REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por ante Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el día 10 de noviembre de 2016 (folio 73), por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, por partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, ordenando que una vez hubiera quedado firme se designaría el partidor de conformidad con el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil; y por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, aquí apelante, por haber resultado totalmente perdidosa, y ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante demanda admitida el día 2 de Julio de 2015, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, por ser el único tribunal de primera instancia en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.0305.828, domiciliado en la ciudad de El Vigía y hábil, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.469, mediante el cual, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; interpuso contra la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.305.335, domiciliada en la ciudad de El Vigía y hábil formal demanda por partición de un bien inmueble habido durante la duración de la relación concubinaria que mantuvo con la mencionada ciudadana. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización La Pradera, Avenida Principal, parcela No. 23, con una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (234,65 M2) que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Costado Derecho: en la medida de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 M.) linda con propiedad que es o fue de José García; Costado Izquierdo: En la medida de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 M.) linda con propiedad que es o fue de Luz Useche; Frente: en la medida de trece metros (13 M.) linda con la Avenida Principal y Fondo: en la medida de trece metros (13 M.) con propiedad que es o fue de José Besendnajak. La demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.). Se solicitó en el libelo el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, en vista que para el accionante existía la posibilidad real de que la demandada, efectuara la venta del inmueble ya que en la cédula de identidad aparecía como soltera.
Junto con el libelo, el demandante produjo los siguientes documentos, copia simple del documento de propiedad del inmueble del cual se solicita la partición y constancia de registro de unión estable de hecho, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de enero de 2014, identificada con el No.13.
En fecha 2 de julio de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que, comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días hábiles siguientes, a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, para la citación personal de los demandados, dicho órgano jurisdiccional dispuso compulsar el libelo de demanda con su auto de comparecencia al pie, así como la boleta de citación de la demandada. Finalmente expresó, que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenaba aperturar el cuaderno separado correspondiente, en el cual se resolvería lo conducente.
En fecha 22 de julio de 2015, el demandante CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, otorgó poder apud acta a la abogada asistente DUNIA CHIRINOS LAGUNA y a la Abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.195, para que conjunta o separadamente le representaran en este proceso, dicho poder se encuentra agregado al folio doce (12) del expediente.
En fecha 5 de agosto de 2015, la apoderada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por medio de diligencia señaló la dirección donde debía ser practicada la citación de la demandada, en el Barrio Bolívar, calle 5 No. 2-13 de El Vigía.
En fecha 16 de octubre de 2015, se dio por citada la demandada YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, asistida por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.961.685 y 18.619.724, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.786 y 229.461, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles. En ese mismo día y por diligencia también se les otorgó poder apud acta a los abogados antes identificados.
Por diligencia del 12 de noviembre de 2015, los apoderados de la demandada consignaron en cuatro (4) folios útiles escrito de oposición a la partición y contestación a la demanda.
El día 25 de noviembre de 2015, la apoderada del demandante DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigna diligencia donde solicita al tribunal se designe al partidor, ya que no hubo oposición formal a la partición.
La representación de la demandada en fecha 14 de diciembre de 2015, ratificó la oposición a la partición hecha en la contestación de la demanda.
La parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2015, ratifica su diligencia de fecha 25 de noviembre del referido año.
La parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en un folio (01) útil el 14 de diciembre de 2015 y la actora el 15 de diciembre de mismo año en un (01) folio útil y un (01) anexo, el tribunal de la causa agrega dichos escritos en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 7 de enero de 2016, la parte demanda, consigna escrito de observaciones a las pruebas de la contra parte y se opone a la admisión de ellas.
El tribunal de primera instancia en fecha 11 de enero de 2016, se pronuncia en cuanto a la oposición efectuada por la demandada y se pronuncia declarando sin lugar la oposición.
En fecha 11 de enero por sendos autos separados el aquo admite las pruebas de ambas partes.
El día 13 de marzo de 2016, los apoderados de YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, consignan escrito de informes.
