezuela C.A. , (DIRECTV), con la finalidad de probar la convivencia entre nosotros; y aún mantiene activa la cuenta bancaria № [sic] 0134000750063039470, en el Banco Banesco aperturada [sic] durante la unión entre nosotros, donde ambos tenemos firma autorizada, pero solo es movilizada por dicho ciudadano, con lo que pretende probar que él cancela el crédito para la adquisición del inmueble adquirido a mi nombre, cuando las cuotas para amortizar el crédito se debitan de una cuenta aperturada [sic] a mi nombre. Y, por otro lado, abusando de la confianza sustrajo copias de los documentos de los bienes de mi propiedad y de la Cédula [sic] de Identidad [sic] (sic).

Finalmente, expresó que, por lo anteriormente expuesto, solicitaba fuese declarada sin lugar demanda incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Señaló como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida

III
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA (folio 269), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, que la unión concubinaria, “aun cuando inició en fecha anterior sólo podía producir efectos jurídicos una vez disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ y DANILO RAMON VILLALOBOS, es decir a partir del día 30 de junio de 2005, y que se mantuvo, tal como lo declararon los testigos, hasta el 2012” (sic). Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria parcialmente con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre él y la ciudadana, YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, desde el año 2002, la cual fue equiparada al matrimonio, comportándose como marido y mujer de manera pública y notoria e ininterrumpida, donde ambos trabajaron para formar patrimonio, adquiriendo de esta forma bienes muebles e inmuebles.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada de autos, ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, expuso que rechazaba y contradecía la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar, y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 19 de noviembre de 2014, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO, titulares de la cédula de identidad nros. V.-9.026.858 y V.- 11.868.232, solicitando que se tome como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código Civil.

Del análisis de dicho instrumento se puede observar que el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, da fe, que en fecha 30 de mayo de 2005, se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura Civil, los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, manifestaron que “desde hace: tres años han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”.presentando unos testigos identificados como MARCILIO ANTONIO ARAQUE y MARÍA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 9.023.911 y 9.195.553, respectivamente, declarando: “… a) que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados; b) que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y le [sic] consta que son de estado civil: SOLTEROS respectivamente que viven permanentemente en unión no matrimonial desde hace aproximadamente tres años y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida” (sic).

Esta Superioridad considera que el documento en cuestión resulta inapreciable, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba irregular, ya que esa instrumental contiene declaraciones testimoniales rendidas extra-proceso sin las formalidades de ley y ante un funcionario público incompetente para ello, como lo es el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así se decide.


2.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 2 de octubre de 2013. (la presente prueba será analizada con las pruebas documentales).

3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ.
Observa el juzgador que el fotostato de dicho instrumento público es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su respectiva original, y como tal la aprecia como prueba de la identidad personal de su respectivo titular, y así se establece.

4. Copia fotostática de Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización “las Cumbres”, manzana 1, calle 6 Canaguá, casa n° 123, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Con el objeto de demostrar “que el inmueble forma parte de nuestro acervo concubinario, los cuales [el] [ha] pagado los giros mensuales de la cuota del préstamo otorgado por ante la Institución Financiera BANESCO, tal y como se puede evidenciar teniéndolo como [suyo] donde [vivimos] como marido y mujer, desde el año 2006 hasta diciembre del año 2012” (sic).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, que la ciudadana BLANCA ROSA CARRILLO DE VILLASMIL, dio en venta pura y simple, a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la urbanización “Las Cumbres”, avenida 6, Canaguá, parcela 123, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con número catastral 4411 y una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), cuya comunidad invoca la parte actora como fundamento de su pretensión.

Esta Superioridad le confiere valor probatorio, y así se declara.

5.- Copia fotostática simple, Certificado de Registro de Vehículo nro. 25545767, el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 5 de junio de 2008 (folio 23).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, es propietaria del vehículo mencionado desde la fecha arriba mencionada en el documento cuyas especificaciones fueron mencionadas en la parte expositiva del presente fallo. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público administrativo en referencia se refiere a la propiedad de dicho vehículo, y no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la unión concubinaria que el demandante alega ostentaba desde el 2012, y así se declara.

6.- Recibo de factura emitida por las Empresa Corporación Telemic C.A, Inter, de servicio de televisión por suscripción de la cuenta 42-00013255. Donde se evidencia que el recibo de cobro su titular es el ciudadano Amado de Jesús Medina Rey, en la urbanización Las Cumbres, manzana 1, calle 6, casa n° 23, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida. (La referida factura será analizada infra)

7.- Planilla de depósito del Banco Banesco nro. 1714274737, a la cuenta N° [sic], efectuado por el ciudadano Amado de Jesús Medina Rey, plenamente identificado aquí demandante, a los pagos que ha realizado al crédito hipotecario a dicha institución financiera, donde como garantía está gravado el inmueble ubicado en urbanización las cumbres, manzana 1, calle 6 Canaguá, cas n° 123, de esta ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto, en virtud de que la planilla de depósito bancario --tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Manuel Alberto Graterón), dictada bajo ponencia de la magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, que este juzgador acoge como argumento de autoridad-- no tienen el carácter de instrumentos públicos sino que se trata de una especie de prueba documental denominada tarjas, contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, razón por la cual considera el juzgador que la referida planilla fue consignada por el demandante en original, junto con el libelo de la demanda, observándose que el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA, titular de la cedula de identidad nro.9.026.858, en fecha 19 de junio de 2013 realizó un depósito por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000.00), a la cuenta nro. 0134-0006-75-0063039470, la cual pertenece a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ. Asimismo, estima este operador de justicia que el mencionado depósito solo demuestra el hecho en sí, más no el tipo de relación entre ellos. Y así se declara.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, que obra agregado a los folios 94 y 95, el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas:

Señaló la CONFESION CALIFICADA, contenida en el documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía , bajo el número 34, tomo 112, de los libros de autenticaciones, de fecha 1° de noviembre del año 2005,

Esta Superioridad observa de la lectura del documento en el que, según afirma la parte actora, se encuentra contenida la confesión extrajudicial, que obra agregado a los folios 46 y 47 del presente expediente, puede constatar que se trata del original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre del año 2005, con el Nro. 34, To mo 112, suscrito por las partes en la presente causa, en los que las partes declaran términos que parcialmente se transcriben a continuación:

[omissis] Conste entre nosotros: AMADO DE JESÚS MEDINA REY y QUINTERO HERNANDEZ YURIMAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, solteros (concubinos), conductor y oficinista, con las Cédulas de Identidad No. V-9.026.858 y V-11.868.232, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles, en nuestra condición de concubinos y comuneros tal como se evidencia y desprende de constancia de concubinato otorgada ante la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual acompañamos para ser vista y devuelta y por cuanto hoy en día no hacemos vida en común debido se han presentado desacuerdos e indiferencias de caracteres entre ambos, situación esta, que hacen imposible nuestra vida en común con relación al concubinato, hemos decidido a partir de la presente fecha, como en efecto lo hacemos, con relación a los bienes, a través del presente documento de mutuo acuerdo, en dar por terminado el concubinato y por ende liquidar el acervo de bienes, adquiridos durante el mismo en la siguientes forma: (…) TERCERO: Ambos concubinos en honor a principios de equidad, a los principios de igualdad entre las partes, en respeto a la constitución vigente y demás leyes que rigen la materia y hoy en día con respecto a la unión concubinaria que tiene rango constitucional, a través del presente documento en realizar la partición concubinaria, (…) SEXTO: De lo anteriormente partido, amistosamente, en consecuencia, nos trasmitimos recíprocamente, la plena propiedad y posesión de lo aquí partido, no quedando nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro, quedando así disuelto el concubinato y por ende los bienes que se adquirieron por ese tiempo, así mismo las deudas que cada quien haya asumido de manera personal, sin que haya habido consentimiento reciproco entre ambos, con personas naturales o jurídicas, serán asumidas y canceladas en forma personal y a responsabilidad de cada quien, en la forma en que se adquirieron…[omissis]“.(sic).

Ahora bien, el maestro italiano Giuseppe Chiovenda nos dice que la confesión “es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa” (sic). Por su parte Carlo Lessona la define como “la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual la parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce de manera total o parcial la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de tener ciertos efectos jurídicos” (sic);

En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el hecho de una declaración extrajudicial espontanea, donde se desprende de las afirmaciones realizadas por las partes que celebran una convención que tiene por objeto la partición del patrimonio adquirido por ambos, dentro de la unión concubinaria.

El objeto de pretendido con la presente prueba por la parte demandante, es el reconocimiento de la unión concubinaria que, a su decir, mantuvo con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, ahora bien, para la fecha en que fue suscrito el referido documento contentivo de la declaración y partición de los bienes allí referidos ante el funcionario público autorizado para dar fe pública, el criterio vigente acerca de la existencia de las uniones concubinarias, lo era el que había sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Expediente n° 04-3301), según el cual, las uniones estables de hecho o concubinarias sólo podían ser declaradas mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Establecido lo anterior lo declarado por ambos ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, en fecha 01 de diciembre de 2005, carece de jurisdicidad en cuanto a la declaración de la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria entre ellos, y lo afirmado en el documento anteriormente examinado, no es el medio idóneo para demostrar la existencia del concubinato e inoficioso pronunciarse acerca de la confesión. Y así se declara.
1) En la sede social de la agencia del Banco Banesco, El Vigía, ubicada en la avenida Bolívar Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de practicar inspección de las cuentas corrientes distinguidas con los Nros. 01340006750063039470, 01340421694213014280;

2) En la sede de la sucursal de la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A, (INTER), ubicada en la avenida Bolívar, al lado del semáforo Parmalat, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y,

3) en la casa ubicada en la Urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nro. 123, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Las referidas pruebas fueron declaradas por el Tribunal de la causa como impertinentes, por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 87 y 98).

Promovió el valor y mérito de un conjunto de fotografías señalando que el contenido de las mismas hace presumir la realidad de lo allí plasmado y que concatenado con otros elementos de prueba demuestran los hechos narrados en el libelo de la demanda razón por la cual insisto en la evacuación de la misma de conformidad con la ley (sic).

Observa el juzgador que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, sin embargo, este Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo o relación existente entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. Así se declara.

En el particular TERCERO promovió el valor y mérito de la prueba denominada EXPERTICIAS,
1) En las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda identificada en las actas procesales, para verificar, “… si las misma fueron cambiadas o sustituidas, y la data aproximada de las sustituciones de las mismas (chapas cilindro)…”;

La referida prueba fue declarada inadmisible por impertinente por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folio 98 y su vuelto), que el medio de prueba contenido en el CAPÍTULO III, particular 1º, fue desechada, por impertinente.

Promovió el valor y mérito de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), expedido por el (SENIAT) perteneciente a AMADO DE JESÚS MEDINA REY.

De la revisión detenida del presente expediente se puede constatar que obra inserto al folio 67, original de Registro de Información Fiscal (R.I.F), expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

De su análisis se evidencia que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, para dar por comprobado que el domicilio fiscal del ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, certificado de inscripción Nro. V-0926858-5, es la en la calle 6, casa Nro. 123, de la urbanización Las Cumbres, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se establece.-

Promovió el valor y mérito de CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Del análisis de las referidas constancias de residencia, las cuales obran insertas a los folios 66 y 68, del presente expediente, las cuales fueron emitidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014, de manera respectiva, donde los testigos allí mencionados dan fe que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, y les consta que se encuentra residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nro. 12, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa: Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente”. Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.

Por su parte, según el artículo 140 eiusdem: “El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado”.

Ahora bien, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.

En razón de ello, se aprecia que los medios de prueba analizados son emanados por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicada en la localidad donde se encuentra la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original y copia de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a las constancias antes enunciadas para dar por comprobado, que el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, se encontraba residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nro. 12, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el particular “SÉPTIMA”: PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, constan agregadas a los folios 58 al 65 respectivamente, con el objeto de demostrar “que fueron depositados para la amortización del crédito otorgado al inmueble para habitación familiar y el terreno sobre el cual está constituida, ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida seis (6) canagua (sic), parcela 123, de esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción (sic) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el catastro Nº 4.441…” (sic).

ESTADOS DE CUENTA, de una tarjeta de crédito mastercard, a nombre de AMADO DE JESÚS MEDINA REY, con facturación de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012, “…donde se denota que la dirección especifica que reposa en los archivos de dicha institución bancaria es: urbanización las cumbres, calle 6, casa 123, de esta ciudad de el Vigía municipio (sic) Alberto Adriani del Estado Mérida…”.

FACTURA DE PAGO de televisión por suscripción, emitida por Corporación Telemic C.A., (folio 24).

PLANILLAS RESUMEN DE ESTADOS DE CUENTA (folios 77 al 79), impresión de tres planillas resumen de estados de cuenta de fechas 03 de septiembre, 03 de noviembre y 03 de octubre de 2012, a nombre de AMADO MEDINA, calle 6, casa 123, urbanización Las Cumbres, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que las mencionadas notas de consumo de televisión por suscripción, depósitos bancarios, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.

En el caso de las tarjas bajo examen se observa, lo siguiente:

1) Consta inserta al folio 24, factura de pago del servicio de televisión por suscripción, emitida por Corporación Telemic C.A., en fecha 31 de diciembre de 2010, distinguida con el Nro. 00417650; CLIENTE: AMADO DE JESÚS MEDINA REY; C.I.: 9.026.858; con domicilio en la URBANIZACIÓN LAS CUMBRES, CALLE 6, Nro. 06 #123.

Esta Superioridad del análisis de este medio de prueba observa como un indicio del pago del ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA, de la referida cuenta de pago de servicio de televisión por suscripción, ubicado en la Urbanización Las Cumbres, calle 6, nro. 06 nro. 123, por lo que carece de eficacia probatoria como lo es demostrar la unión concubinaria, Así se establece.

2) Consta inserto al folio 25, planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, distinguida con el Nro. 1714274737, de fecha 19 de junio de 2013, cuyo de depositante es el ciudadano: AMADO MEDINA, titular de la cedula de identidad con el nro. 9.026.858, en la cuenta distinguida con el Nro. 0134-0006-75-0063039470, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00). E igualmente obra inserto a los folios 58 al 65, planillas de depósito de la entidad bancaria Banesco, distinguidas con los Nros. 398729954, 515458470, 515456495, 018911366, 018912310, 11831497, 46863532, 039209321, 59051445, 47165245, 11821765, 044688691, 47343544, 76494751, 76378229, 4059714, 160108769, 1115110457, 1514281658, 1516014203, 1515194353, 1511333918, 1215241372, 1516152929, de fechas 03 de marzo, 12 de junio, 12 de julio, 20 de agosto, 04 de septiembre, 11 de octubre, 10 de diciembre de 2010; 03 de enero, 31 de enero, 03 de marzo, 29 de marzo, 13 de abril, 30 de mayo, 08 de julio, 08 de septiembre de 2011; 03 de marzo, 29 de junio, 03 de agosto de 2012; 05 de abril, 07 de mayo, 07 de junio, 01 de julio, 05 de agosto, 01 de octubre de 2013, cuyo de depositante es el ciudadano: AMADO MEDINA, titular de la cédula nro. 9.026.858, en la cuenta distinguida con el Nro. 0134-0421-69-4213014280, por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en su mayoría.

Este Jurisdicente observa del análisis detenido de la totalidad de las planillas de depósito bancario, que el actor ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, realizó de manera constante depósitos en las cuentas de la demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, no evidenciándose el concepto de dichos depósitos pero se tiene como un indicio de que el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, realizaba de manera constante depósitos en la referida entidad bancaria presumiendo pagos continuos a la hipoteca del inmueble ubicado en la urbanización las Cumbres, demostrándose también la existencia de una relación entre ellos. Así se declara.

