Exp. 23.956
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°

DEMANDANTE: REINALDO MANUEL TAPIAS VALENCIA.-
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ VENEGAS.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

El juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano REINALDO MANUEL TAPIAS VALENCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.517.957, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.281, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ VENEGAS, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 10 de agosto de 2017 (F. 23).
En fecha 14 de agosto del 2017, (F.24) obra auto del Tribunal en la cual se formó expediente y se le dio entrada a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA bajo el N° 23956, en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado.

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA

Visto que en el escrito libelar presentado por el ciudadano REINALDO MANUEL TAPIAS VALENCIA, asistido por la abogada en ejercicio PABLO VALERO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el der
echo deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Así mismo el artículo 434 ejusdem sobre los instrumentos que deben acompañar su pretensión, instituye:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Por su parte, el artículo 341 ibídem, dice:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este orden de ideas el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, expresa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De las normas supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de los mencionados artículos en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citado, se infiere que la demanda de prescripción adquisitiva debe estar acompaña por los documentos de propiedad del inmueble objeto de la litis y certificación del Registrador; debido a que son documentos fundamentales propias de la acción y que en ausencia de ellos, el Tribunal tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. Adicionalmente, no se constata si pesa algún gravamen sobre el inmueble en cuestión. En tal sentido, de la revisión que se hiciere de las actas procesales no fue consignado en autos dicha certificación actualizada ni ninguna otra de tradición del inmueble donde conste la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que solo consta en los autos que los demandantes solo consignaron documentos de propiedad los cuales no dan fe a quien aquí Juzga que no existen ventas del mismo inmueble con posterioridad a esas fechas, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción y que sobre ella no pesa algún gravamen, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, cuya omisión es inherente a su Admisión. Así pues, mal podría esta Juzgadora admitir la demanda interpuesta sin cumplir con las formalidades de Ley; ya que se estarían violentado además los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ VENEGAS, quien es afectado con la presente demanda. Razón por la cual para quien aquí decide con base a los razonamientos anteriormente hechos, en el marco de las jurisprudencias antes indicadas debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 340 ordinal 6°, 341 y el 691 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por el ciudadano REINALDO MANUEL TAPIAS VALENCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.517.957, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ VENEGAS, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad, conformidad con los artículos 340 ordinal 6°, 341 y el 691 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. En consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 27 de Septiembre del 2017. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO