REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, interpuesta el 30 de mayo de 2017, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, asociación civil “UNIÓN TÁCHIRA”, en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA contra la parte apelante; ordenando asimismo la restitución de la situación jurídica infringida, debiéndose permitir al accionante el pleno ejercicio de sus derechos como asociado de la mencionada asociación civil, en la misma forma en que se desempeñaba antes del 14 de octubre de 2016.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, luego de la revisión de las actuaciones remitidas el 15 del citado mes y año, por el Tribunal de la causa, y vista la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN PEROZA PLANA, esta Superioridad constató que el mismo no produjo copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual interpuso el recurso de apelación y del auto por el cual admitieron la misma y que dichas actuaciones son necesarias para decidir con mejor conocimiento el mérito de la presente causa (folio 186).

Visto el auto descrito en el párrafo que antecede, adjunto a diligencia de fecha 29 de junio de 2017 (folio 187), el profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó ante este Tribunal, copias fotostáticas simples de los recaudos requeridos (folios 189 al 199).

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2017 (folios 201 y 202) y sus anexos (folios 203 al 220), consignados adjunto a diligencia de igual data (folio 200), el prenombrado profesional del derecho, en su condición expresada, denunció ante esta alzada constitucional, fraude procesal que –a su criterio— fue realizado por la parte accionante en amparo, al alegar de conformidad con los argumentos allí expuestos que “la parte querellante cuando presenta el Recurso de Amparo Constitucional [sic] por ante el Tribunal Aquo [sic], alegando que es propietario del vehículo MARCA: ENCAVA .MODELO: ENT90026AR. AÑO: 2001.COLOR: [sic] BLANCO.CLASE: [sic] MINIBUS. TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PUBLICO [sic] PLACA DEL VEHICULO: [sic] 598AA7K. SERIAL DE CARROCERIA: [sic] N.I.V: Nº. [sic] SERIAL DE CHASIS: Nº.8XL9MC12S1E000406 [sic], el cual fue vendido el día 19 de Diciembre año 2016 [sic]; materializándose el fraude procesal al consistir una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallo o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, lo que constituye la simulación procesal. […]” (sic).

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

III
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA.

1.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2017 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad nro. 9.067.027, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.916.107, y domiciliado en la ciudad y municipio Barinas del estado Barinas.

Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en el escrito introductivo de la primera instancia, el prenombrado profesional del derecho, en resumen, expuso lo siguiente:

En el capítulo primero, denominado de “LOS HECHOS” (sic), el coapoderado del accionante en amparo indicó que su patrocinado es miembro activo como asociado nº 5 de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el nº 9, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 22 de julio de 1966, posteriormente reformada e inscrita por ante la mencionada oficina en fecha 14 de junio de 1988, anotada bajo el nº 6, Tomo 28, Protocolo Primero, y en fecha 4 de marzo de 1999, anotada bajo el nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero, reformada y acordada en la Asamblea Ordinaria de Asociados nº 23, de fecha 6 de septiembre de 2008, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el nº 35, Tomo 58, Protocolo de Transcripción, folio 180 y su última reforma acordada en la Asamblea Ordinaria de Asociados nº 27, de fecha 13 de mayo de 2015, correspondiéndole como Asociado la unidad de transporte nº 5.

Que la unidad de transporte es propiedad del accionante, según Certificado de Registro de vehículo nº 140100606857, cuyas características son las siguientes: Marca: Encava, Modelo ENT90026R, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Placa: 598AA7K, Serial N.I.V y Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de septiembre de 2014, la cual está destinada al transporte público de pasajeros desde la ciudad de Barinas y viceversa, actividad que cumplía a diario, en el horario preestablecido por la Asociación Civil “Unión Táchira”.

Que el día 14 de octubre de 2016, su unidad cumplió su labor rutinaria, saliendo de la ciudad de Barinas, conducida por el ciudadano ARQUÍMEDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.103.049, arribando al Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, de esta ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Las Américas y “a eso” (sic) de las 3.00 p.m., cuando le correspondía salir del mencionado terminal, de regreso a la ciudad de Barinas, el Controlador de los vehículos de la Línea Unión Táchira, le manifestó al conductor que “tenía instrucciones precisas del Presidente de la Línea Unión Táchira, ciudadano HUMBERTO SAÚL [sic] SAAVEDRA YÉPEZ, […], de no dejarlo salir del andén destinado a tal fin, porque el cupo No. [sic] 5 tenía una sanción y por lo tanto no podía cubrir la ruta, impidiendo en consecuencia las labores habituales de la unidad” (sic).

Que ante tal situación, su representado realizó ante la Directiva de la Línea, las gestiones pertinentes para que se le permitiera a la unidad de transporte continuar sus actividades normales, lo que resultó imposible, pues la respuesta que recibía cada vez que acudía a tal instancia, era que existía una sanción, pero sin notificársela personal y formalmente, persistiendo esa fecha la imposibilidad de prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta asignada, ni en ninguna otra ruta de las que cubre la línea de transporte.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA” tiene estatutos que contemplan los casos en que los asociados pueden ser sancionados, divididas en causales de pérdida de la condición de asociado, suspensión y retiro, contenidas en el artículo 13º. Que de acuerdo a dicho artículo estatutario, son causas de pérdida de la condición de asociado: “1.- Por la pérdida de la existencia física del asociado. 2.- Por la renuncia del asociado. 3.- Por el incumplimiento de las normas internas, estatutos, actas de asambleas, reuniones, acuerdo (sic) y resoluciones aprobadas por la asamblea de asociados o por la junta directiva. 4.- Por extinción de la asociación. 5.- Por ofensas verbales a la reputación, honor, integridad física a cualquier asociado o usuario del transporte de por puesto. 6.- Por apropiarse indebidamente de los recursos socioeconómicos y materiales de la asociación. 7.- Por dejar de cancelar tres (03) meses consecutivos de las finanzas, sin causa justificada (sic)”.