3) Del análisis de estados de cuenta de una tarjeta de crédito mastercard, a nombre de AMADO DE JESÚS MEDINA REY, con facturación de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012.

Este Jurisdicente observa que el referido medio de prueba es promovido con el objeto de vincular la dirección del tarjetahabiente indicado en las mismas, con el lugar donde, según los actores, se desarrolló la unión concubinaria pretendida.

En consecuencia, esta Superioridad observa como un indicio la relación de los pagos del ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, de la referida tarjeta de crédito con la dirección señalada en la Urbanización Las Cumbres, calle 6, nro. 06 nro. 123, no llegándose a evidenciar otro tipo de relación. Así se declara.


PRUEBA DE COTEJO

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014, que obra agregado a los folios 187 al 193, la parte actora promovió además de los documentos que produjo con el libelo, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, la de cotejo de la carta misiva promovida por la parte accionante, de fecha 10 de marzo de 2008, con la finalidad de probar la “existencia ininterumpida de [su] relación concubinaria, que la firma que la suscribe es la misma que utiliza [su] exconcubina para todos sus asuntos públicos y privados” (sic).

Conforme al artículo 1371 del Código Civil: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan”.
Seguidamente, el articulo 1374 eiusdem, establece lo siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino” (sic).
Estableciéndose de esta forma los siguientes requisitos para la promoción y evacuación del referido instrumento: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso que nos ocupa se observa: primero, en cuanto al requisito de ser dirigido por una parte a la otra; se puede constatar que la carta misiva en el contenido de sus tres folios encuentra que la carta va dirigida a una persona llamada, Amado de Jesús” y contiene una firma en uno de sus folios en el que se lee: Atentamente Ing Yurimar Quintero BANESCO INGENIERA AGRONOMA V-11.868.232 C.I.V. 175.550 (sic).
En efecto, de la revisión detenida del medio de prueba promovido, si bien en el primer folio de la carta inicia con las palabras siguientes: “Amado de Jesús, el cual coincide con el nombre del accionante y el de la firma con el nombre de la demandada. Se evidencia que la firma esta estampada en el tercer folio, generando incertidumbre entre los folios que no contienen firma si pertenecen o no, a la misiva analizada, por lo que carece de valor probatorio los dos folios primeros, es decir los contenidos en los folios Dicho esto, a juicio folios 74 y 75 del presente expediente, no siendo posible la verificación el mencionado requisito de valoración de la carta misiva, el de ser dirigida de una parte a la otra.

En tal sentido, la parte promovente de dicho instrumento a analizar, promovió en el CAPÍTULO III, de su escrito de promoción de pruebas, la experticia grafotécnica mediante cotejo de la firma que aparece al pie de su tercer folio. Con el objeto de determinar que la firma que aparece al pie del tercer folio pertenece a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ. Previa admisión del referido medio de prueba, nombramiento y juramentación de los expertos grafotécnicos, ciudadanos: AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, DARÍO VARGAS FLORES y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ Según se evidencia del escrito presentado del folio 187 al 192, los referidos ciudadanos presentaron los resultados de su experticia, concluyendo lo que a continuación por razones de método se transcribe de manera parcial
CONCLUSIONESː
[omissis] Luego de haber practicado en forma minuciosa y detallada el estudio grafico escritural comparativo entre la firma Dubitada [sic] y las indubitadas, asi como también el análisis de la Motricidad [sic] Automática del Ejecutante, […], nos permite concluir y reflejar gráficamente que todas las firmas indubitadas que se encuentran en el Expediente [sic], nos permite concluir y reflejar gráficamente que todas las firmas descritas en el presente Informe Pericial, provienen de la misma Fuente [sic] de origen, es decir, fueron realizadas o ejecutadas por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ [omissis] (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

De los autos se evidencia que en dicha experticia se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose entonces con claridad que del cotejo de la letra y la firma provienen de la misma fuente de origen, tal como lo señalan los experto grafotécnicos en su informe, y por lo que esta superioridad al observar que de su contenido se evidencian hechos jurídicos que tienen que ver con el objeto de la demanda de unión concubinaria, le otorga validez cumpliendo con los requisitos mencionados ut supra.

Ahora bien, es evidente que la representación judicial de la parte demandada, tachó de falso el contenido de la carta misiva analizada. En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 95, diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, según la cual, la representación judicial de la parte demandada expone: “Mi mandante no reconoce como emanada de ella la firma estampada al final de la instrumental promovida como `misiva`, agregada a los folios 74 al 76, y, para el caso de que se probare la autenticidad de la firma, mi mandante tacha su contenido ya que no emano (sic) de ella lo allí escrito”.

De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Conforme con el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal, ordenado en auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 229), tal día de agregación de las pruebas por el secretario, correspondió en la presente causa con el día 13 de marzo de 2014, de manera que el término de cinco (05) días para anunciar la tacha contra el instrumento privado al que se refiere el artículo 443 eiusdem, precluyó el día 20 de marzo de 2014, motivo por el cual, la tacha incidental interpuesta por la representación judicial de la parte demandada fue hecha de manera tempestiva. Asimismo, según escrito de fecha 27 de marzo de 2014 (fs. 122 y 123), la representación judicial de la parte demandada, formaliza la tacha en aplicación del único aparte del artículo 440 ídem, por remisión expresa del artículo 443 ibidem.

Ahora bien, anunciada y formalizada la tacha del contenido del instrumento analizado tempestivamente, correspondía a la parte presentante del instrumento, conforme a los artículos 440 y 441 eiusdem, contestar la tacha y manifestar si insistía en hacerlo valer el quinto día siguiente de la formalización, actuación procesal, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, no realizó la parte actora.

Finalmente, este Jurisdicente señala que aunque quedó demostrada la autenticidad de la firma estampada por la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, debe quedar desechada del proceso. En consecuencia, esta Superioridad en virtud de los artículos indicados anteriormente, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, declara desechado el instrumento del presente proceso. Y así se declara.

RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Obra a los folios 206 al 207 y 208 al 209, actas de fecha 06 de mayo de 2014, para que tuviese lugar por ante el Tribunal de la causa la ratificación del justificativo de los testigos ciudadanos ANTELMO RAMOS ROJAS y JOSÉ PRISCILIANO RAMOS GUILLÉN, y en fecha 7 del mismo mes y año (folios 211 y 212), la declaración de testigo del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNÍA. Esta Superioridad observa que los mencionados testigos fueron presentados ante la sede del Tribunal de la causa para su declaración por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, quien para entonces, había cesado en la representación de la parte promovente. Así tenemos, que con respecto a la nulidad de los actos realizados por el anterior apoderado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2010, expediente nro. 09-494, señaló lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos. En el presente caso, se observa que el anunció del recurso se efectúo el 28 de mayo de 2008 (folio 434 del expediente), y la actuación inmediata de la parte demandada se verificó el 1 de junio de 2009 (folio 437), la cual mediante diligencia se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el juez superior, sin que efectuará objeción alguna sobre la representación de la parte demandante. En virtud de todo lo anterior, se concluye, que en principio, para que el anuncio del recurso sea válido debe ser realizado por un abogado cuya representación sea legítima, no obstante, tal limitación no opera en los casos en los cuales haya ocurrido una convalidación tácita del acto, por no haberse impugnado en su oportunidad el acto procesal realizado. Por tal motivo, subsiste, en este caso, su derecho a que sea admitido el anuncio del recurso. En todo caso, esta Sala considera oportuno aclarar que la ausencia de impugnación del acto, no convalida también la representación del abogado, cuyo mandato ceso [sic] por el nombramiento de un nuevo apoderado, pues, evidentemente, lo que se convalida o subsana es el acto procesal realizado en nombre de la parte. (Lo resaltado en negrilla y lo escrito entre corchetes es propio de esta Superioridad)” (sic).
En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que en fecha 26 de marzo de 2014 (folio 110), la parte demandante de autos AMADO DE JESÚS MEDINA REY, confirió poder apud acta al profesional del derecho VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad 8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 28.174, sin que en la misma diligencia se hubiese dejado constancia que el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, continuaba ejerciendo su representación, no obstante, este Jurisdicente observa de las referidas actas, donde se llevaron a cabo las deposiciones de los referidos testigos, se aprecia claramente que estuvo presente la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, y en este caso parte interesada en anular el referido acto de testigos, participando en las repreguntas sin hacer objeción alguna o impugnación a los referidos actos de declaración de testigos y ratificación. Establecido lo anterior, esta Superioridad comparte el criterio citado, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento, en resguardo de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por ende pasa a analizar las referidas pruebas testimoniales:
1.- Según se desprende de las actas que obran agregadas a los folios 206 al 207, en fecha 6 de mayo de 2014, compareció por ante la sede del Tribunal a quo el testigo: ciudadano ANTELMO RAMOS ROJAS, a los fines de la ratificar los dichos en el justificativo de testigos de fecha 2 de octubre de 2013, (folios 11 al 14), ratificó en los siguientes términos:
“El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para ratificar el justificativo de testigos […]. Seguidamente se le puso a la vista y se leyó la declaración rendida por dicha Notaría, […] y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de octubre del [sic] año 2013” (sic)

Este Jurisdicente observa, que el testigo anteriormente identificado, fue repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no incurriendo en contradicciones de sus declaraciones, ni con lo plasmado en el justificativo de testigos ratificado

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, desde el año 2002 hasta el año 2012. Así se decide.

2.- Según se desprende de las actas que obran agregadas a los folios 208 y 209, en fecha 6 de mayo de 2014, compareció por ante la sede del Tribunal a quo el testigo: ciudadano JOSÉ PRISCILIANO RAMOS GUILLÉN, a los fines de la ratificar los dichos en el justificativo de testigos de fecha 2 de octubre de 2013, (folios 11 al 14), ratificó en los siguientes términos:
“El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para ratificar el justificativo de testigos […]. Seguidamente se le puso a la vista y se leyó la declaración rendida por dicha Notaría, […] y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de octubre del [sic] año 2013” (sic)

Este Jurisdicente observa, que el testigo anteriormente identificado, fue repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no incurriendo en contradicciones de sus declaraciones, ni con lo plasmado en el justificativo de testigos ratificado
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, desde el año 2002 hasta el año 2012. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDRO BERDAYES MONTAÑA, DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNÍA, RICHARD LIZANDRO PARRA HERNÁNDEZ, DOUGLAS ALEXANDER FERNÁNDEZ PERNÍA, YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO y YUNIOR ANDRÉS FERNÁNDEZ PERNÍA.

Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 98 y 99), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír su declaración.

Según se desprende de las actas que obran agregadas a los folios 200 al 205, en fecha 23 de abril de 2014, comparecieron por ante la sede del Tribunal a quo a rendir su declaración el testigo: DOUGLAS ALEXANDER FERNÁNDEZ PERNÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad, nro V-. 16.604.668, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, domiciliado en el sector San Isidro, calle 9, casa Nro. 18-13, de la ciudad El Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
[omissis] PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amado de Jesús Medina Rey desde hace muchos años? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace años, como desde el 2002 lo conozco”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar del Valle Quintero Hernández? CONTESTO: “Si la conozco, la conocí primero con Amado quien fue que me la presentó y tuve trato con ella en el banco varias veces donde ella trabajaba”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2002, Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, convivían de manera pública y notoria como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, hasta aproximadamente el año 2012? CONTESTO: “Si, tuve la oportunidad de varias veces verlos en reuniones por decir en la reunión de la clínica de emergencias médicas que hacen la cena navideña, ellos son amigos de la casa, si llegaron como pareja en la reunión y en muchas ocasiones y muchos sitios los pude ver ellos siempre andaban agarrados de las manos y en varias ocasiones fui a la casa de las cumbres”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, convivieron siempre bajo un mismo techo, socorriéndose mutuamente? CONTESTO: “Claro tuve la oportunidad de llevarlos hasta una vez que les ofrecí la cola en el Edificio merenap [sic] lo lleve y lo deje ahí, varias veces lo deje en la casa de las cumbres [sic] donde la vi a ella o sea a Yulimar en la casa y el [sic] siempre me decía lléveme donde mi mujer lo llevaba ahí en las Cumbres donde siempre Vivian [sic] juntos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, recibían [sic], hacían su vida como marido y mujer, luego de mudados a la Urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, Nro. 123 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta, como te digo las ocasiones que fui a llevarlo allá siempre vi a la señora Yulimar en la casa de las Cumbres y siempre lo busque [sic] allá en la casa de las Cumbres al señor Amado”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, se guardaban fidelidad y respeto y ambos con el aporte de sus trabajos, adquirieron bienes que hoy conforman patrimonio concubinario? CONTESTO: “Si este tuve la oportunidad e [sic] conversar con el hace tiempo y el me comento [sic] que hicieron un esfuerzo los dos donde estaban adquiriendo la casa de las Cumbres, que estaban feliz y que pronto se mudaban con la niña para la casa de las Cumbres [omissis] (sic).

El testigo anteriormente identificado, fue repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los términos que se transcriben a continuación:
[omissis] PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué tipo de relación mantuvo según usted, con la ciudadana Yulimar del Valle Quintero Hernández? CONTESTO [sic]: “El trato de amistad de amigos en ocasiones que compartí con ella y con el señor Amado medina [sic]” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué institución bancaria frecuentaba la ciudadana Yulimar del Valle Quintero Hernández?. En este estado, solicito el derecho de palabra el abogado Vinisio Rojas y concedido que le fue expuso: “Solicito del Tribunal, se releve al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada, porque no guarda relación, con la causa, ya que en la misma, esta [sic] referida a caracteres muy personales de la demandada y que nada aportan a este proceso”. Acto seguido, la abogado Dunia Chirinos expuso: Insisto [sic] en la repregunta formulada en vista de que el testigo en la anterior respuesta al interrogatorio formulado por el promovente, afirmó que había frecuentado a mi mandante en el banco cuando trabajaba en el banco. El Tribunal, ordena al testigo dar respuesta a la repregunta formulada. CONTESTO [sic]: “Claro en vista de la confianza que tenia [sic] con la señora Yulimar y el señor Amado medina [sic], tenía a veces de acercarme al Banco Banesco para pedirle algún favor personal o que mi madre me mandaba a veces a pedirle a ella”. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, en qué calle de la Urbanización Las Cumbres está ubicada la casa a que usted dice haber frecuentado a los ciudadanos Amado de Jesús Medina y Yulimar Quintero?. CONTESTO [sic]: “La dirección completa o sea la exactitud numero [sic] de la calle no lo se [sic], pero si le se [sic] decir que la casa esta [sic] ubicada en el sector Las Cumbres parte alta, y el color de la casa en ese tiempo que yo la vi era blanca en el tiempo que yo llevaba al señor Amado medina [sic]” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué piso estaba ubicado el apartamento en que usted dice haber visitado a los ciudadanos Amado medina [sic] y Yulimar Quintero en el Edificio Merenap?.CONTESTO [sic]: “No te puedo hablar del piso porque siempre las ocasiones que yo le ofrecí la cola a él fue hasta la puerta del edificio y nunca entre [sic] al apartamento, otra fue un día el [sic] iba a guardar el camión en el estacionamiento de Merenap que esta atrás” QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, porqué [sic] le consta que los ciudadanos Amado de Jesús Medina y Yulimar Quintero vivieron en forma ininterrumpida desde el año 2002 hasta el año 2012?. CONTESTO [sic]: “Bueno como te fije en varias ocasiones compartieron con nosotros en reuniones familiares y llegaban como parejas compartieron, llegaban agarrados de las manos” SEXTA REPREGRUNTA: Diga el testigo, porqué (sic) le consta que los ciudadanos Amados de Jesús Medina y Yulimar Quintero se guardaban respeto y fidelidad? CONTESTO: “Me consta porque nos dieron saber que tenían una relación y como toda relación hay respeto y fidelidad”: SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Amados de Jesús Medina y Yulimar Quintero, en el año 2005 liquidaron la comunidad que había entre ellos? CONTESTO: “No sé”. No hay más repreguntas. Es todo [omissis]ʺ (sic).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, desde el año 2002 hasta el año 2012. Y así se decide.

Según el acta que obra al folio 204 al 205, el ciudadano YUNIOR ANDRÉS FERNÁNDEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.769.874, de profesión Ingeniero de Telecomunicaciones, domiciliado la calle 9, casa Nro. 18-13, sector San Isidro, en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

[omissis] PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amado de Jesús Medina Rey desde hace muchos años? CONTESTO [sic]: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor Amado Medina”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar del Valle Quintero Hernández?. CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar Quintero, muchas veces la vi compartiendo con el señor Amado medina (sic)”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2002, Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, convivían de manera pública y notoria como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, hasta aproximadamente el año 2012? CONTESTO [sic]: “Si tengo fe de que ellos siempre convivían juntos de hecho ellos han ido a la clínica de mi padre en varias oportunidades ella estuvo hospitalizada, en momentos de fiestas de navidad el [sic] la llevaba para la fiesta, muchas veces le dimos la cola para la casa donde el [sic] vivía en Merenap y luego cuando el [sic] se mudó a las Cumbres (sic) también le dimos la cola, siempre los vi compartiendo juntos a los dos”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, convivieron siempre bajo un mismo techo, socorriéndose mutuamente? CONTESTO [sic]: “Si de fe que ellos convivieron varias veces fuimos a la casa de ellos siempre los vi juntos en la casa de las Cumbres”.QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, recibían, hacían su vida como marido y mujer, luego de mudados a la Urbanización Las Cumbres? CONTESTO [sic]: “Si me consta porque como le dije hace rato siempre hemos ido a la casa de ellos muchas veces le he prestado mi vehículo a donde él se dirigía a la casa de el con ella, y en varias oportunidades estuvimos en la casa de el compartiendo con mi familia”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si Amado de Jesús Medina Rey y Yulimar del Valle Quintero Hernández, se guardaban fidelidad y respeto y ambos con el aporte de sus trabajos, adquirieron bienes que hoy conforman patrimonio concubinario? CONTESTO [sic]: “Si desde que los conozco juntos ellos adquirieron cosas juntos, de hecho cuando lo llevaba a Merenap después me dijeron que habían comprado una casa en Las Cumbres [omissis]”(sic).

Este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la contraparte profesional del derecho, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los términos que se transcriben a continuación:

[omissis] PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el periodo dentro del cual según usted convivieron los ciudadanos Yulimar del Valle Quintero y Amado de Jesús medina [sic]? CONTESTO [sic]: “Desde el 2002 ellos están viviendo compartiendo juntos siempre los vi a ellos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Yulimar Quintero y Amado de Jesús Medina todavía conviven? CONTESTO [sic]: “Hace días me entere que ellos se estaban separando pero siempre han convivido juntos hasta el momento no me consta si están conviviendo”. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, si durante el periodo que usted dice que los ciudadanos antes mencionados han vivido juntos ha habido entre ellos separación? [sic] CONTESTO [sic]: “No en ningún momento he visto separación entre ellos” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que bienes adquirieron los ciudadanos antes mencionados durante el periodo que usted dice han vivido juntos? CONTESTO [sic]: “En lo que yo se la casa de las Cumbres”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Amado de Jesús Medina no tiene otros bienes? CONTESTO: “Con respecto a eso no se [sic]”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con qué personas convivían los ciudadanos Amado de Jesús Medina y Yulimar Quintero dentro de la casa de la Urbanización Las Cumbres? CONTESTO [sic]: “En los momentos que estuve hay siempre vi al señor Amado y a la hija de Yulimar Quintero siempre los vi compartiendo juntos a los tres, de hecho la hija de Yulimar Quintero siempre le pedía la bendición al señor Amado le decía papá”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que los ciudadanos Amado de Jesús Medina y Yulimar Quintero se guardaban respeto y fidelidad? CONTESTO: “Porque siempre vi Amado con Yulimar juntos nunca lo vi haciendo otras cosas siempre los vi a ellos juntos siempre andaban juntos en la clínica en la cena navideña”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Amado de Jesús Medina y Yulimar Quintero eran solteros? CONTESTO: “Yo siempre los vi compartiendo juntos conviviendo, viven juntos”. No hay más repreguntas. Es todo [omissis]ʺ (sic).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, desde el año 2002 hasta el año 2012. Y así se decide.

Obra a los folios 211 y 212, acta de fecha 07 de mayo de 2014, siendo el día y la hora para que se llevara a cabo la declaración del testigo identificado como DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.695.099, de profesión Licenciado en Educación Inicial y Técnico en Construcción Civil, domiciliado en el sector San isidro, calle 9, Nro. 18-13 El Vigía Estado Mérida, fue presentado ante la sede del Tribunal a quo para su declaración, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

Este Jurisdicente observa, que el testigo anteriormente identificado, no incurrió en contradicción en sus declaraciones, ni se observa de ellas elemento alguno que las invalide.

Seguidamente fue repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no incurriendo en contradicciones de sus declaraciones.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, desde el año 2002 hasta el año 2012. Así se decide.

2.- Según se desprende de las actas que obran agregadas a los folios 208 y 209, en fecha 6 de mayo de 2014, compareció por ante la sede del Tribunal a quo el testigo: ciudadano JOSÉ PRISCILIANO RAMOS GUILLÉN, a los fines de la ratificar los dichos en el justificativo de testigos de fecha 2 de octubre de 2013, (folios 11 al 14), ratificó en los siguientes términos:

“El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar,. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte promovente el justificativo de testigos […]. Seguidamente se le puso a la vista y se leyó la declaración rendida por dicha Notaría, […] y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de octubre del [sic] año 2013” (sic)

Este Jurisdicente observa, que el testigo anteriormente identificado, fue repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no incurriendo en contradicciones de sus declaraciones, ni con lo plasmado en el justificativo de testigos ratificado

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, desde el año 2002 hasta el año 2012. Así se decide.
QUINTO: POSICIONES JURADAS, de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, con la disposición a absolverlas recíprocamente.

Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folios. 98 y 99), y se fijó el segundo día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la citación de la parte demandada a las diez de la mañana, para absolver las posiciones y el día de despacho siguiente para la recíproca.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que no fue practicada la citación de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, motivo por el cual, el referido medio de prueba no fue evacuado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 80 y 81), la apoderada judicial de la parte demandada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a promover pruebas. (anexos del folio 82 y 89).

PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Valor y mérito de acta de matrimonio expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2005, distinguida con el Nro. 87, contraído por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y el ciudadano DANILO RAMÓN VILLALOBOS.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicio sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANILO RAMÓN VILLALOBOS en fecha 24 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia. Así se establece.

2) Valor y mérito de copia certificada de la partida de nacimiento de nombre BETSABE DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS QUINTERO, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2008, la cual obra inserta al folio 88.

Esta Superioridad observa que la misma fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnadas en forma alguna; no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento de la ciudadana BETSABE DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO, en fecha 21 de mayo de 1994, en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, y que es hija de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y DANILO RAMÓN VILLALOBOS. Así se establece.

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y DANILO RAMÓN VILLALOBOS, la cual obra inserta a los folios 82 al 87, copia fotostática certificada emanada por el Secretario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de febrero de 2014.

En lo que se refiere a la copia certificada de la sentencia de divorcio, éste sentenciador observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y el ciudadano DANILO RAMÓN VILLALOBOS de fecha 29 de junio de 2005. Así se decide.

Según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”

Establecido lo anterior, la referida copia certificada, hace plena prueba que en fecha 29 de junio de 2005, fue disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y DANILO RAMÓN VILLALOBOS. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, Asi se establece.-

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada en el particular “SEGUNDO”, señaló que a los fines de probar “que a pesar de que la unión de hecho entre [su] mandante y el actor no llenó los extremos de la unión concubinaria, fue liquidada, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía , en fecha 1° de noviembre de 2.005 [sic], inserto bajo0 el nro 34, tomo 112 del los Libro de Autenticaciones, producido con el libelo de la demanda” (sic).

En tal virtud, esta Superioridad, observa que aun cuando la mencionada prueba ya fue objeto de análisis ut supra, reitera que la declaración de los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, en fecha 01 de diciembre de 2005, carece de juridicidad en cuanto a la declaración de la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria entre ellos, ya que las misma existencia de las uniones estables de hecho o concubinarias, era que las mismas fueran declaradas judicialmente por vía de acción merodeclarativa, es decir por vía contenciosa, sin atribuir dicha competencia a ningún otro funcionario público, para dar por comprobada la existencia del concubinato, y luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos, entre ellos la partición, por tal motivo dicho medio de prueba fue desechado. Y así se establece.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por la demandada, ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:


El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY y la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ. Así se decide.

2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, se deduce que siempre se veían juntos a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ con el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, evidenciándose el auxilio mutuo y afrontando los gastos que impone el día a día, tal como se evidencia del análisis del material probatorio, tales como recibos de servicio de televisión por suscripción, la hipoteca del inmueble identificado anteriormente, tarjeta de crédito, etc. Así se decide.

3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal, dándose el trato equivalente al de cónyuges y con una vida social conjunta. Así se decide.

4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador del examen exhaustivo de las actas procesales constató que en fecha 29 de junio de 2005, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y DANILO RAMÓN VILLALOBOS, en virtud de lo anterior, se considera que la unión concubinaria con el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY comenzó a partir del día 30 de junio de 2005, hasta el año 2012, fecha que indicaron los testigos en sus respectivas declaraciones y que no logró ser desvirtuada por la parte demandada con su acervo probatorio. Así se decide.

5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.

Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, este Juzgador llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ y el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos de la parte demandante, dándose el trato de marido y mujer, iniciando desde el 30 de junio de 2005, manteniéndose hasta el 2012.

Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte de la demandada apelante, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ya tanta veces mencionado AMADO DE JESÚS MEDINA REY, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 26 de noviembre de 2014, a la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano AMADO DE JESÚS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro V.- 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.868.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos AMADO DE JESÚS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, antes identificados, desde el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012. Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente” (sic).. En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte


JRCQ/RCDD/mctg