Exp. 23.959
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° Y 158°
PARTE AGRAVIADA: HERNÀN JOSÈ RODRÌGUEZ CONTRERAS.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS IVÀN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO.
PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCA PAULA SUÀREZ DE DÀVILA, ROLANDO DÀVILA SUÀREZ y FRANCIS DÀVILA SUÀREZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano HERNÀN JOSÈ RODRÌGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 15.923.112, asistido por los Abogados IVÀN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-. 10.103.567 y V-. 10.105.918, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, en su orden; le correspondió a este Tribunal por encontrarse cumpliendo la guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017, según Circular N.º J.R. N.º 0023-2017 del 11/08/2017 emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El 30 de Agosto de 2017 (f.17) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional; en cuanto a su admisión, el tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.959.
El 31 de agosto de 2017 (f. 18 al 24) obra decisión en el cual este Tribunal ordenó Despacho Saneador a fin de que la parte accionante subsane el señalamiento e identificación de los presuntos agraviantes denunciados en la acción de amparo constitucional.
El 7 de septiembre de 2017 (f.26) consta diligencia interpuesta por el accionante mediante la cual se da por notificado de la decisión del 31/08/2017 dictada por este Tribunal y otorga Poder Apud Acta.
El 7 de septiembre de 2017 (f. 27 y 28) obra escrito mediante el cual los apoderados judiciales del accionante subsanan el señalamiento e identificación de los supuestos agraviantes en la acción de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, ciudadano HERNAN JOSÈ RODRÍGUEZ CONTRERAS, plenamente identificado en auto, acciona amparo constitucional contra de los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUÁREZ DE DÁVILA, ROLANDO DÁVILA SUÁREZ Y FRANCIS DÁVILA SUÁREZ; alegando ser arrendatario de un local comercial que forma parte de la casa Nº. 1-50, ubicada en el sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C. A., en el cual el 26 de agosto del año en curso, no le fue posible ingresar al mismo por encontrarse bloqueada la puerta principal con puntos de soldadura.
De igual manera el accionante sostiene que el diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA PAULA SUÁREZ DE DÁVILA, propietaria del local y presidenta de la prenombrada Sociedad Mercantil, manifestando (…) que ante la negativa por parte de la Arrendadora de recibirme el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de ABRIL 2016, y hasta la presente fecha he venido pagando mediante el procedimiento de consignación arrendaticia los cánones de arrendamiento por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS (sip) SANTOS MARQUINA Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (…).
En este orden de ideas el ciudadano HERNÁN JOSÈ RODRÍGUEZ CONTRERAS, manifiesta las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
la Arrendadora FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, en compañía de su prenombrados hijos, sin fundamento alguno, de forma arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento u orden judicial,bloquearon (sip) mi acceso al referido local comercial, apropiándose de bienes muebles de mi propiedad, de inventario de mercancía y de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000)los (sip) cuales iban a ser utilizados para la compra de materia prima propias del ramo, que quedaron retenidos dentro del local, como puede apreciar Señor Juez, fui víctima de una especie de desalojo arbitrario sin intervención de órgano judicial alguno, sin procedimiento judicial previo, sin ningún tipo de orden judicial que avalara tal actuación, y sin la más mínima posibilidad para mi poder defenderme. (Resaltado del original)
Por último, el acciónate concluye sus alegatos de la manera siguiente:
(…omissis…) me fue violado el siguiente Derecho Constitucional: -Derecho al Debido Proceso, es decir, a defenderme de la injusticia que contra mí se cometió, pues se trato de una especie de desalojo arbitrario, sin procedimiento judicial alguno. (Artículo 49 de la Constitución Nacional), es por lo que solicito por ser procedente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se restablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción ilegal emprendida en mi contra por la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, antes plenamente identificada en compañía de sus hijos ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, del primero de los hijos desconozco su número de Cédula de Identidad, la segunda titular de la Cédula de identidad Nro. V -14.917.517, en consecuencia solicito se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de loscitados (sip) agraviantes y se me restituya en la posesión del local Comercial que forma parte de la casa No. 1-50, ubicada en el Sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A, de los cuales soy ARRENDATARIO, como ya lo señalé. (Resaltado del original)
Asimismo, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para finalmente solicitar que se “ (…) decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor con la finalidad de que se me restituya en la posesión como Arrendatario del local Comercial que forma parte de la casa No. 1-50, ubicada en el Sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A, de cuya posesión como arrendatario fui privado arbitrariamente.” (Resaltado del original).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente: “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUÁREZ DE DÁVILA, ROLANDO DÀVILA SUÀREZ Y FRANCIS DÁVILA SUÀREZ.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
En este orden de ideas, la decisión número 331/2001 del 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citadas se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, cuya transcripción de los alegatos y fundamentos de la misma se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, puede constatar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HERNÀN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUÀREZ DE DÀVILA, ROLANDO DÀVILA SUÀREZ Y FRANCIS DÀVILA SUÀREZ, denunciando que la arrendadora en compañía de sus hijos (presunta parte agraviante), sin fundamento alguno, de forma arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento u orden judicial bloquearon el acceso al referido local comercial, apropiándose de bienes muebles de su propiedad, de inventario de mercancía y de la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) los cuales iban a ser utilizados para la compra de materia prima propias del ramo, que quedaron retenidos dentro del local, por lo que fue víctima de una especie de desalojo arbitrario sin intervención de órgano judicial alguno, sin procedimiento judicial previo, sin ningún tipo de orden judicial que avalara tal actuación; solicitando a este Tribunal decrete Amparo Constitucional a su favor con la finalidad de que se le restituya la posesión como Arrendatario del local Comercial que forma parte de la casa Nº. 1-50, ubicada en el sector Cuatricentenario, entrada a la urbanización Kennedy, avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERÌA Y PASTELERÌA DON JOSÈ C.A, de cuya posesión como arrendatario fue privado arbitrariamente; fundamentando su pretensión de amparo en los artículos 27, 49 y 87 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se observa que el accionante de amparo pretende se le restablezca la posesión del inmueble que le fue arrendado, objeto del desalojo producido como consecuencia de una vía de hecho incurrida por los supuestos agraviantes, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso con ocasión a los hechos narrados y alegados por este en el presente caso, es decir restituir al accionante en el inmueble arrendado.
Esta jusrisdicente al verificar la situación jurídica infringida alegada en autos, en el estudio de la actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, observa que la pretensión del accionante es la restitución de la posesión del inmueble arrendado en virtud del desalojo del cual fue víctima, es decir que las circunstancias que dan lugar a la presente acción de amparo devienen de una relación arrendaticia de un local comercial, concluyendo que la supuesta lesión causada en la denuncia de autos es contra la posesión legítima del inmueble arrendado, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y a restituir la posesión legítima, ya que el accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es la restitución de la posesión de un inmueble destinado para local comercial objeto de una relación arrendaticia, en el cual se llevó a cabo un desalojo arbitrario, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el cual se realiza un análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando inminente para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido por los Abogados IVÀN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUÀREZ DE DÀVILA, ROLANDO DÀVILA SUÀREZ Y FRANCIS DÀVILA SUÀREZ. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÌ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los once (11) días de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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