Que en el artículo 14º se enumeran las causas de suspensión: “1.- Por no asistir a dos (2) asambleas y reuniones consecutivas convocadas por el presidente de la Asociación Civil, sin causa justificada. 2.- Por no usar el uniforme y el logotipo de la Asociación Civil. 3.- Por no acatar las órdenes o convenios celebrados entre la junta directiva y sus asociados para un buen funcionamiento socioeconómico. 4.- Por ausentarse o abandonar sin justa causa las asambleas o reuniones. 5.- Si cualquier asociado incumple con cualquier numeral previsto en el presente artículo será suspendido por cinco (5) días consecutivoso [sic] sancionando con el pago de diez (109 [sic] unidades tributarias, previo y forme [sic] por escrito a la junta directiva del presidente del tribunal disciplinario (resaltado del escrito) (…Omissis…)” (sic).

Que por su parte, el artículo 15 establece los casos de retiro: “1.- Por malversación de los aportes socioeconómicos de la asociación. 2.- Por retención de los aportes socioeconómicos, valores y encomiendas entregadas a la asociación civil sin causa justificada. 3.- Por cometer actos ilícitos o delictivos que comprometan el nombre y prestigio de la asociación, previa investigación administrativa o sentencia definitivamente firme. 4.- Por tener un record negativo de tres (03) sanciones o faltas graves por escrito en un período de treinta (30) días consecutivos. 5.- por no satisfacer sin justa causa y en plazo previsto los aportes socioeconómicos para el buen funcionamiento de la asociación. 6.- Por negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, condiciones e instrucciones que le encomiende la junta directiva, la asamblea y tribunal disciplinario. 7.- Cuando comete actos que atentan contra la buena costumbre y moral. 8.- cuando un asociado ofenda verbalmente o agreda físicamente a cualquier asociado o usuario (sic)”.

Que el artículo 23 establece las atribuciones de la Junta Directiva, siendo una de ellas la de suspender, amonestar por escrito y sancionar a cualquier asociado (numeral 7); y el artículo 24 señala las atribuciones del presidente de la Junta Directiva, no asignándole ninguna que se relacione con la imposición de sanciones a los asociados. Que el artículo 30 señala la conformación del Tribunal Disciplinario, señalando el artículo 31 las atribuciones del Presidente de dicho organismo, estableciendo como funciones del mismo, en el numeral 1, la de conocer y sustanciar todas las faltas y sanciones cometidas por cualquier asociado (sic), en el numeral 4, la de aplicar las sanciones de acuerdo con las normas internas, estatutos sociales, actas, acuerdos y resoluciones aprobadas por la asamblea y la Junta Directiva; y cualquiera otra que le asigne la asamblea general o la Junta Directiva.

Que el artículo 32 señala las atribuciones del Secretario de tránsito y Reclamos, asignándosele en el numeral, entre otras, la de ejercer conjuntamente con el presidente del tribunal disciplinario la suspensión de cualquier unidad propiedad del asociado que no cumpla con los numerales 3 y 4 de dicha norma. Que los estatutos en cuestión no contienen un procedimiento aplicable al caso que un asociado esté incurso en alguna de las causales que permiten imponer sanciones como las previstas en los artículos 13, 14 y 15, lo que desde ya implica la violación del derecho de defensa, a cuyo efecto, manifiesta, acompañar signada con el número “3” copia de la reforma de los hoy vigentes estatutos de la asociación, y marcada con el número “4” justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2017, en donde se evidencia declaración de los testigos presenciales del hecho allí narrado.

Que la razón de ser de dicho recuento, consiste en llevar al ánimo del Juez, en primer lugar, que el Presidente de la Asociación no tiene facultades para suspender a los asociados; en segundo lugar, que la imposición de una sanción implica una sustanciación previa de un expediente donde lógicamente se tiene que garantizar el derecho de defensa, así los estatutos no dispongan nada al respecto; en tercer lugar, que dicha sustanciación es una atribución exclusiva del Presidente del Tribunal Disciplinario, así como la de aplicar sanciones en conjunto con el Secretario de Tránsito y Reclamo; en cuarto lugar, que la sanción de suspensión de la unidad no puede ser mayor a cinco (5) días.

Que la orden de suspensión de la unidad de transporte, de acuerdo al funcionario del terminal de pasajeros, emanó del Presidente de la asociación, quien es un directivo no facultado para ello; sin procedimiento sancionatorio previo, y habiendo superado la suspensión de cinco días a que se refieren los estatutos. Que fueron infructuosas todas las gestiones de su poderdante para lograr el trabajo de su unidad de transporte con el cupo nº 5, pues, siempre recibió negativas por parte del presidente de la Línea, alegando que supuestamente estaba incurso en una sanción, pero que nunca se le notificó, ni le fue informada de qué se trataba, ni por sí mismo, ni por medio del abogado o apoderado de la Línea.

En el capítulo segundo, “DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO” (sic), argumentó que al suspender la unidad nº 5, cuyo cupo pertenece a su patrocinado, el presidente de de la Línea Unión Táchira, ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, violentó el debido proceso explanado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó, y que dicha suspensión ocurrió sin que se iniciara procedimiento alguno, tomándose además atribuciones que no le corresponden, al dictar medidas cautelares que están reservadas única y exclusivamente a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y no tiene por tanto orden jurisdiccional.

En el capítulo tercero, “DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES” (sic), indicó que sin duda alguna ese procedimiento está viciado en todas sus partes, y por ello, se reserva las acciones civiles, penales y administrativas, que a bien tenga ejercer, para velar por los intereses de su patrocinado, y restituirle en todas y cada una de sus partes, el derecho que le fue violentado de manera abrupta

En el capítulo cuarto, denominado “DEL PETITORIO” (sic), el coapoderado demandante en amparo, solicitó al Tribunal de la causa se restituya inmediatamente a la unidad de transporte nº 5, Marca: Encava, Modelo ENT90026R, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Placa: 598AA7K, Serial N.I.V y Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2014, la cual corresponde al cupo que le pertenece a su patrocinado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, en su ruta Mérida – Barinas / Barinas – Mérida, debido a la violación del debido proceso, y que en consecuencia, ordene como medida cautelar innominada la reincorporación a su labor habitual al cupo nº 5 de la Asociación Civil Línea Unión Táchira.

En el capítulo quinto, “DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO” (sic), señaló que estima el presente recurso en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 11.299,43 U.T. En el capítulo sexto “DE LAS PRUEBAS” (sic), expresó que con el presente escrito promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes pruebas:

1.- Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, marcado “1”.
2.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del prenombrado ciudadano, Marca: Encava, Modelo ENT90026AR, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Placa: 598AA7K, Serial N.I.V y Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de septiembre de 2014, marcado “2”.

3.- Copia de los estatutos sociales de la Línea Unión Táchira, marcada “3”.

4.- Justificativo de testigos emanado de la Notaría Tercera de Mérida en fecha 14 de febrero de 2017, en donde se evidencia la declaración de los testigos presenciales de los hechos narrados, marcado “4”.

5.- Listín de fecha 14 de octubre de 2016, marcado “5”, seriado con el nº 00001484, que indica la ciudad de Mérida, como el destino del vehículo del cupo nº 5, cuyo conductor era el ciudadano ARQUÍMEDES MEDINA, ya identificado, el cual es emanado por la Alcaldía del municipio Barinas; cuyo objeto es demostrar que el vehículo partió a Mérida, pero no fue posible su retorno, pues no le permitieron la salida de su Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad.

En los capítulos séptimo y octavo, señaló lo atinente a “DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO” (sic) y “DEL DOMICILIO PROCESAL” (sic), respectivamente.

2.- DE LA SUBSANACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Según se observa de lo narrado en auto de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Tribunal de la causa (folios 75 y 76), ya que las copias de tales actuaciones no fueron enviadas dentro del legajo de copias certificadas con los que se formó el presente expediente, conforme providencia de fecha 22 de febrero del mismo año, el a quo, recibió la presente acción de amparo constitucional, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándole el guarismo 29.264 de su numeración particular, y en cuanto a su admisión, manifestó que por auto separado, se resolvería lo conducente, y en tal sentido en el auto mencionado inicialmente, en atención de las consideraciones allí plasmadas, expuso que:

“Considera [ese] Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesario que haya una mejor descripción en relación al petitorio, es decir, lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, con mayor especificación de la Medida Cautelar Innominada que solicita. A los fines de que sea posible que [ese] Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a [ese] Juzgador mayor detalle en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar escrito libelar con una mejor descripción en relación al petitorio, es decir, lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, con mayor especificación de la Medida Cautelar Innominada solicitada, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Juzgado, actuando en sede Constitucional, orden[ó] la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, […], para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, consigne un escrito libelar que contenga mayor descripción del petitorio, específicamente de la Medida Cautelar Innominada, que pretende sea dictada por [ese] Tribunal, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. […] (sic)”.

Visto el auto que precede, y materializada la práctica de dicha notificación, aunque tales actuaciones no constan de autos, al folio 78 y vuelto, obra inserta copia certificada del respectivo escrito de subsanación de fecha 7 de marzo de 2017, suscrito por el coapoderado judicial de la parte accionante en amparo, profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, el cual se resume a continuación:

Que en nombre de su patrocinado, como miembro activo de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, como asociado nº 5, introdujo acción de amparo constitucional, en el cual solicitó que se restituya inmediatamente a la unidad de transporte nº 5, que corresponde al cupo que pertenece a su mandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, en su ruta Mérida – Barinas y viceversa, por lo que solicita al a quo se traslade y constituya en el Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en la Oficina Administrativa que controla las salidas de la unidades en dicho ente y/o en el andén destinado al embarque y salida asignado a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, y restituya de manera inmediata a la unidad nº 5, debido a que la violación del debido proceso ocurrió en el Terminal señalado.

Que para el momento que ocurrió la transgresión constitucional fue el vehículo identificado con la placa 598AA7K, cuyas características da allí por reproducidas, por constar en la copia del Certificado de Registro del vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, cuyo serial es 140100606857 y que se encuentra en el escrito libelar, “no puede prestar servicio bajo el cupo Nº [sic] 5, pues fue desincorporado” (sic), por lo que solicitó al Juzgador de la causa, “identificar el siguiente vehículo, el cual cubrirá la Ruta de Mérida-Barinas y Barinas-Mérida: UN VEHÍCULO usado a nombre de José Rafael González Vergara, […]; MARCA TOYOTA, MODELO: COASTER 30 PUES/BB50L-ZGMSW, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS [sic], TIPO: PICK-UP, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA DEL VEHÍCULO: 506AB5V, SERIAL DE CARROCERIA [sic]: JTGFH518273001277, SERIAL DEL CHASIS: JTGFH518273001277, el cual es propiedad DE [SU] MANDANTE según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº [sic] JTGFH518273001277-1-3, seriado bajo el Nº150101350080 [sic], expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 6 de mayo de 2015, es decir que será este el vehículo utilizado para realizar la actividad del cupo No.5 [sic], propiedad de [su] Mandante” (sic); que acompañó copia simple del descrito Certificado.

3.- DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO, DECRETO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS INNOMINADAS.

En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en atención de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en el auto que obra inserto a los folios 80 al 84, admitió el presente recurso de amparo constitucional en los siguientes términos:

“[omissis]
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, […], en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, […], contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL [sic] SAAVEDRA YEPEZ [sic], […].
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo [sic] cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° [sic] 29264, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL [sic] SAAVEDRA YEPEZ [sic], […], haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° [sic] 29264, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito Contentivo [sic] de la Acción [sic] de amparo constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este Juzgador, que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la misma, le podría causar a la parte accionante en amparo constitucional, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, lesiones graves o de difícil reparación. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la unidad de transporte, correspondiente al cupo Nº [sic] 5, Marca: TOYOTA, Modelo: COASTER 30 PUES/BB50L-ZGMSW, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: MINIBÚS, Tipo. PICK-UP, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa del vehículo: 506AB5V, Serial de Carrocería: JTGFH518273001277, Serial de Chasis: JTGFH518273001277; perteneciente al socio JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, […], en su ruta habitual de Mérida a Barinas y viceversa, en las mismas condiciones que lo venía haciendo, antes de su suspensión, permitiendo su salida e ingreso en el andén destinado al embarque y salida asignado a la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA y se ORDENA a la parte presuntamente agraviante en el presente recurso de amparo constitucional, a cumplir con la RESTITUCIÓN INMEDIATA en su ruta habitual a la unidad de transporte Nº [sic] 5, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que se traslade y constituya en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, ubicado en la Avenida [sic] Las Américas de esta ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, en la oficina Administrativa [sic] que controla las salidas de las unidades en dicho ente y/o en el andén destinado al embarque y salida asignado a la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, quedando el Tribunal comisionado facultado amplia y suficientemente para que realice los trámites necesarios para el cumplimiento del decreto ordenado por este Tribunal, y se restituya inmediatamente a la unidad de transporte, correspondiente al cupo Nº [sic] 5, perteneciente al socio JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA en su ruta habitual de Mérida a Barinas y viceversa, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de su suspensión.
Así mismo, se ordena notificar de la medida decretada a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL [sic] SAAVEDRA YEPEZ [sic], a los fines de que permita al accionante continuar prestando el servicio de transporte de pasajeros en la misma forma que lo realizaba antes de la suspensión, para lo cual se ordena comisionar mediante oficio a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, al cual le corresponda por distribución.
[omissis]” (sic).

Consta en los folios 87 y 88, la práctica de la notificación al Ministerio Público, agregada el 30 de marzo de 2017, y a los folios 89 al 94, actuaciones relacionadas con la práctica de la medida cautelar decretada, la cual fue ejecutada en fecha 21 del mencionado mes y año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 95 y 96, copia fotostática certificada del instrumento poder general otorgado por el ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, al abogado JUAN AVELINO PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.058, a fin de que represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de su representada, autenticado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, bajo el nº 38, Tomo 86, folios 153 hasta el 156 de los Libros llevados por la mencionada Notaría.

Adjunto a diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 97), suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles, y sus anexos (folios 98 al 168).

4.-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El día viernes 12 de mayo de 2017, a las diez de la mañana, día y hora prefijados por el Tribunal de la causa, se celebró la audiencia de amparo constitucional, cuyo desarrollo se evidencia de la correspondiente acta, la cual obra agregada del folio 169 al 172, con la presencia de ambas partes, representadas por sus respectivos apoderados judiciales, no haciéndolo la representación del Ministerio Público; habiéndoseles concedido el derecho de palabra a los intervinientes, éstos formularon sus correspondientes alegatos atinentes a la pretensión de amparo propuesta. Hubo réplica y contrarréplica.

La parte accionante en amparo, a través de su coapoderado abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, manifestó que “…[su] patrocinado es una persona honesta, trabajadora que con mucho esfuerzo logro [sic] adquirir el cupo numero [sic] 5, de la línea Unión Táchira, junto con su esposa en trabajo mancomunado llegaron a tener lo que para ellos es su sustento diario, en la situación país, no es un secreto que el trabajo se necesita para [su] patrocinado, para [su] persona, como litigante y para el colega a[ll]í presente, en vista de eso en una oportunidad, le hice la consideración al colega para que estableciera un posible arreglo en la presente causa y el [sic] de manera irrespetuosa me señalo [sic] que la esposa del Sr. JOSE [sic] RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, debería irse a lavar ropa y planchar en la casa, ahora si en fecha 14 de octubre de 2016 el cupo numero [sic] 5 fue suspendido de su actividad rutinaria normal, en el terminal de pasajeros JOSÉ ANTONIO PAREDES de la ciudad de Mérida, regreso [sic] a esta ciudad de la ciudad de Barinas y cuando iba a retornar, la persona encargada de chequear la salida de los vehículos le informa que esa unidad se encuentra sancionada junto con el cupo, que por instrucciones precisas del Sr. HUMBERTO SAAVEDRA, no podía cargar pasajeros y no podía ejercer su labor rutinaria el ciudadano JOSE [sic] RAFAEL GONZALEZ [sic] VERGARA, se dirige a la UNION [sic] de transporte para solicitar le sea aclarada la situación con respecto a su trabajo, no se le dio nunca una oportuna respuesta, en fecha 14 de diciembre de 2016, ya el ciudadano JOSE [sic] RAFAEL GONZALEZ [sic] VERGARA, [le] había otorgado un poder para asistirlo ante una audiencia que se celebraría para recibir[los] con las pruebas y el escrito de defensa por un procedimiento disciplinario que se le había aperturado, situación esta [sic] en que asisti[eron] y le expus[o] tanto al abogado a[ll]í presente como al presidente de la línea, que se le estaba violentando los derechos fundamentales a [su] patrocinado entre otros el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa contenido en nuestra carta magna, le recal[có] que el instructor de esa acción disciplinaria esta [sic] obrando fuera del contexto legal que esta [sic] actuando con temeridad perjudicando los intereses de esa asociación, además de que ese funcionario no asistió a esa audiencia, siendo así, este mismo presidente del Tribunal disciplinario renuncia de manera irrevocable al cargo de presidente, señalando que no esta [sic] de acuerdo con el procedimiento incoado en contra de [su] patrocinado, luego [se está] enterando que nombraron un presidente del tribunal disciplinario y se produce una sentencia de expulsión de [su] patrocinado sin haber[los] notificado de esa situación, esta[n] por tanto en presencia de una violación fragante [sic] de todos y cada uno de los derechos de [su] patrocinado, desde el principio no h[an] obtenido respuesta de la línea, y los derechos constitucionales han sido pisoteados por parte de funcionarios de la línea en contra de [su] patrocinado, por tanto [se vieron] en la imperiosa necesidad de acudir ante [ese] egregio tribunal para solicitar le sea restituido su derecho, y declarado con lugar en la definitiva el presente amparo, mas [sic] aun [sic] la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, previo análisis de las actas contentivas del expediente, solicit[ó] al tribunal que sea [sic] declare con lugar el amparo (sic)”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, manifestó: “aleg[ó] como punto previo que el recurso de amparo constitucional en contra de [su] representada es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [sic], porque debido a las reiteradas violaciones de los estatutos sociales que rige [sic] a la prenombrada asociación civil por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ [sic], plenamente identificada en autos, en virtud de que violó los estatutos sociales de conformidad con el artículo [sic] 13 y 15 y el día 30 de noviembre año 2016 [sic], se le notificó formalmente del inicio del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano JOSE [sic] RAFAEL GONZALEZ [sic] VERGARA, el cual el día 14 de diciembre año 2016 [sic], el apoderado judicial de la parte querellante presento [sic] su escrito de descargo pertinente. Ahora bien, visto que no se había agotado el recurso ordinario pertinente tal como lo ha establecido la sala constitucional [sic] de [sic] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la parte querellante tenia [sic] que haber agotado la parte administrativa para interponer el recurso de amparo en contra de [su] representad[o], por lo tanto se evidencia fehacientemente que de conformidad con la norma constitucional que el recurso de amparo es inadmisible. […], aleg[ó] como segundo punto previo que la medida cautelar innominada en contra de [su] representada se materializó violándose normas constitucionales previstas en el articulo [sic] 49 numeral primero, en virtud que la medida innominada fue materializada sobre un vehículo que no está registrado en la DT-9, expedida por el Ministerio de Tránsito Terrestre, y en consecuencia no consta prueba fehaciente en autos, que ese vehículo presta servicios en la asociación civil prenombrada, porque el presunto vehículo que fue suspendido el día 14 de octubre de 2016, constan en el folio 10 del presente expediente de amparo constitucional; es así que en ese procedimiento, se aplica un [sic] norma derogada que va en contradicción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana vigente por otra parte; aleg[ó] formalmente que el vehículo que consta en autos plenamente identificado en el folio 10 del presente expediente, el día 14 de octubre año 2016 [sic], no fue suspendido del terminal de pasajeros José Antonio Paredes, por prestar sus servicios en la ruta Mérida Barinas en virtud que en el registro de los listines de la salida de los 10 vehículos que salieron en el prenombrado día aparecen registrados los vehículos y no el vehículo que consta en autos en el folio 10, se haya presentado en el prenombrado terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida; por otra parte, es importante señalarle al ciudadano Juez que el vehículo en que se procedió la restitución a prestar sus labores el día 21 de marzo año 2017 [sic], no consta prueba fehaciente alguna que le pertenece al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, y en efecto no esta [sic] registrado como el vehículo autorizado en la DT-9, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para prestar sus servicios de pasajeros en la ruta Barinas Mérida. Finalmente solicit[ó] al ciudadano Juez de la causa que declare inadmisible la querella constitucional, en contra de mi representada en virtud que no consta en autos pruebas fehacientes de que la parte querellante se le han violado sus derechos constitucionales, en virtud que existía un procedimiento disciplinario en su contra y en consecuencia, el vehículo marca Toyota, placa 506AB5V, en virtud que no existe prueba que ese vehículo le pertenece a la parte querellante así mismo solicit[ó] al ciudadano Juez, que ordene la evacuación de pruebas presentadas por la parte querellada de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

En la oportunidad de la réplica el coapoderado querellante, entre otras cosas manifestó “[q]ue quedó efectivamente demostrado que [su] patrocinado es el propietario del cupo número 5 de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, demostrada aun [sic] más la suspensión sin que mediara una acción previa en contra de [su] patrocinado violentándose el derecho constitucional del debido proceso, tiene razón el apoderado de la Línea, al señalar que la unidad no aparece en los datos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, pues si suspendieron al número 5, de la Línea UNION TACHIRA [sic] y ellos manejan los registros de los vehículos y le envían la información al Instituto, lógicamente previa suspensión de la unidad número 5, no aparecerá ningún registro, pues ellos no envían esa información. Esta por tanto comprobada con creces la violación del derecho constitucional a [su] patrocinado, queda por tanto en vigor el amparo a [su] favor” (sic). En lo relativo a la contrarréplica, el apoderado judicial de la asociación civil querellada, manifestó que “[v]isto [sic] la exposición del acto conclusivo de la parte querellante, […] en virtud de expresa [sic] ante esta audiencia constitucional, que a la parte querellante no se le ha dado el debido proceso y el derecho a la defensa pertinente, debido que existe un procedimiento disciplinario en etapa de notificación personal a la parte querellante. […] que no consta en autos elementos de convicción procesal que demuestren fehacientemente que el día 14 de octubre 2016 [sic], el vehículo encava placa 598AA7K, se haya presentado en el terminal de pasajeros JOSÉ ANTONIO PAREDES, a prestar el servicio en la ruta Mérida Barinas, en virtud que no existe un registro de salida de los listines que consta en la administración de pasajeros, […] y es importante señalar a la parte querellante, que el vehículo que señal[ó] en el escrito de subsanación no consta en autos que le pertenece a la parte querellante, solicit[ó] a [ese] Juzgador, que por una omisión de ordenó [sic] el restablecimiento de la restitución de un vehículo que no forma parte del proceso de amparo constitucional” (sic).