En la misma fecha la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada de CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, consigna informes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda, también decretó, que una vez quede firme dicha decisión, emplazará a las partes al nombramiento del partidor; y por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, y ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem. Dicha decisión fue tomada en atención de las motivaciones que se citan a continuación:
“[omissis]
V
Analizado el acervo probatorio cursante en las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede concluir que los requisitos de procedibilidad de la partición judicial fueron satisfechos en su totalidad.
En efecto, la parte accionante ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, se afirma propietario del cincuenta (50%) por ciento de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Pradera, avenida principal, parcela Nro. 23, sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (256.75 mts. 2). Comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en la medida de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts.) colinda con la parcela 22; SUR: en la medida de diecinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (19.84 mts.) colinda con la parcela 24; ESTE: en la medida de trece metros (13,00 mts.) colinda con la calle principal y OESTE: en la medida de trece metros con cero dos centímetros (13,02 mts.) colinda con propiedad de José Besendjak.
Para demostrar tal afirmación, el actor produce como título que origina la comunidad cuya partición demanda, ser concubino de la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MARQUEZ, según constancia de Registro de Unión Estable de Hecho Nro.13, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Con fundamento en ese carácter de concubino se considera comunero en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de un bien inmueble adquirido por su concubina ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MARQUEZ, durante la vigencia de la comunidad, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2013, con el Nro. 2010.951, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al Libro de Folio real de año 2013.
Como corolario de lo anterior, debe procederse a la partición y liquidación, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del bien inmueble antes identificado.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en la parte dispositiva declarará CON LUGAR la pretensión. ASI SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en EL Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 21.305.828, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 21.305.335, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos CARLOS JAVIER PARRA OSUNA y YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, antes identificados, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Pradera, avenida principal, parcela Nro. 23, sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (256.75 mts. 2). Comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en la medida de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts.) colinda con la parcela 22; SUR: en la medida de diecinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (19.84 mts.) colinda con la parcela 24; ESTE: en la medida de trece metros (13,00 mts.) colinda con la calle principal y OESTE: en la medida de trece metros con cero dos centímetros (13,02 mts.) colinda con propiedad de José Besendjak. Adquirido por la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2013, con el Nro. 2010.951, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al Libro de Folio real del citado año.
De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con fundamento en el artículo 274 del mismo Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de diferimiento.”
Notificadas las partes de dicho fallo, por diligencia del día 10 de noviembre de 2016 (folio73), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, oportunamente interpusieron recurso de apelación contra el mismo, el cual, fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5), el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Narra sucintamente que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, desde el día 14 de febrero de 2007, que dicha unión estable de hecho fue reconocida por ambos el día 28 de enero de 2014, por acta identificada con el No. 13, ante el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la agrega en copia certificada, que posteriormente y por acuerdo entre ellos, decidieron no continuar con la relación en el mes de diciembre de 2014. Que de dicha relación no procrearon hijos y que solo adquirieron un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Pradera, Avenida Principal, parcela No. 23, con una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (234,65 M2) que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Costado Derecho: en la medida de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 M.) linda con propiedad que es o fue de José García; Costado Izquierdo: En la medida de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 M.) linda con propiedad que es o fue de Luz Useche; Frente: en la medida de trece metros (13 M.) linda con la Avenida Principal y Fondo: en la medida de trece metros (13 M.) con propiedad que es o fue de José Besendnajak.
Afirma también que a pesar de haber sido de común acuerdo la finalización de la relación afectiva, no ha podido ponerse de acuerdo para la liquidación del único bien que adquirieron durante la duración de esta, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
Alega también que existe el fundado temor de que la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MARQUEZ, al tener cédula de identidad con el estado civil como soltera y siendo ella la única compradora del inmueble, lo pueda vender sin su consentimiento y se quede ilusoria la ejecución de la presente solicitud de partición, por lo que solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Basa su pretensión en el artículo 768 de Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT) y fija su domicilio procesal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015 (folios 19 al 22), los apoderados de la demandada abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, oportunamente presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
En el titulado Capítulo I, De la Oposición a la Partición, establecen que en base al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se oponen al procedimiento de partición, fundamentando que al ser el inmueble de la única propiedad de su representada y al no existir documento ni declaración judicial que establezca la unión estable de hecho, mal podría el actor intentar esta acción, citan también diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en resumidas cuentas rechazan o descartan la existencia de la comunidad de bienes, como ya se dijo al no existir sentencia firme que así lo declare.
En el Capítulo II, De la Contestación al Fondo de la Demanda, Niegan, rechazan y contradicen todo lo expresado en la demanda de partición, haciendo la salvedad que dicha contestación no implica una renuncia a la oposición a la partición efectuada en el capítulo anterior. Ya que el carácter de “ex concubino” no está probado en autos, por lo que rechazan que el actor y la demandada sean copropietarios en el bien inmueble objeto de la partición.
En un aparte denominado De la Falta de Cualidad e Interés del Actor Para Proponer la Demanda, alegan a favor de su mandante la falta de cualidad e interés basado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan que la constancia expedida por el Concejo Nacional Electoral tiene la condición suficiente para demostrar la existencia del concubinato y expresan que más bien tendría el carácter de presunción iuris tamtun, al supuestamente faltar el reconocimiento judicial de la existencia de la relación concubinaria.
III
PUNTO PREVIO
Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la controversia elevada por apelación al conocimiento de esta Superioridad. A tal efecto, se observa:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 ejusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“[omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico 'acto de comercio', objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).
Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia inmediatamente transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in examine, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con todas las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas. Así se establece.
2. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 ejusdem. En consecuencia, a la luz de los postulados procede el sentenciador a motivar su pronunciamiento respecto a la cuestión que oficiosamente se examina.
De la detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el libelo de la demanda (folios 1 al 3) presentado ante el tribunal de primera instancia el 29 de junio de 2015 (folio 3), fue admitido por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 2 de Julio de 2015 (folio 10), por lo que desde el día siguiente es decir, el 03 de julio de 2015, comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, quedando en consecuencia prefijado su vencimiento para el 03 de agosto de 2015.
Ahora bien, tal como se señaló en la parte expositiva del presente fallo, el demandante en fecha 22 de julio de 2015, diligenció a las actas únicamente para otorgar poder apud acta a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMÉNICA SCIORTINO FINOL; y esta última ya en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA, el día 5 de agosto de 2015, es que diligencia solicitando se practique la citación de la demandada en el “Barrio Bolívar, calle 5, No. 2-13, El Vigía Estado Mérida”.
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, de autos no consta que la parte demandante, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro del precitado lapso de treinta días calendarios consecutivos, alguna de las indicadas cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 3 de agosto de 2015, se consumó la perención de instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que para el 08 de octubre de 2015, fecha está en la que el alguacil del Tribunal se trasladó a citar a la demandada y esta se negó a firmar, que consta en el expediente por auto suscrito por el Alguacil de fecha 9 de octubre de 2015, donde devolvió sin firmar la boleta de citación de la demandada, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del precitado artículo 267 ibídem, ya se había verificado de pleno derecho en la presente causa de conformidad con el encabezado del artículo 269 ejusdem, y así debió el Tribunal a quo declararlo de oficio.
Mas, sin embargo, se observa que, sin percatarse que la causa se encontraba perimida por inactividad citatoria, el Juez de la primera instancia continuó sustanciando inútilmente todo el proceso, profiriendo incluso sentencia definitiva lo cual hizo el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Finalmente, se advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 ejusdem, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 ibídem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en la presente causa seguida por el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA OSUNA contra la ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE MÁRQUEZ, por partición de la comunidad de bienes habidos en el concubinato.
De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ibídem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, en Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez que Preside,
José Rafael Centeno Quintero
La Juez Asociada,
Beatriz Rivas
El Juez Asociado Ponente,
Luis José Silva Saldate
La Secretaria Accidental,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha y, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 04691.
JRCQ/mctp.-
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez que Preside,
José Rafael Centeno Quintero
La Juez Asociada,
Beatriz Rivas
El Juez Asociado Ponente,
Luis José Silva Saldate
La Secretaria Accidental,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Accidental,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 04691.
JRCQ/mctp.-
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