EXP. 23.957
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): ERICK MANUEL TAPIAS VALENCIA.
DEMANDADOS: (AS). ANA MARIA PICON DE PATRIZZI Y OTRO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, intentada por el ciudadano ERICK MANUEL TAPIAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.517.959, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio PABLO VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.281, en contra de los ciudadanos ANA MARIA PICON DE PATRIZZI Y OTRO, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de Agosto de 2017. (f.25).
En fecha 14 de Agosto de 2017, (f.26) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Prescripción Adquisitiva, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.957.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Erick Manuel Tapias Velencia, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Valero, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Así mismo el artículo 434 ejusdem sobre los instrumentos que deben acompañar su pretensión, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En tal sentido el artículo 341 ibídem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este orden de ideas el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, expresa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Para este Tribunal es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp . Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).
Por lo que de conformidad con lo establecido en la norma in comento, observa quien suscribe que no fue consignado en autos dicha certificación actualizada ni ninguna otra de la tradición del inmueble donde conste la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.
Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que solo consta en los autos que el demandante solo consigno un documento de propiedad los cuales no dan fe a quien aquí Juzga que no existen ventas del mismo inmueble con posterioridad a esas fechas, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción y que sobre ella no pesa algún gravamen, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, cuya omisión es inherente a su Admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.

Así pues, se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; antes señalado en el contenido de la jurisprudencia upsupra citada. En tal sentido, con la demanda interpuesta sin cumplir con las formalidades de Ley se estarían violentado además los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a la parte demandada ciudadanos ANA MARIA PICON DE PATRIZZI Y OTRO, es de significar, que la función de administrar justicia la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley; así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados, quien suscribe declara INADMISIBLE la presente demanda en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, promovida por el ciudadano ERICK MANUEL TAPIAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.517.959, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio PABLO VALERO, en contra de los ciudadanos ANA MARIA PICON DE PATRIZZI Y OTRO, todos debidamente identificados, por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete. (27/ 09/2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 27/09/2017.

LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.