Conforme acta proferida en fecha 16 de mayo de 2017 (folio 173), el a quo, por considerar que el fundamento de la presente acción, es la violación directa de derechos y garantías constitucionales, debiéndose examinar si efectivamente ocurrió para proferir el fallo de fondo, “además de observar que la paralización de la unidad ocurrió presuntamente el 14 de octubre de 2016 y según lo afirmado por el apoderado de la parte accionada, los descargos a un procedimiento administrativo por parte del recurrente ocurrió [sic] el 14 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la sanción denunciada y que obliga a [ese] Tribunal a decidir si hubo o no la violación de las normas constitucionales delatadas, por lo que se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción en la forma que fue opuesta” (sic); que la parte accionada no niega la condición de asociado del recurrente, ni que en tal condición, le fuere asignado el cupo nº 5, limitándose a señalar que no hay prueba fehaciente de la lesión, y admitiendo la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra en el que se produjo una decisión pendiente de notificación; argumentando en tal sentido el Tribunal de la causa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado al dar contestación a la demanda, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y que si bien la parte accionada rechazó la pretensión, dicho Juzgador considera que “pretendió obviar la suspensión de la unidad propiedad del accionante bajo el recurso que la unidad que se restituyó en el servicio al ejecutarse la medida cautelar es una distinta a la señalada en el libelo” (sic); y que “[e]l propio querellado admite que existe un procedimiento disciplinario que le fuera notificado al querellante con posterioridad a la fecha en que se paralizó el servicio de la unidad No. [sic] 5, lo que a todas luces indica que para la fecha de la suspensión el accionante no conocía su existencia, y la sanción de paralización ocurrió antes de que se produjera la decisión dictada en su contra, por lo hubo [sic] una situación de indefensión para el accionante, pues antes de producirse la notificación del procedimiento disciplinario aludido y la propia decisión pendiente de notificación, se produjo la sanción, vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso consagrado como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º el derecho de defensa con carácter inviolable, razón por la que existe para [ese] Juzgador la convicción que se vulneró con la actuación de la parte querellada tal principio constitucional” (sic); es por lo que procedió a dictar el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera:

“[…omissis…]
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, […], en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, […], contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL [sic] SAAVEDRA YEPEZ [sic], […]. SEGUNDO: Por consecuencia, se ordena la restitución jurídica de la situación jurídica infringida, debiéndose permitir al accionante el pleno ejercicio de sus derechos como asociado de la Asociación Civil Línea Unión Táchira, identificada en el cuerpo de este fallo, en la misma forma que la desempeñaba antes del 14 de octubre de 2016. TERCERO: El presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser acatado por la parte querellada, Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL [sic] SAAVEDRA YEPEZ […], así como por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Lo ordenado en este fallo se cumplirá y producirá todos efectos jurídicos [sic] a partir de la publicación íntegra de la sentencia. […]” (sic).

El 22 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa publicó el extenso de la decisión proferida en esta causa (folios 174 al 182).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En efecto, del detenido examen del escrito querellal contentivo de la solicitud de amparo cabeza de autos y el de su subsanación, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, así como de los recaudos producidos de forma anexa, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición dicha, se dirige a la solicitud de restitución de la unidad de transporte correspondiente al cupo nº 5 de la asociación civil UNIÓN TÁCHIRA, propiedad de su mandatario, a la situación en que se encontraba para el 14 de octubre de 2016, por la suspensión realizada por el ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, en su condición de presidente de la antedicha asociación civil, sindicada como agraviante, constatando el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidenciándose de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible, y así se declara.

IV
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA QUERELLADA APELANTE

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la denuncia realizada mediante escrito de fecha 7 de julio de 2017 (folios 201 y 202), consignado adjunto a diligencia de igual data (folio 200), por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado JUAN PEROZA PLANA, referente al fraude procesal que –a su criterio— fue realizado por la parte accionante en amparo, al alegar de conformidad con los argumentos allí expuestos que “la parte querellante cuando presenta el Recurso de Amparo Constitucional [sic] por ante el Tribunal Aquo [sic], alegando que es propietario del vehículo MARCA: ENCAVA .MODELO: ENT90026AR. AÑO: 2001.COLOR: [sic] BLANCO.CLASE: [sic] MINIBUS [sic]. TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PUBLICO [sic] PLACA DEL VEHICULO: [sic] 598AA7K. SERIAL DE CARROCERIA: [sic] N.I.V: Nº. [sic] SERIAL DE CHASIS: Nº.8XL9MC12S1E000406 [sic], el cual fue vendido el día 19 de Diciembre año 2016 [sic]; materializándose el fraude procesal al consistir una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallo o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, lo que constituye la simulación procesal. […]” (sic).

A tales efectos, el prenombrado representante judicial, adjunto al referido escrito, consignó copia fotostática certificada del documento de la venta del referido vehículo Encava, con sus respectivas características, realizada en fecha 19 de diciembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida (folios 203 al 207).

Ahora bien, lo planteado constituye la necesaria tramitación de una incidencia dentro del proceso de amparo constitucional in examine. En este sentido es menester advertirle a la parte querellada, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. s. S.C. números. 251/2000, 310/2001, 306/2002; 2261/2002, 2264/2002, 318/2003 y 642/2004, 443/2006), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias procesales distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales allí previstas, dado que la protección constitucional requiere de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley especial supra mencionada.

En virtud de la declaratoria anterior y la consideración expuesta, esta Superioridad, se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la denuncia de fraude procesal en referencia así como de darle valor probatorio al instrumento probatorio consignado, debido a que en esta Superioridad en materia de amparo no se admiten incidencias, y así se decide.

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando la restitución jurídica de la situación jurídica infringida, debiéndose permitir al accionante el pleno ejercicio de sus derechos como asociado de la asociación civil UNIÓN TÁCHIRA, en la misma forma en que se desempeñaba antes del 14 de octubre de 2016; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (sic)

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 [hoy artículo 27] de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”. (sic)

En efecto en el caso de especie, se constata que la pretensión de tutela constitucional deducida por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en el escrito cabeza de autos (folios 2 al 6), está dirigida a obtener la restitución en sus labores rutinarias de la unidad de transporte público de pasajeros, correspondiente al cupo nº 5, perteneciente a su poderdante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, en la ruta extraurbana Barinas-Mérida y viceversa, en el horario preestablecido por la Asociación Civil “Unión Táchira”, labores éstas las que afirma le fueron suspendidas el día 14 de octubre de 2016, cuando le correspondía salir del Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de regreso a la ciudad de Barinas, por parte del Controlador de los vehículos de la mencionada Línea, quien le manifestó al ciudadano ARQUÍMEDES MEDINA, conductor de la unidad propiedad de su representado, según Certificado de Registro de vehículo nº 140100606857, cuyas características son las siguientes: Marca: Encava, Modelo ENT90026R, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Placa: 598AA7K, Serial N.I.V y Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de septiembre de 2014, “tenía instrucciones precisas del Presidente de la Línea Unión Táchira, ciudadano HUMBERTO SAÚL [sic] SAAVEDRA YÉPEZ, […], de no dejarlo salir del andén destinado a tal fin, porque el cupo No. [sic] 5 tenía una sanción y por lo tanto no podía cubrir la ruta, impidiendo en consecuencia las labores habituales de la unidad” (sic), y que por tales razones, se ordene como medida cautelar innominada la reincorporación a su labor habitual al cupo nº 5 de la Asociación Civil Línea Unión Táchira.

