REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES"
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la Abog. MIREYA FLORES FLORES, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como de la Secretaria Titular de ese mismo Tribunal Abog. THAIS A. FLORES MORENO, interpuesta, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 28 de junio del año en curso, por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, debidamente representada por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVA PACHECO, en su condición de parte demandada en el juicio que, por desalojo de inmueble, sigue ante dicho Tribunal la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA.
En fecha 4 de julio de 2017 (folios 8 y 9), la Jueza recusada presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 20 de julio de 2017 (folio 69), se le dio entrada y el curso de ley, acordando, que por auto separado resolvería lo conducente.
Consta en autos escrito de fecha 21 de julio del año en curso (folios 70 al 74), consignado por la parte recusante, y en anexo, escrito constante de 1 folio útil (folio 75).
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
LA RECUSACION
Observa el juzgador que la recusación que dio origen a la presente incidencia fue formulada por el abogado JOSÉ ALBERTO VAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en escrito de fecha 28 de junio de 2017, suscrita y presentada ante la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada obra inserto a los folios 2 al 7.
A los fines de dejar claramente establecido los términos en que fue formulada la recusación sub examine, en orden a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Tribunal, por razones de método, considera menester transcribir el texto del escrito en cuestión, lo cual hace de seguidas:
"(omissis) Expuso: Vistos los alegatos, los hechos delatados y las consideraciones legales que anteceden, resulta cuesta arriba aceptar, hoy día, que un Juez, Jueza o Secretaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, impidan el libre acceso a la administración de justicia a algún justiciable para que defienda sus derechos e intereses legales personalísimos, cuando ha de suponerse que todo juez [sic]o Secretaria de la república debe actuar de forma objetiva e imparcial, para proteger el pleno ejercicio de los derechos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República al justiciable, que asegure el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, actuando conforme a sus valores y principios, para hacer valer el estado democrático y social de Derecho [sic] y Justicia [sic]y garantizar en el proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, no pudiendo argumentar interpretaciones en su favor la objeción de conciencia, asegurando el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacerse valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y la tutela efectiva de los mismos, en cualquier proceso; tanto la Jueza como la Secretaria hicieron todo lo contrario, por ello surge en mí, un rechazo natural en contra de las dos(2) como personas y como funcionarias públicas, que hacen sospechables su imparcialidad en la presente causa y por ello surge mi enemistad manifiesta, sobrevenida, en su contra.
Ciudadana Jueza, por cuanto consta en autos que las partes se encuentran debidamente notificadas y la presente causa reanudada por cumplidos los términos indicados por el tribunal [sic] constitucional [sic], en su decisión de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017); con el debido respeto, con tal prejuzgamiento cuestionado y declarado con lugar el recurso de amparo, el cual hemos resaltado para mayor entendimiento; además si son analizados los hechos graves denunciados, tanto en el recurso de amparo no resueltos por el juez [sic] constitucional [sic] y los invocados en escrito, considero que, usted como Jueza y la Secretaria del Tribunal, están incursas en la causal de recusación tipificada en el Artículo [sic] 82, Ordinal [sic] 18°, del Código de procedimiento Civil, la cual establece:
'omissis'
En consecuencia, con el debido respeto, habiendo ponderado los errores legales y los hechos cometidos por usted en la sustanciación de la presente causa y la conducta de abandono de sus obligaciones en horas hábiles de Despacho [sic], cuya conducta lesionó mis derechos e intereses; siguiendo mandatos de mi conciencia y con absoluta responsabilidad, no pudiendo convenir en que usted y la secretaria sigan conociendo la causa, por desconfiar de su capacidad jurídica para resolver mi caso y por haber demostrado abandono de sus cargos y por no dejar en el Tribunal a persona autorizada para suplir dichas faltas, pues dudo de la imparcialidad de las dos, incluso tengo el fundado temor de que me siga ocasionando daños y perjuicios como ya lo hizo usted, con la decisión que le revocaron; ya la veo y la considero como mis enemigas personales, habiendo obstaculizado la presentación del escrito donde le solicitaba se INHIBIERA –(el cual me imagino que ambas conocieron su contenido, porque para entregárselo al abogado, lo sacaron de su Despacho [sic])- de seguir conociendo de la presente causa, esperando su reflexión, pero como ocurrieron los hechos de la obstaculización para la presentación del escrito, y la denuncia interpuesta el día de ayer 27 de junio de 2017, la cual fue signada con el N°[sic] R-1730444, por ante la Inspectoría General de Tribunales, por la obstaculización del ejercicio de mis derechos, procediendo, conforme las previsiones del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a RECUSAR FORMALMENTE, tanto a usted, en su condición de Jueza y a la Secretaria del tribunal, ciudadana THAIS FLORES MORENO, por estar incursas en la causal N° [sic] 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta, sobrevenida”. . (omissis)" (Las negrillas son del recusante) (folio 1 y su vuelto).