Posteriormente, observa el Juzgador que en el escrito de subsanación del amparo (folio 78 y vuelto), el apoderado querellante manifestó que, por constar en la copia del Certificado de Registro del vehículo a nombre de su representado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, cuyo serial es 140100606857 y que se encuentra en el escrito libelar, “no puede prestar servicio bajo el cupo Nº [sic] 5, pues fue desincorporado” (sic), es por lo solicitó al Juzgador de la causa, “identificar el siguiente vehículo, el cual cubrirá la Ruta de Mérida-Barinas y Barinas-Mérida: UN VEHÍCULO usado a nombre de José Rafael González Vergara, […]; MARCA TOYOTA, MODELO: COASTER 30 PUES/BB50L-ZGMSW, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS [sic], TIPO: PICK-UP, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA DEL VEHÍCULO: 506AB5V, SERIAL DE CARROCERIA [sic]: JTGFH518273001277, SERIAL DEL CHASIS: JTGFH518273001277, el cual es propiedad DE [SU] MANDANTE según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº [sic] JTGFH518273001277-1-3, seriado bajo el Nº150101350080 [sic], expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 6 de mayo de 2015, es decir que será este el vehículo utilizado para realizar la actividad del cupo No.5 [sic], propiedad de [su] Mandante” (sic), manifestando a tales efectos, que acompañaba copia simple del descrito Certificado.

Obra de autos, a los folios 89 al 94, las actuaciones relacionadas con la práctica de la medida cautelar innominada de restitución inmediata decretada por el a quo constitucional, la cual fue ejecutada en fecha 21 del mencionado mes y año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de la que se observa con meridiana claridad que efectivamente la unidad ordenada restituir en el cupo nº 5 fue el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: COASTER nº 30 PUES/BB50L-ZGMSW, AÑO: 2007, COLOR: Blanco; CLASE: Minibús, TIPO: Pick-Up, USO: Transporte Público, PLACA DEL VEHÍCULO: 506AB5V, SERIAL DE CARROCERÍA: JTGFH518273001277, SERIAL DEL CHASIS: JTGFH518273001277.

Asimismo, durante la celebración de la audiencia constitucional por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la asociación civil querellada, entre otras argumentaciones citadas en la parte narrativa del presente fallo, manifestó que “el vehículo en que se procedió la restitución a prestar sus labores el día 21 de marzo año 2017 [sic], no consta prueba fehaciente alguna que le pertenece al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, y en efecto no esta [sic] registrado como el vehículo autorizado en la DT-9, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para prestar sus servicios de pasajeros en la ruta Barinas Mérida”. (sic)

A este respecto, procedió este Juzgador constitucional a verificar las actuaciones que conforman el presente expediente, percatándose que no obra inserta copia fotostática simple ni certificada del instrumento probatorio que acredite la titularidad de la propiedad del accionante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, respecto del prenombrado vehículo MARCA: Toyota, MODELO: COASTER nº 30 PUES/BB50L-ZGMSW, AÑO: 2007, COLOR: Blanco; CLASE: Minibús, TIPO: Pick-Up, USO: Transporte Público, PLACA DEL VEHÍCULO: 506AB5V, SERIAL DE CARROCERÍA: JTGFH518273001277, SERIAL DEL CHASIS: JTGFH518273001277; y no obstante, en el escrito de subsanación del presente amparo (folio 78 y su vuelto del presente expediente y folio 87 del expediente del Tribunal de la causa), su apoderado judicial manifestó que acompañaba copia fotostática simple del Certificado de Registro del mismo; tanto de la nota de recepción estampada al pie por la Secretaria del a quo constitucional, como de la nota suscrita a renglón seguido por el Juez y Secretaria de dicho órgano jurisdiccional (folio 79 del presente expediente y folio 88 del expediente del Tribunal de la causa), se constató que los prenombrados funcionarios judiciales, quienes tienen fe pública, manifestaron que siendo esa oportunidad, específicamente el 6 de marzo de 2017, el último día para que la parte accionante procediera a subsanar los defectos y omisiones de las que adolecía su acción de amparo, su apoderado judicial, consignó escrito en un (1) folio útil, sin que hubieren hecho mención de ningún anexo, de lo cual puede concluirse que no fue consignado el Certificado de Registro tantas veces mencionado del vehículo identificado en el escrito de subsanación y sobre el cual se practicó la medida cautelar innominada de restitución inmediata, y por consiguiente, no quedó demostrado que el querellante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA sea propietario del vehículo que solicitó fuere restituido en sus labores rutinarias, como unidad de transporte público de pasajeros, correspondiente al cupo nº 5, en la ruta extraurbana Barinas-Mérida y viceversa, en el horario preestablecido por la Asociación Civil “Unión Táchira”, y así se considera.