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe presentado en fecha 4 de julio de 2017 (folios 8 y 9), la Jueza y la Secretaria recusadas alegan que la recusación propuesta en su contra, no se puede basar en “hechos subjetivos, o suposiciones infundadas que en nada se relacionan con los hechos que se dirimen en la causa (…) así mismo es de resaltar que no tenemos [tienen] ningún tipo de enemistad sobrevenida como lo pretende alegar la recusante (…) y así mismo continúa explanando una serie de alegatos sin basamento alguno tratando que de alguna manera justificar dicho escrito con las causales invocadas en el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil, referente a la 'enemistad manifiesta sobrevenida' (…) y que esta juez [sic] y su secretaria [sic] es por primera vez que son recusadas. POR LA SECRETARIA: (...) es de referir que la ciudadana [la recusante] realiza en su escrito conjeturas de supuestos hechos que son absolutamente falsos los cuales se rechaza totalmente por encontrarse muy lejos de la realidad debido a que en ningún momento me he [se ha] negado a recibir ningún escrito, a los ciudadanos en esas fechas el Tribunal se encontraba atendiendo sus obligaciones, tanto en inspecciones, como actos conciliatorios, además alega en su escrito una serie de hechos que nada tienen que ver con las actuaciones como secretaria en la causa 0361 (…). Por las Razones [sic] anteriormente expuestas solicito al juez [sic] que conozca de la presente recusación la declare sin Lugar [sic]. Omissis” (sic). (Subrayado y mayúscula propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta superioridad)
II
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Planteada la litis incidental en los términos sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los alegatos de inadmisibilidad de la recusación propuesta, formulado en su informe por la Jueza y la Secretaria recusadas, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia.
En el caso in comento, este juzgador evidenció que la recusante, en un mismo escrito, procedió a recusar tanto a la Jueza, abogada MIREYA FLORES FLORES, como a la Secretaria, abogada THAIS A. FLORES MORENO, ambas funcionarias adscritas al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, acumulando pretensiones de manera indebida.
En tal sentido, es menester de esta Alzada para el debido pronunciamiento de la recusación de marras, hacer un análisis sobre la inepta acumulación de acciones; a tal efecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. n° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
'Omissis'.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997) (sic)”
Sentado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 48 y 53, la forma como deben decidirse las incidencias de inhibiciones o recusaciones de jueces y secretarios, estableciendo:
Articulo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididos por el Tribunal de alzada… Omissis”
Artículo 53: “de la inhibición o recusación de .los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados (…) y en los unipersonales el Juez.
Del mismo modo, el artículo 81 Código de Procedimiento Civil, establece la improcedencia de la acumulación de autos en los procesos, no pudiendo acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponden al mismo tribunal, siendo esta una formalidad esencial para su tramitación.
Del criterio jurisprudencial y la norma antes descrita, se desprende que,habiéndose propuesto la recusación de marras de manera errónea, en virtud de haber realizado la parte demandada- recusante en un mismo escrito, ambas recusaciones, es decir, la de la Jueza y la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, resulta evidente que la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es inadmisible, por haber una inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra las abogadas, MIREYA FLORES FLORES y THAIS A. FLORES MORENO, quienes se desempeñan como Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de junio de 2017, por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, representada por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVA PACHECO, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0361 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C Dugarte Dugarte
En la misma fecha, siendo las 11 y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04803
JRCQ/RCDD/tpr
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