Por consiguiente, al evidenciarse según lo afirmado por la propia parte querellante, que el vehículo que laboraba en el cupo nº 5 de la asociación civil “UNIÓN TÁCHIRA”, ruta Barinas-Mérida y viceversa, cuyo Certificado de Registro sí fue consignado a las actas adjunto al escrito libelar, y que fue objeto de la suspensión denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales “fue desincorporado” (sic), y que en el tantas veces mencionado escrito de subsanación, su representación judicial solicitó la restitución de su cupo nº 5, con otro vehículo del cual dice ser propietario, pero que no obra certificado de propiedad o documento que lo acredite como tal, se torna pertinente citar el contenido del acta de asamblea extraordinaria nº 24 de la asociación civil “UNIÓN TÁCHIRA”, celebrada en fecha 7 de septiembre de 2011 (folios 13 al 20), por la que se reformaron los Estatutos Sociales de su Acta Constitutiva, específicamente lo dispuesto en el artículo 7 de su “Capítulo Segundo. De los Integrantes, Patrimonio Social y Distintivos de la Asociación Civil.” (sic), que establece que sus integrantes están constituidos por “cada uno de los asociados propietarios de las unidades de por puesto de transporte de pasajeros, siempre y cuando los asociados y las unidades utilizadas cumplan con todos los requisitos previstos en el Acta Constitutiva, la ley orgánica de tránsito y transporte terrestre [sic] y su reglamento” (sic); y en el artículo 9 de su “Capítulo Tercero. De los requisitos para ingresar, procedimiento de la admisión, derechos y deberes de los asociados.” (sic), que preceptúa que los requisitos para ingresar son los siguientes: “1º Ser venezolano o extranjero naturalizado. 2º tener la capacidad física e intelectual para ejercer la función del transporte de pasajeros en sus unidades de por puestos. 3º Poseer una unidad de por puesto de su propiedad en perfectas condiciones de pintura, tapicería, neumáticos originales, en perfecto funcionamiento. […]” (sic) (negritas y subrayado propios de esta alzada).

Bajo esta perspectiva, es oportuno dejar sentado que las asociaciones civiles, son personas jurídicas de carácter privado, cuyos fines son estrictamente extrapatrimoniales, puesto que aunque pueden tener un patrimonio, a veces considerable, con el que se realicen actividades lucrativas, éste no se utiliza como fin básico principal, sino como medio para lograr sus objetivos. Los requisitos para la constitución de las mismas, están contenidos en el artículo 19 del Código Civil, y en cuanto a su dirección y administración, rige el principio de la autonomía de la voluntad, por cuanto deberá acudirse a lo que dispongan su acta constitutiva y estatutos.

Según el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, respecto de las asociaciones civiles refirió que “[s]e constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución, se aprueban sus Estatutos, adquieren personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (Art. 19, Ord. 3°). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que se será administrada y dirigida la asociación o corporación” (sic); “[l]os Estatutos de la Asociación fijan su funcionamiento. El órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa su Junta Directiva, ya que es órgano ejecutivo” (sic).

En consonancia con el criterio doctrinario anteriormente citado, el cual es íntegramente compartido por este órgano jurisdiccional, se considera que dada la naturaleza eminentemente civil de las asociaciones, como personas de derecho privado, ésta se rigen por las disposiciones que en tal sentido preceptúa el Código Civil, no obstante, el legislador en el referido instrumento normativo, específicamente en el ordinal 3° de su artículo 19, únicamente dispuso las reglas o requisitos atinentes a la constitución de las mismas, a los efectos de que éstas personas de tipo asociativo, adquieran la personalidad jurídica necesaria, que sin ser individuos de la especie humana, puedan ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.

Ahora bien, indubitablemente queda evidenciado que respecto de la dirección, administración y funcionamiento de las asociaciones, rige la preeminencia del principio de la autonomía de la voluntad, entendida ésta, según el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS” (sic) como la “[p]otestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres” (sic), por tanto en aras de determinar las normas que rigen la dirección, administración y funcionamiento de una asociación civil, deberá acudirse a lo que a tales efectos disponga su acta constitutiva y estatutos vigentes, y así se declara.

En tal sentido, tal y como así lo afirmó la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional por ante el Tribunal de la causa, de la interpretación gramatical y sistemática de las normas estatutarias que rigen el funcionamiento de la asociación civil UNIÓN TÁCHIRA, concretamente las atinentes a los requisitos para ingresar y características de sus asociados integrantes, normadas en sus Capítulos Segundo y Tercero, se constata palmariamente en los artículos 7 y 9.3, citados ut supra que la voluntad plasmada por sus asociados, en sus normas estatutarias, fue que los mismos, tanto para ingresar como para ser integrante de dicha asociación civil, deben ineludiblemente ser propietarios de la unidad de por puesto que funcione dentro de la línea, y que tal unidad adicionalmente debe estar en perfecto funcionamiento, condiciones de pintura, tapicería y neumáticos, y así se considera.

En derivación de las anteriores consideraciones, por cuanto la parte querellante no logró demostrar ser el propietario de la unidad de transporte que en el escrito de subsanación del presente amparo, señaló para ser restituida en sus labores rutinarias en la ruta extraurbana Mérida-Barinas y viceversa, en cuanto al cupo nº 5 de la parte querellada asociación civil “UNIÓN TÁCHIRA”, todo ello en aras del restablecimiento de la situación jurídica que señaló como presuntamente infringida, no puede en los términos que fue propuesta, prosperar su pretensión, por cuanto con ello se originaría una eventual transgresión de las normas estatutarias de funcionamiento vigentes del prenombrado órgano asociativo, al ordenar incorporar una unidad de transporte que no es propiedad de uno de sus asociados, y así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinarios invocados, este Tribunal Superior forzosamente no le resta otra posibilidad que declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, por intermedio de su coapoderado judicial profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, debiendo prosperar en tal sentido, la apelación sometida a su consideración, en virtud de lo cual, debe ser revocada la sentencia apelada, así como la medida cautelar innominada de restitución inmediata decretada por el a quo constitucional, tal como en efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2017, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, asociación civil “UNIÓN TÁCHIRA”, en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA contra la parte apelante; ordenando asimismo la restitución de la situación jurídica infringida, debiéndose permitir al accionante el pleno ejercicio de sus derechos como asociado de la mencionada asociación civil, en la misma forma en que se desempeñaba antes del 14 de octubre de 2016.

SEGUNDO: Se REVOCA la prenombrada decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 21 de febrero de 2017 por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YÉPEZ.

CUARTO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia constitucional, proceda al levantamiento de la medida cautelar innominada de restitución inmediata, decretada en fecha 10 de marzo de 2017.

QUINTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

SEXTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, establecidas en el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Rayliana Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Rayliana Dugarte Dugarte









Exp. 04789.
JRCQ/mctp.